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jueves, 31 de octubre de 2013

Breves comentarios a la Ley 16/2013 por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras



0.        Introducción

Esta introduce diversas modificaciones en materia tributaria, fundamentalmente en el Impuesto sobre Sociedades. También sufren modificaciones otros tributos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y algunos tributos locales.

En lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades hay que destacar la supresión de la deducibilidad del deterioro de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades así como la eliminación de la deducción fiscal de las pérdidas habidas en el ejercicio por las filiales del grupo, multigrupo o asociadas.

Se prorrogan algunas de las medidas que nacieron con carácter temporal como la limitación de la compensación de las bases imponibles negativas, la reducción del porcentaje del fondo de comercio e intangibles, o la elevación del importe a pagar de los pagos fraccionados para las grandes empresas.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta, se introducen diversas modificaciones en sintonía con otras que se recogen en el Impuesto sobre Sociedades, así como las relacionadas con las “cuentas ómnibus”. También se regulan algunos aspectos en la tributación local y se crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Por último, se modifica la Ley que regula las Instituciones de Inversión Colectiva en lo referente a la comercialización interna de cuentas globales de fondos de inversión constituidos en España.


1.        Impuesto sobre Sociedades

Régimen especial de contratos de arrendamiento financiero (disposición transitoria trigésima TRLIS)
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 se prorroga hasta el año 2015 la excepción al carácter constante o creciente de las cuotas de arrendamiento financiero para que no sean expulsadas de este régimen especial muchas empresas que se ven obligadas a alargar los plazos de estos contratos.[1]
Gastos deducibles por pérdidas de participadas del grupo, multigrupo y asociadas (artículo 12.3 y disposición transitoria cuadragésima primera.1 TRLIS)
Para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción fiscal de las pérdidas de entidades del grupo, multigrupo y asociadas, desapareciendo, por lo tanto, esta diferencia negativa y su reversión.
Naturalmente, la reversión del gasto fiscalmente deducible de ejercicios iniciados antes del 1 de enero de 2013 habrá de integrarse en la base mediante un ajuste positivo cuando las filiales vayan dando beneficios.
Pérdidas por deterioro de cartera (artículo 14.1.j y disposición transitoria cuadragésima primera.1 y 2 TRLIS)

ü  Dejan de ser deducibles las pérdidas contables por los deterioros de las carteras de inversión en acciones o participaciones en entidades, tanto si cotizan como si no cotizan.[2]

ü  Se regula un régimen transitorio para la imputación fiscal de la reversión de las pérdidas por deterioro correspondientes a las deducidas fiscalmente con anterioridad a 1 de enero de 2013 de participaciones en entidades que no cotizan en bolsa:

·      El importe de la reversión se integrará en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios de la participada, al cierre del ejercicio, exceda al del inicio. Se aclara que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.

·      También deberán integrarse las pérdidas por deterioro cuando se reciban dividendos de las participadas, excepto que dichos dividendos no se tengan que contabilizar como ingreso. Tampoco tendrán que integrarse reversión alguna en aquellos casos en los que el deterioro fue consecuencia de una distribución de dividendos y que por ello no dio lugar a deducción por doble imposición.

ü  Régimen transitorio para las acciones en entidades que cotizan en bolsa: el ingreso de la reversión se integrará en la base imponible del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.

Rentas negativas de establecimientos permanentes en el extranjero (EP) (artículo 14.1.k y disposición transitoria cuadragésima primera.3 TRLIS)
ü  Las entidades residentes ya no podrán deducir las rentas negativas obtenidas en el extranjero por sus EP’s, salvo por cese de la actividad o transmisión del propio establecimiento. En estos dos últimos casos la renta negativa se minorará con las rentas positivas netas obtenidas por el establecimiento permanente con anterioridad a la transmisión (artículos 22.2 y 31.5 TRLIS).

ü  Respecto a las rentas negativas obtenidas de un EP, correspondientes a períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2013, se regula el momento y la manera de aplicar la exención o la deducción por doble imposición internacional, según proceda, cuando la entidad residente ha integrado en su base imponible, en ejercicios iniciados antes de 1 de enero de 2013, rentas negativas obtenidas por el EP. La exención o, en su caso, la deducción se aplicarán sobre las rentas positivas que se obtengan desde el 1 de enero de 2013, y a partir del momento en que las mismas superen la cuantía de las rentas negativas.

