0.
Introducción
Esta introduce diversas modificaciones en materia tributaria,
fundamentalmente en el Impuesto sobre Sociedades. También sufren modificaciones
otros tributos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y algunos tributos locales.
En
lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades hay que destacar la supresión de
la deducibilidad del deterioro de las participaciones en el capital o en los
fondos propios de entidades así como la eliminación de la deducción fiscal de
las pérdidas habidas en el ejercicio por las filiales del grupo, multigrupo o
asociadas.
Se
prorrogan algunas de las medidas que nacieron con carácter temporal como la
limitación de la compensación de las bases imponibles negativas, la reducción
del porcentaje del fondo de comercio e intangibles, o la elevación del importe
a pagar de los pagos fraccionados para las grandes empresas.
En
cuanto al Impuesto sobre la Renta, se introducen diversas modificaciones en
sintonía con otras que se recogen en el Impuesto sobre Sociedades, así como las
relacionadas con las “cuentas ómnibus”. También se regulan algunos aspectos en
la tributación local y se crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.
Por
último, se modifica la Ley que regula las Instituciones de Inversión Colectiva
en lo referente a la comercialización interna de cuentas globales de fondos de
inversión constituidos en España.
1.
Impuesto sobre
Sociedades
Régimen
especial de contratos de arrendamiento financiero (disposición transitoria trigésima TRLIS)
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2012 se prorroga hasta el año 2015 la excepción al carácter constante o
creciente de las cuotas de arrendamiento financiero para que no sean expulsadas
de este régimen especial muchas empresas que se ven obligadas a alargar los
plazos de estos contratos.[1]
Gastos
deducibles por pérdidas de participadas del grupo, multigrupo y asociadas (artículo
12.3 y disposición transitoria cuadragésima primera.1 TRLIS)
Para
ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción
fiscal de las pérdidas de entidades del grupo, multigrupo y asociadas,
desapareciendo, por lo tanto, esta diferencia negativa y su reversión.
Naturalmente,
la reversión del gasto fiscalmente deducible de ejercicios iniciados antes del
1 de enero de 2013 habrá de integrarse en la base mediante un ajuste positivo
cuando las filiales vayan dando beneficios.
Pérdidas por deterioro de
cartera (artículo
14.1.j y disposición transitoria cuadragésima primera.1 y 2 TRLIS)
ü
Dejan
de ser deducibles las pérdidas contables por los deterioros de las carteras de
inversión en acciones o participaciones en entidades, tanto si cotizan como si
no cotizan.[2]
ü
Se
regula un régimen transitorio para la imputación fiscal de la reversión de las pérdidas
por deterioro correspondientes a las deducidas fiscalmente con anterioridad a 1
de enero de 2013 de participaciones en entidades que no cotizan en bolsa:
·
El
importe de la reversión se integrará en la base imponible del período en el que
el valor de los fondos propios de la participada, al cierre del ejercicio,
exceda al del inicio. Se aclara que la diferencia positiva entre el valor de
los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio se corresponde, en
primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente
deducibles.
·
También
deberán integrarse las pérdidas por deterioro cuando se reciban dividendos de
las participadas, excepto que dichos dividendos no se tengan que contabilizar
como ingreso. Tampoco tendrán que integrarse reversión alguna en aquellos casos
en los que el deterioro fue consecuencia de una distribución de dividendos y
que por ello no dio lugar a deducción por doble imposición.
ü
Régimen
transitorio para las acciones en entidades que cotizan en bolsa: el ingreso de
la reversión se integrará en la base imponible del período impositivo en que se
produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
Rentas
negativas de establecimientos permanentes en el extranjero (EP) (artículo 14.1.k y disposición transitoria cuadragésima
primera.3 TRLIS)
ü
Las
entidades residentes ya no podrán deducir las rentas negativas obtenidas en el
extranjero por sus EP’s, salvo por cese de la actividad o transmisión del propio
establecimiento. En estos dos últimos casos la renta negativa se minorará con
las rentas positivas netas obtenidas por el establecimiento permanente con
anterioridad a la transmisión (artículos 22.2 y
31.5 TRLIS).
ü
Respecto
a las rentas negativas obtenidas de un EP, correspondientes a períodos
impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2013, se regula el momento y la manera
de aplicar la exención o la deducción por doble imposición internacional, según
proceda, cuando la entidad residente ha integrado en su base imponible, en
ejercicios iniciados antes de 1 de enero de 2013, rentas negativas obtenidas
por el EP. La exención o, en su caso, la deducción se aplicarán sobre las
rentas positivas que se obtengan desde el 1 de enero de 2013, y a partir del
momento en que las mismas superen la cuantía de las rentas negativas.
Rentas negativas
obtenidas por empresas miembros de UTE´s que operan en el extranjero
(artículos 14.1.l, 50.2, 50.3 y disposición
transitoria cuadragésima primera.5 TRLIS)
ü
Tampoco
se van a deducir las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una
unión temporal de empresas (UTE) que opere en el extranjero salvo, como en el
caso anterior, que se transmita la participación en la misma o se produzca su
extinción.
ü
Si
las rentas negativas de la UTE en el extranjero han sido incorporadas en las
bases imponibles de las entidades miembros en periodos impositivos iniciados
con anterioridad a 1 de enero de 2013, se imputarán, con carácter positivo, en
los ejercicios en que la UTE obtenga renta positiva, con el límite del importe
de dicha renta positiva.
ü
Las
entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o
presten en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las UTE´s,
con independencia de que puedan optar o no por aplicar la exención respecto de
las rentas obtenidas del extranjero, integrarán las rentas positivas obtenidas
con posterioridad en la parte que exceda de las rentas negativas. Lo mismo sucede
respecto de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la
participación en la UTE´s así como las procedentes de su extinción. En estos
casos también se minoran las rentas negativas en el importe de las rentas
positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma.
