Ref. CISS 34989/2008
Los tipos de gravamen aplicables en el
Impuesto sobre Sociedades vienen establecidos en el artículo
28 TRLIS. No obstante, la Ley
35/2006incorporó una nueva disposición adicional, la 8.ª, al TRLIS en
la que se prevé una reducción del tipo impositivo aplicable con carácter
general y del aplicable a las entidades dedicadas a la exploración, investigación
y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
En particular dicha reducción fue de 2,5 puntos en los períodos impositivos que
se iniciaron a partir de 01-01-2007 y de otros 2,5 puntos adicionales para los
períodos impositivos que se iniciaron a partir de 01-01-2008.
Por otra parte, la LPGE
2010 introdujo una
nueva DA 12.ª, al TRLIS en la que se establece la
aplicación de una escala de dos tramos con tipos de gravamen reducidos, en los
períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, para las
entidades que cumpliendo determinados requisitos, mantengan o creen empleo en
tales ejercicios. El Real
Decreto-ley 13/2010 modificó
la DA 12.ª TRLIS incrementando,
para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011 el tramo de base
imponible que tributa al tipo reducido previsto en la escala. Posteriormente el Real
Decreto-ley 20/2011 volvió
a dar nueva redacción a la DA 12ª. TRLIS al
objeto de extender su aplicación a los períodos impositivos iniciados dentro
del año 2012. La Ley
16/2012 vuelve a dar
nueva redacción a la DA 12ª. TRLIS extendiendo
también su aplicación a los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2013. Finalmente, la LPGE
2014 ha extendido la
aplicación del tipo impositivo reducido por mantenimiento o creación de empleo
a los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2014.
La Ley
11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, introdujo, con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 01-01-2013, la DA 19.ª TRLIS en
la que se regula un tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 01-01-2013,
que realicen actividades económicas.
ATENCIÓN El tipo de gravamen
reducido por mantenimiento o creación de empleo resulta aplicable a los
períodos impositivos iniciados en 2014.
Teniendo en cuenta las mencionadas modificaciones, los tipos de
gravamen a aplicar por los distintos sujetos pasivos del impuesto son los
siguientes:
· • Con carácter general:
- 30%
· • Empresas de reducida dimensión ( artículo 114 TRLIS ): aplicarán la siguiente escala salvo que
conforme al artículo
28 TRLISdeban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible
comprendida entre 0 y 300.000
€, al tipo del 25%.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30%.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año,
la parte de base imponible que tribute al 25% será la resultante de aplicar a
300.000 € la proporción en la que se encuentren el número de días del período
impositivo y 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta
fuese inferior.
· • Tipo de gravamen reducido por
mantenimiento o creación de empleo: En los períodos impositivos iniciados
dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 las entidades que
cumplan los requisitos que a continuación se detallarán, tributarán con arreglo
a la siguiente escala:
o
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 €, al tipo del 20%.
En los períodos impositivos iniciados
dentro de los años 2011, 2012,
2013 y 2014 el tipo del 20%
se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 €
o
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25%
ATENCIÓN En los períodos
impositivos iniciados dentro del año 2014 el tipo del 20% resulta aplicable a
la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 €.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año,
la parte de base imponible que tribute al 20% será la resultante de aplicar a
120.202,41 € cuando se trate de períodos impositivos iniciados dentro de los
años 2009 y 2010, o a 300.000 € cuando se trate de períodos impositivos
iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, la proporción en la que
se encuentren el número de días del período impositivo y 365 días, o la base
imponible del período impositivo cuando ésta fuese inferior.
La aplicación de la escala anterior estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos, que se analizará de forma
independiente en cada uno de los períodos impositivos iniciados dentro de los
años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014:
o
a) Que se trate de entidades cuyo importe neto de la cifra de
negocios en el período
impositivo en el que se va a aplicar el tipo de gravamen reducido, sea inferior a 5 millones de euros.