Rentas negativas obtenidas por empresas miembros de UTE´s que operan en el extranjero (artículos 14.1.l, 50.2, 50.3 y disposición transitoria cuadragésima primera.5 TRLIS)

ü  Tampoco se van a deducir las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas (UTE) que opere en el extranjero salvo, como en el caso anterior, que se transmita la participación en la misma o se produzca su extinción.

ü  Si las rentas negativas de la UTE en el extranjero han sido incorporadas en las bases imponibles de las entidades miembros en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se imputarán, con carácter positivo, en los ejercicios en que la UTE obtenga renta positiva, con el límite del importe de dicha renta positiva.

ü  Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las UTE´s, con independencia de que puedan optar o no por aplicar la exención respecto de las rentas obtenidas del extranjero, integrarán las rentas positivas obtenidas con posterioridad en la parte que exceda de las rentas negativas. Lo mismo sucede respecto de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en la UTE´s así como las procedentes de su extinción. En estos casos también se minoran las rentas negativas en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma.  

Diferimiento de las rentas negativas obtenidas por la transmisión de participaciones o de un EP si los adquiere una entidad del grupo mercantil (artículos 19.11 y 19.12 TRLIS)
Cuando una entidad transmita acciones, participaciones o un establecimiento permanente a otra del mismo grupo, obteniendo una renta negativa, ésta se imputará en el período impositivo en que los valores, participaciones o el EP se transmitan a un tercero ajeno al grupo, o bien, cuando alguna de las entidades intervinientes en la transmisión deje de formar parte del grupo. Esta regla no se aplica en el supuesto de extinción de la entidad transmitida o del cese de la actividad del EP.
Deducción para evitar la doble imposición interna e internacional (artículos 30.6, 21.5, 30.7 y 32.6 TRLIS):
ü  Debido a la proyección de la no deducibilidad de las pérdidas de cartera se modifica la norma que regula los supuestos de excepción a la no aplicación de la deducción por doble imposición en los casos tasados por la Ley.

ü  Como sabemos la deducción por doble imposición interna no procede cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no se integra en la base imponible por no tener la consideración de ingreso[3], pero sí se aplica cuando la entidad pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible en concepto de renta, por los tenedores anteriores de la participación ya sean personas jurídicas o físicas, con ocasión de su transmisión, y siempre que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías. En estos casos no se integra en la base imponible el dividendo o participación en beneficios que minorarán el valor fiscal de la participación.

ü  Cuando se obtiene una renta negativa por la transmisión de participaciones de una entidad, ya sea residente o no residente, dicha renta se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la participada, a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, y siempre que los dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o internacional o a la exención para evitar la doble imposición económica internacional.

Grupos Fiscales (artículos 71.4 y 73.3 TRLIS)
ü  Cuando se transmiten participaciones de una sociedad del grupo, que deja de formar parte del mismo, obteniendo una renta negativa, esta se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida que hayan sido compensadas en el mismo.

ü  Se deroga el artículo correspondiente a las incorporaciones de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando se dejaba de pertenecer al grupo.

Operaciones de reestructuración empresarial (artículos 89.3, 92 y disposición transitoria cuadragésima primera.4, 6.a) y b) TRLIS)

ü  El importe de la diferencia de fusión[4] se minorará en el importe de las bases imponibles negativas pendientes de aplicar en la transmitente, que puedan ser compensadas por la adquirente, y que se hayan generado durante el período de tiempo en que la entidad adquirente participe en la transmitente.

ü  Cuando se genere una renta positiva derivada de la transmisión de un EP situado en algún territorio de un Estado miembro de la UE (en el régimen de reestructuración) y a favor de entidades que residan en ellos, se integrará la renta positiva cuando su importe exceda de las rentas negativas netas obtenidas por el EP, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota el impuesto que, de no ser por la legislación europea, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho EP, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a dicha renta integrada.

·      Se establece un régimen transitorio por el cual la base imponible de la entidad que transmite el EP se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.

ü  Otros regímenes transitorios para determinadas operaciones de reestructuración realizadas antes de 1 de enero de 2013: (artículos 87.4, 88.3, 90.3 y Disposición Transitoria cuadragésima primera. 6 TRLIS)

·      Si el socio pierde la condición de residente[5]deberá corregir la renta diferida, que ahora integra, por el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.  Es necesario porque en la nueva redacción del 87.4 y 83.3 se suprime la previsión de corregir la renta a integrar en el importe de las pérdidas fiscalmente deducibles, ya que nunca lo serán en ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013.

·      No se podrán compensar en la adquirente las pérdidas sufridas por la transmitente que hayan originado la depreciación de la participación de la adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas formen parte de un grupo mercantil, si cualquiera de las referidas depreciaciones se ha producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013. De esta manera se mantiene la misma situación a futuro cuando la adquirente pudo, en ejercicios iniciados antes de 1 de enero de 2013, deducir la depreciación de las participaciones.