El volumen de negocios establecido como
límite se refiere al del grupo de sociedades en su conjunto, entendido el grupo
en el sentido del artículo
42 CCo, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, y a las personas ligadas por vínculos de
parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el
segundo grado inclusive, que se encuentren en relación a entidades de las que
sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo
42 CCo.
Cuando la entidad sea de nueva creación, o algunos de los períodos
impositivos en los que se pretenda la aplicación del tipo de gravamen reducido
tenga una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado
durante un plazo también inferior al año, el importe neto de la cifra de
negocios se elevará al año.
La exigencia de un importe neto de la
cifra de negocios para la aplicación de la escala reducida parece excluir la
posibilidad de aplicar dicha escala a aquellas entidades que no desarrollen una
actividad económica. En este sentido deben traerse a colación los argumentos
esgrimidos tanto por el TEAC como por la DGT para concluir que no resulta
aplicable el régimen de las empresas de reducida dimensión a las entidades que
no desarrollen una actividad económica (Ver
comentario relacionado).
o
b) Que la plantilla
media del período impositivo
en el que se va a aplicar el tipo de gravamen reducido sea inferior a 25 empleados.
o
c) Que se trate de sujetos pasivos que con arreglo al artículo
28 TRLIS deban
tributar al tipo general de
gravamen, o bien de sujetos
pasivos que pudieran aplicar la escala
de gravamen de las empresas de reducida dimensión.
o
d) Requisito de mantenimiento o creación
de empleo; durante los doce meses siguientes al inicio del período impositivo
en el que se va a aplicar el tipo de gravamen reducido, la plantilla media de
la entidad no puede ser inferior a la unidad y, además, tampoco puede ser
inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer
período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. En el supuesto
de entidades cuyo ejercicio económico sea coincidente con el año natural y
siempre que la plantilla media en cada ejercicio no sea inferior a la unidad,
deberán comparar en cada uno de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y
2014, la plantilla media de los mismos con la plantilla media del ejercicio
2008 de forma que en aquellos ejercicios en los que la plantilla media no sea
inferior a la del ejercicio 2008, y siempre que se cumplan los restantes
requisitos, podrán aplicar el tipo de gravamen reducido.
Si la entidad se hubiera constituido
dentro del plazo de los 12 meses anteriores al primer período impositivo
iniciado a partir de 1-01-2009 (en el caso de entidades cuyo ejercicio
económico sea coincidente con el año natural, entidades que se hayan
constituido en 2008), se tomará la plantilla media que resulte de "ese período". La redacción del precepto plantea
dudas de si la referencia que efectúa a "ese
período" debe entenderse
realizada al período de los doce meses anteriores o a la duración del período
impositivo iniciado en 2008. Así por ejemplo, en el caso de una entidad con
ejercicio económico coincidente con el año natural que se hubiera constituido
el 01-10-2008, surge la duda de si se tomará el promedio de plantilla
correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2008, o bien el promedio de plantilla correspondiente al período comprendido
entre el 01-10 y el 31-12-2008. Teniendo en cuenta que dicho promedio de
plantilla es el que va a servir de base para determinar la procedencia o no de
aplicar el tipo de gravamen reducido en cada uno de los períodos impositivos
iniciados en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la aclaración de la duda
comentada resulta de máximo interés. Tal y como está redactada la norma,
entendemos que la misma se está remitiendo al plazo de los doce meses
anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de
01-01-2009, con independencia de la duración que hubiera tenido dicho período
impositivo. De esta forma, una entidad que se hubiera contituido el 01-10-2008
y que hubiera contratado desde el inicio a una persona a jornada completa, la
plantilla media del ejercicio 2008 a considerar a efectos de la aplicación del
tipo de gravamen reducido en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 sería de 0,25
empleados. Si por el contrario entendiéramos que la norma se está refiriendo a
la plantilla media del período impositivo iniciado en 2008, en función de la
duración del mismo, la plantilla media a considerar a los mismos efectos sería
de 1 empleado.
Cuando la entidad se haya constituido a partir del 01-01-2009,
deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas especiales:
§
- Se considerará que la plantilla media de
los doce meses anteriores al primer período impositivo iniciado a partir de
dicha fecha es cero.
§
- Dado que en tales supuestos la plantilla
media del período de comparación es cero, el único requisito que ha de
cumplirse en cuanto al mantenimiento o creación de empleo, es que la plantilla
media sea, al menos, igual a la unidad. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que
la norma exige que la plantilla media no sea inferior a la unidad en los doce
meses siguientes al inicio del período impositivo, por lo que en el ejercicio
en que se constituya la entidad la plantilla media que habrá de tomarse en
consideración será la correspondiente al período transcurrido entre la
constitución de la entidad y los doce meses posteriores. Así una entidad que se
constituyera el 1 de junio de 2014, debería calcular la plantilla media del
período comprendido entre el 01-06-2014 y el 31-05-2015 para determinar si en
el primer período impositivo (01-06-2014 a 31-12-2014) puede o no aplicar el
tipo de gravamen reducido, pudiendo plantearse las siguientes hipótesis:
§
a. La plantilla media en los doce meses
siguientes al inicio del primer período impositivo es igual o superior a la
unidad; cumpliendo los restantes requisitos, la entidad podrá aplicar en el
primer período impositivo el tipo de gravamen reducido. No obstante podría
darse el supuesto de que en el momento de presentar la declaración del Impuesto
correspondiente al primer período impositivo no hubieran transcurrido los doce
meses que han de considerarse para el cálculo de la plantilla media. Sería el
caso, por ejemplo, de una entidad con ejercicio económico coincidente con el
año natural que se constituya después del 25 de julio de 2009, 2010, 2011,
2012, 2013 o 2014. En tal caso y conforme a lo dispuesto en el último párrafo
del apartado 2 de la DA 12.ª, la entidad podría
aplicar el tipo de gravamen reducido en la autoliquidación del primer período
impositivo sin perjuicio de que, de no confirmarse que la plantilla media
alcanzara, al menos, la unidad procediera, bien en la forma que se indicará en
el párrafo siguiente, bien a la regularización en el ejercicio en que se
produzca el incumplimiento (el segundo) de la cuota dejada de ingresar por la
aplicación indebida del incentivo fiscal (5% de la base imponible) más los
correspondientes intereses de demora.
§
b. La plantilla media en los doce meses
siguientes al inicio del primer período impositivo es superior a cero e
inferior a la unidad; el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo de gravamen
reducido en el primer período impositivo si bien condicionado a que en los doce
meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media
no sea inferior a la unidad. Por ejemplo, en el caso de una entidad con
ejercicio económico coincidente con el año natural que se constituyera el 1 de
mayo de 2014, procedería la aplicación del tipo de gravamen reducido en el
primer período impositivo si la plantilla media del período comprendido entre el
1-05-2014 y el 30-04-2015 es superior a cero e inferior a la unidad, siempre y
cuando la plantilla media del período comprendido entre el 1-01-2015 y el
31-12-2015 fuera igual o superior a la unidad. Si aplicara el tipo de gravamen
reducido en el primer período impositivo y finalmente la plantilla media del
período 01-01-2015 a 31-12-2015 fuera inferior a la unidad deberá ingresar
junto con la cuota de este último período impositivo, el importe resultante de
aplicar el 5% a la base imponible del primer período impositivo, además de los
intereses de demora.
§
c. La plantilla media en los doce meses
siguientes al inicio del primer período impositivo es igual a cero; no
procederá la aplicación en el mismo del tipo de gravamen reducido. Teniendo en
cuenta que como se ha expuesto anteriormente, puede suceder que en el momento
en que finalice el plazo de presentación de la declaración del primer período
impositivo, no haya concluido el plazo de doce meses a considerar para el
cálculo de la plantilla media, si el sujeto pasivo pudiera estimar
razonablemente que la plantilla media va a ser igual o superior a la unidad o
inferior pero superior a cero, podría aplicar el tipo de gravamen reducido en
el primer período impositivo sin perjuicio de que si finalmente la plantilla
media fuese cero procediera a efectuar la regularización correspondiente.
Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las
personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral,
teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Finalmente concluye el precepto señalando
que la escala de tipos de gravamen reducidos no será de aplicación en la
cuantificación de los pagos fraccionados que se realicen bajo la modalidad
prevista en el artículo
45.3 TRLIS (sobre base
imponible).
§
• Sociedad que tiene por objeto social la
gestión de nóminas y seguros sociales, el asesoramiento fiscal, contable,
laboral, económico-financiero, jurídico y empresarial. Dicha actividad es
llevada a cabo por los dos
administradores solidarios de
la sociedad, los cuales son, a su vez, socios únicos de la mercantil, siendo
cada uno de ellos titulares del 50% del capital social. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo
1.2.c) de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, no
tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena "Quienes
ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad
mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y
directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en
los términos previstos en la DA
27.ª del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". De acuerdo con
esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal
circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al
menos, la mitad del capital social. Dado que en el caso plantado concurren
estas condiciones en las dos personas que prestan servicios a la sociedad, se
entenderá que a efectos
fiscales la plantilla es nula y,
por tanto, no se cumpliría el requisito de mantenimiento o creación de empleo a
que se refiere la DA 12.ª TRLIS (DGT
V1065-10 de 20-05-2010).
§
• En los supuestos en que la entidad
calcule sus pagos fraccionados sobre la base del período a que se
refiere cada uno de los pagos a cuenta, la escala de gravamen prevista en la DA 12.ª TRLIS no
será de aplicación a la hora de cuantificar el tipo de gravamen aplicable a los
mismos, sin perjuicio de que fuese aplicable dicha escala en la liquidación del
Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de cumplirse los requisitos
exigidos en dicha DA 12.ª TRLIS (DGT
V1360-10 de 17-06-2010).
§
• En una consideración general del supuesto
planteado, en el que el cónyuge
o los familiares antes
referidos del empresario ejercen su actividad en la empresa individual, o en
las citadas sociedades en las que tienen el control, que en principio tendrán
la consideración de trabajadores por cuenta propia, salvo que se demuestre su
condición de trabajadores por cuenta ajena, esto es, que están vinculados al
empresario o a la sociedad por una relación laboral, ejerciendo su actividad
con las notas definidoras del trabajo por cuenta ajena: voluntariedad,
remuneración, ajenidad y dependencia (DGT
V1472-10 de 28-06-2010).
§
• De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.2.c) de la Ley
20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del trabajador autónomo, no
tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena "quienes
ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, o presente otros servicios para una
sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual,
personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de
aquella en los términos previstos en la disposición vigésima séptima del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio." De acuerdo con
esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal
circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al
menos, la mitad del capital social. En el presente caso los socios son titulares del 33,33% del capital
social, por tanto tendrían que probar que no tienen el control de la sociedad,
puesto que en otro caso no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta
ajena, lo cual supondría que a efectos fiscales la plantilla sería nula y, por
tanto, no se cumpliría el requisito de mantenimiento o creación de empleo a que
se refiere ladisposición adicional duodécima del TRLIS. No
obstante, la naturaleza laboral o no de la relación entre la empresa y sus
empleados va a depender de las relaciones existentes entre ambas partes y de
las circunstancias específicas que concurren en los servicios prestados en cada
caso concreto, de acuerdo con la legislación laboral, por lo que dicha
determinación es ajena a las competencias de este Centro Directivo (DGT
V2141-10 de 28-09-2010).
§
• No se entenderá que una trabajadora que
se encuentre de baja por
maternidad determina una
reducción de plantilla de la entidad consultante, en la medida que tenga la
condición de empleado a efectos de la legislación laboral. Respecto del
trabajador que sea contratado para su sustitución, lógicamente se tendrá en
cuenta para el cálculo de la plantilla media del período. En su cómputo, se
ponderará el tiempo durante el cual haya prestado servicios a la entidad con
posterioridad a su contratación de acuerdo con las condiciones previstas en la DA 12ª del TRLIS (DGT
V2334-10 y V2335-10
de 27-10-2010).