Prórroga de diversas medidas temporales a 2014-2015

ü  La limitación a la compensación de las bases imponibles negativas. No obstante, esta limitación no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013 (artículo 25 TRLIS).

ü  La deducibilidad de los fondos de comercio (normal, financiero y de la diferencia de fusión) e intangibles de vida útil indefinida (artículos 12.5, 12.6 y 12.7 TRLIS).

ü  El límite sobre la cuota de la suma de las deducciones por incentivos (25 ó 50%) (artículo 44.1 TRLIS).

ü  También se prorroga la limitación del 40-20% de las cantidades pendientes de aplicar de la libertad de amortización, con o sin mantenimiento de empleo, para las empresas que no eran consideradas de reducida dimensión en el momento en que efectuaron las inversiones (disposición transitoria trigésima séptima TRLIS).

Pagos fraccionados (artículo 45.4 TRLIS):
ü  Según la D.A vigésima, se aclara que la no deducibilidad de los deterioros de participaciones y de la disminución de los fondos propios de filiales, así como la no deducibilidad de rentas negativas de EP´s en el extranjero y a través de UTE´s que operen en el extranjero, no se aplica hasta el pago fraccionado de diciembre.

ü  Los tipos incrementados se prorrogan a 2014

ü  Se prorroga a 2014 y 2015:

·      La inclusión del 25% de los dividendos y rentas procedentes de transmisiones con exención.

·      El pago mínimo determinado por un porcentaje sobre el resultado contable para las grandes empresas.


Deducción de producciones cinematográficas y series audiovisuales (artículo 38.2 TRLIS)
ü  Se da vigencia indefinida a la deducción fijando los porcentajes en el 18% para el productor y en el 5% para el coproductor.

ü  Se amplía la base de la deducción a los gastos para la obtención de copias y a los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor, hasta el límite del 40% de los costes de producción, minorados, como antes, en la parte financiada por el coproductor financiero.

Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (artículo 33 TRLIS)
Se modifica la regulación de la bonificación del 50% de la cuota íntegra que corresponda a rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, equiparándola a la aplicable en el Impuesto sobre la Renta y clarificándola desde el punto de vista técnico.
ü  Se puntualiza que a estos efectos el arrendamiento de inmuebles situados en dichos territorios cumple con el requisito de ser rentas obtenidas en Ceuta y Melilla[6].

ü  Se especifica también que son consideradas rentas obtenidas en Ceuta y Melilla las que provengan de actividades que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 € por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza funciones en Ceuta y Melilla, con un límite máximo de 400.000 €.

ü  También se entienden obtenidas en dichos territorios las rentas que procedan del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios, contando con medios materiales y personales.

ü  Las entidades españolas domiciliadas fiscalmente en Ceuta y Melilla que tengan su sede de dirección efectiva en dichos territorios y las entidades extranjeras no residentes en España, que operen efectiva y materialmente en dichos territorios mediante un EP durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido dicho plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados allí. Quedan exceptuadas las rentas que procedan del arrendamiento de inmuebles situados fuera de dichos territorios.


2.        Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rentas  negativas obtenidas en el extranjero (artículo 30.2.6ª LIRPF)

Al contrario de lo regulado para las personas jurídicas, los contribuyentes por este Impuesto seguirán pudiendo deducir las rentas negativas obtenidas en el extranjero por sus establecimientos permanentes.

Obligación de declarar (artículo 96.2.b LIRPF)
Como sabemos, los contribuyentes con rentas de capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención que no superen los 1.600 euros no están obligados a presentar declaración. A partir de 2014 esta excepción no se aplicará respecto de las ganancias procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva (IIC) en las que la base de retención no se determine  por la cuantía a integrar en la base imponible.
    
Retenciones (artículo 100.4 LIRPF)
Se amplía el abanico de obligados a comunicar ciertas operaciones a la Administración tributaria. En concreto a las sociedades gestoras de IIC y a las entidades comercializadoras que deberán informar de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.


3.        Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Declaración (artículo 28.3 TRLIRNR)
Aunque no se exige a los contribuyentes que presenten la declaración por las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta, a partir de enero de 2014 no es de aplicación para las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión de IIC, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria.
Retenciones (artículo 53.4 TRLIRNR)
Se amplía el abanico de obligados a comunicar ciertas operaciones a la Administración tributaria. En concreto a las sociedades gestoras de IIC y a las entidades comercializadoras que deberán informar de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.