§
• En el presente caso, al ser el trabajador
titular de más de la mitad del capital social de la entidad consultante, (el
100%) concurrirían las circunstancias señaladas en el artículo
1.2.c) de la Ley
20/2007 de 11 de Julio, y por tanto se entenderá que a efectos
fiscales la plantilla es nula, y en consecuencia, no se cumpliría con el
requisito de mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la DA 12.ª TRLIS (DGT
V0718-11 de
21-03-2011).
§
• Trabajadores que tienen la jornada reducida durante una parte del año en
aplicación del expediente de
regulación de empleo; la consideración del trabajador afectado por dichas
medidas como trabajador en situación de desempleo parcial determina que se
considere como jornada correspondiente al trabajador, a efectos de lo dispuesto
en la disposición adicional duodécima del TRLIS, la jornada reducida, por la
parte del año a la que se extienda la reducción (DGT
V1868-13 de 6-6-2013).
§
• Trabajadoras que han solicitado la reducción de jornada por
cuidado de hijo que establece
el artículo
37.5 del Estatuto de los Trabajadores; si la normativa laboral
vigente lleva a cabo una igualación o equiparación entre el contrato con
jornada reducida en tales supuestos y el establecido a jornada completa se
cumplirá el requisito exigido, en caso contrario, al incumplirse uno de los
requisitos establecidos en la Disposición Adicional Duodécima, no sería de
aplicación la misma (DGT
V1868-13 de 6-06-2013).
· • Tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación:
Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 01-01-2013,
que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo
en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la
siguiente escala, excepto que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 TRLIS
deban tributar a un tipo inferior:
o
a) Por la parte de base imponible
comprendida entre 0 y 300.000
€, al tipo del 15%.
o
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20%.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año,
la parte de base imponible que tributará al tipo del 15% será la resultante de
aplicar a 300.000 € la proporción en la que se hallen el número de días del
período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo
cuando esta fuera inferior.
Cuando sea de aplicación la modalidad de
pago fraccionado sobre base imponible (artículo
45.3 TRLIS), no se aplicará la escala anterior en la cuantificación
de los pagos fraccionados.
A efectos de la aplicación de la escala con tipos de gravamen
reducidos, no se entenderá iniciada una actividad económica en los siguientes
supuestos:
o
a) Cuando la actividad económica hubiera
sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en
el sentido del artículo
16 TRLIS y
transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
o
b) Cuando la actividad económica hubiera
sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una
persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el
capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50%.
Por último, tampoco podrán aplicar la
escala de tipos de gravamen reducidos aquellas entidades que aun creándose a
partir de 01-01-2013, desde su creación, formen parte de un grupo en los
términos previstos en el artículo
42 CCo por cuanto la
norma de manera expresa dispone que tales entidades no tendrán la consideración
de entidades de nueva creación.
• La entidad se constituyó el 11 de diciembre de
2012, sin perjuicio de darse de alta
en el censo de empresarios profesionales y retenedores en enero de 2013 e iniciar sus operaciones en el citado
mes. Por tanto, la entidad consultante no podrá aplicar la escala de gravamen
prevista en la DA 19.ª del TRLIS para entidades de nueva creación, puesto que la citada Disposición se
refiere exclusivamente a entidades constituidas a partir del 1 de enero de 2013
(DGT
V1684-13 de 21-05-2013).
· • Tipo del 25%:
o
a) Las Mutuas de Seguros Generales, las Entidades de Previsión
Social y las Mutuas de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa
reguladora.
o
b) Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades de
Refianzamiento reguladas en la Ley
1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades
de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.
o
c) Las Sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales.
Estos tipos no son aplicables a la base imponible correspondiente a los
resultados extracooperativos definidos en la Ley
20/1990, a los que se aplicará el tipo general.
o
d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales,
las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
• La plusvalía obtenida por un Colegio Profesional en la venta de su sede social tributa
al tipo del 25% (DGT 27-11-2001).
o
e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de
aplicación el régimen fiscal establecido por la Ley
49/2002, de 23 de diciembre.
o
f) Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley
27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
o
g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
o
h) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
reguladas en la Ley
55/1980 (Ley
50/1998, de 30 de diciembre).
o
i) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias.
o
o
j) Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores (artículo
11 Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos).
· • Tipo del 20%: las sociedades cooperativas fiscalmente
protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos,
que tributarán al tipo general.
· • Tipo del 10%: las entidades que reúnan los requisitos
para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
· • Tipo del 1%:
o
a) Las SIMCAV reguladas por la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
cuyo número de accionistas no sea inferior a 100.
o
b) Los Fondos de Inversión de carácter financiero regulados por
la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, cuyo número de partícipes no sea
inferior a 100.
o
c) Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria regulados
por la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, que con el carácter de instituciones de
inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la
inversión en cualquier tipo de inmuebles urbanos para su arrendamiento. Estos
inmuebles han de permanecer en el patrimonio de la entidad durante tres años,
al menos, a partir de su adquisición, salvo autorización especial de la
Comisión del Mercado de Valores. La transmisión de estos inmuebles antes del
indicado plazo de tres años determinará que la renta derivada de esta
transmisión tributará al tipo general; además, junto a la cuota del período
impositivo en que se produzca tal transmisión, la entidad deberá regularizar la
tributación de las rentas de los ejercicios anteriores derivadas de estos
inmuebles, ingresando la diferencia resultante entre el tipo general de
gravamen aplicado a las mismas y el tipo del 1% a que han tributado.
Se condiciona la aplicación del tipo del 1% a estas entidades a
que sus estatutos prevean la no distribución de dividendos.
Su número mínimo de accionistas o partícipes es de 100.
o
d) También tributarán a este tipo reducido del 1% las
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, además de reunir los
requisitos anteriores, desarrollan la actividad de "promoción
inmobiliaria" de viviendas para dedicarlas exclusivamente al arrendamiento
siempre que:
§
- Las inversiones en inmuebles afectos a
esta actividad no superen el 20% del total del activo de la entidad.
§
- Debe llevarse un registro contable que
permita separar las rentas derivadas de cada vivienda adquirida o promovida.
§
- Los inmuebles
promovidos por la entidad
deben permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la entidad durante
un período mínimo de siete años. El incumplimiento de este requisito determina
que la plusvalía producida en la transmisión tributará al tipo general del
Impuesto; y además se deberá regularizar la tributación de las rentas de los
ejercicios anteriores derivadas de estos inmuebles, ingresando la diferencia
resultante entre el tipo general de gravamen aplicado a las mismas y el tipo
del 1% a que han tributado.
o
e) El fondo de regulación de carácter público del mercado
hipotecario, establecido en el artículo
25 de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
· • Las entidades que se dediquen a la
exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley
34/1998 aplicarán el
tipo impositivo del 35%.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas
de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento,
depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la de almacenamiento
subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidos al tipo
general de gravamen.
Las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de
almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros tributan al 35%.
· • Tipo del 0%: las SOCIMI y demás entidades que opten
por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en la Ley
11/2009tributarán al tipo del 0%. No obstante, determinadas rentas
de las obtenidas por estas entidades se gravan al tipo general de gravamen.
Además, los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a socios
cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al
5%, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a
un tipo de gravamen inferior al 10%, quedan sometidos a un gravamen especial
del 19%.
· • Tipo del 0%: los Fondos de Pensiones regulados por el Real
Decreto Legislativo 1/2002 por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
· • Las entidades
ZEC conforme a lo establecido
en el artículo
43 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, tributan al tipo especial del 4% por la
parte de base imponible imputable a las operaciones realizadas en el ámbito
geográfico de la ZEC (Ver
Capítulo Las Islas Canarias).
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