4.        Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Se crea un impuesto indirecto sobre los gases fluorados de efecto invernadero que recae sobre el consumo de los mismos y grava, en fase única, la puesta a consumo según su potencial de calentamiento, fijando para cada uno de ellos un tipo en euros/kg. Los contribuyentes serán los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas.
Naturaleza
Es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase  única, la puesta a consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Ámbito objetivo
A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de gases fluorados de efecto invernadero los siguientes:

ü  Hidrofluorocarburos.
ü  Perfluorocarburos.
ü  Hexafluoruro de azufre.
ü  Preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias.

Hecho imponible
La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria y el autoconsumo de estos gases.
Exenciones
La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero:
ü A su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
ü A su envío, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
ü Como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición.
ü A su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.
ü A la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores par inhalación.
ü En un 90 por 100, la primera entrega o venta a empresarios o profesionales que destinen los gases con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.

Devengo
Con carácter general en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.
Contribuyentes
Los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.
Base imponible
Estará constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos.
Tipo impositivo
ü  Tarifa 1ª

·      Estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:

ü  Tarifa 2ª. Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico con el máximo de 100 euros por kilogramo.

ü  Tarifa 3ª.

·      Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la tarifa 1ª

·      Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la tarifa 2ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la tarifa 2ª

Cuota íntegra
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Repercusión
ü  Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.

ü  La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.

ü  No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.

Deducciones y devoluciones
ü En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los contribuyentes podrán deducir las cuotas pagadas respecto de las que se acrediten haber entregado a los gestores de los residuos, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos.

ü Los consumidores finales que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones o acrediten haber entregado los gases a los gestores de residuos, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución.

Gestión
Los contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.

5.        Tributos locales

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (artículos 108.5 y 6TRLHHLL)
ü  Se permite aplicar a los Ayuntamientos una bonificación potestativa de hasta el 95% para los que desarrollen actividades declaradas de especial interés o utilidad municipal, como ya ocurre en otros tributos municipales.

Impuesto sobre el Bienes Inmuebles (artículos 68.4 y 69TRLHHLL)
ü  Reducción en la base imponible: cuando por aplicación de los coeficientes regulados en la Ley de Presupuestos la actualización de los valores catastrales determine un decremento de la base imponible, el componente individual de la reducción será la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. La diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado. En estos casos el valor base de la reducción será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a dicha actualización.

ü  Se prorroga a 2014 y 2015 el incremento del tipo impositivo para inmuebles urbanos.

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (artículo 66.1.gTRLHHLL)
Se establece la exención para las embarcaciones de recreo o de deportes náuticos destinados por las empresas al alquiler exclusivamente, cualquiera que sea su eslora.




[1]Recordamos que la Ley 11/2009, de 26 de octubre, reguló la excepción de las cuotas constantes o crecientes para los contratos vigentes con períodos anuales de duración iniciados en 2009, 2010 y 2011. Hasta este Proyecto ninguna norma prorrogó este beneficio. Por este motivo los contribuyentes que quieran aplicar este incentivo en ejercicios iniciados en 2012, como ya habrán presentado la declaración del Impuesto antes de la entrada en vigor de esta norma, deberán solicitar la rectificación de la declaración correspondiente a dicho período.
[2]Con esta nueva limitación solo van a ser deducibles, con carácter residual, los deterioros contables de activos financieros correspondientes a valores representativos de deuda admitidos a cotización, con el límite de la pérdida global.

[3] Esto ocurre cuando en el momento de adquirir la participación ya se ha aprobado, aunque no cobrado, un reparto de un dividendo, que éste se contabiliza como menor precio de compra, y cuando el dividendo percibido se corresponde con resultados generados antes de la fecha de la compra de la participación, en este caso el dividendo recibido se contabiliza como menor valor de adquisición. En ambos supuestos al no haber  ingreso contable no hay ingreso fiscal.

[4]Cuando en las operaciones de reestructuración empresarial la entidad adquirente participa en el capital de la transmitente en, al menos, un 5%, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la centésima parte de su importe para períodos impositivos iniciados de 2012 hasta el 2015.
[5] Para aplicar el régimen de diferimiento de la renta que obtiene el socio al realizar un canje de valores acogido al régimen especial de reestructuración, es necesario que el socio tenga su residencia en territorio español para que llegado el momento de la tributación la base imponible quede en dicho territorio. Por este motivo si se cambia de residencia se obliga al socio a integrar la renta diferida en dicho momento.
[6] El legislador entiende de manera general por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.

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