Diferimiento
de las rentas negativas obtenidas por la transmisión de participaciones o de un
EP si los adquiere una entidad del grupo mercantil (artículos 19.11 y 19.12 TRLIS)
Cuando
una entidad transmita acciones, participaciones o un establecimiento permanente
a otra del mismo grupo, obteniendo una renta negativa, ésta se imputará en el
período impositivo en que los valores, participaciones o el EP se transmitan a
un tercero ajeno al grupo, o bien, cuando alguna de las entidades
intervinientes en la transmisión deje de formar parte del grupo. Esta regla no
se aplica en el supuesto de extinción de la entidad transmitida o del cese de
la actividad del EP.
Deducción
para evitar la doble imposición interna e internacional (artículos 30.6, 21.5, 30.7 y 32.6 TRLIS):
ü
Debido
a la proyección de la no deducibilidad de las pérdidas de cartera se modifica
la norma que regula los supuestos de excepción a la no aplicación de la
deducción por doble imposición en los casos tasados por la Ley.
ü
Como
sabemos la deducción por doble imposición interna no procede cuando la
distribución del dividendo o la participación en beneficios no se integra en la
base imponible por no tener la consideración de ingreso[3],
pero sí se aplica cuando la entidad pruebe que un importe equivalente al
dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible en
concepto de renta, por los tenedores anteriores de la participación ya sean
personas jurídicas o físicas, con ocasión de su transmisión, y siempre que
dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna
de plusvalías. En estos casos no se integra en la base imponible el dividendo o
participación en beneficios que minorarán el valor fiscal de la participación.
ü
Cuando
se obtiene una renta negativa por la transmisión de participaciones de una
entidad, ya sea residente o no residente, dicha renta se minorará en el importe
de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la participada, a
partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, y siempre
que los dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de
adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción
por doble imposición interna o internacional o a la exención para evitar la
doble imposición económica internacional.
Grupos
Fiscales
(artículos 71.4 y 73.3 TRLIS)
ü Cuando se transmiten
participaciones de una sociedad del grupo, que deja de formar parte del mismo,
obteniendo una renta negativa, esta se minorará en el importe de las bases
imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida
que hayan sido compensadas en el mismo.
ü Se deroga el artículo
correspondiente a las incorporaciones de la eliminación de la corrección de
valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando se dejaba
de pertenecer al grupo.
Operaciones
de reestructuración empresarial (artículos
89.3, 92 y disposición transitoria cuadragésima primera.4, 6.a) y b) TRLIS)
ü
El
importe de la diferencia de fusión[4]
se minorará en el importe de las bases imponibles negativas pendientes de
aplicar en la transmitente, que puedan ser compensadas por la adquirente, y que
se hayan generado durante el período de tiempo en que la entidad adquirente
participe en la transmitente.
ü
Cuando
se genere una renta positiva derivada de la transmisión de un EP situado en
algún territorio de un Estado miembro de la UE (en el régimen de
reestructuración) y a favor de entidades que residan en ellos, se integrará la
renta positiva cuando su importe exceda de las rentas negativas netas obtenidas
por el EP, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota el impuesto que,
de no ser por la legislación europea, hubiera gravado esa misma renta integrada
en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho EP, con el
límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a dicha renta integrada.
·
Se
establece un régimen transitorio por el cual la base imponible de la entidad
que transmite el EP se incrementará en el importe del exceso de las rentas
negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con el
límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
ü
Otros
regímenes transitorios para determinadas operaciones de reestructuración
realizadas antes de 1 de enero de 2013: (artículos
87.4, 88.3, 90.3 y Disposición Transitoria cuadragésima primera. 6 TRLIS)
·
Si
el socio pierde la condición de residente[5]deberá
corregir la renta diferida, que ahora integra, por el importe de las pérdidas
por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en los períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013. Es necesario porque en la nueva redacción del
87.4 y 83.3 se suprime la previsión de corregir la renta a integrar en el
importe de las pérdidas fiscalmente deducibles, ya que nunca lo serán en
ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013.
·
No
se podrán compensar en la adquirente las pérdidas sufridas por la transmitente
que hayan originado la depreciación de la participación de la adquirente en el
capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra
entidad en esta última cuando todas formen parte de un grupo mercantil, si cualquiera
de las referidas depreciaciones se ha producido en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013. De esta manera se mantiene la
misma situación a futuro cuando la adquirente pudo, en ejercicios iniciados
antes de 1 de enero de 2013, deducir la depreciación de las participaciones.
Prórroga
de diversas medidas temporales a 2014-2015
ü
La
limitación a la compensación de las bases imponibles negativas. No obstante,
esta limitación no resultará de aplicación en el importe de las rentas
correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no
vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a
partir de 1 de enero de 2013 (artículo 25 TRLIS).
ü
La
deducibilidad de los fondos de comercio (normal, financiero y de la diferencia
de fusión) e intangibles de vida útil indefinida (artículos
12.5, 12.6 y 12.7 TRLIS).
ü
El
límite sobre la cuota de la suma de las deducciones por incentivos (25 ó 50%) (artículo 44.1 TRLIS).
ü
También
se prorroga la limitación del 40-20% de las cantidades pendientes de aplicar de
la libertad de amortización, con o sin mantenimiento de empleo, para las
empresas que no eran consideradas de reducida dimensión en el momento en que
efectuaron las inversiones (disposición transitoria
trigésima séptima TRLIS).
Pagos fraccionados
(artículo
45.4 TRLIS):
ü
Según
la D.A vigésima, se aclara que la no deducibilidad de los deterioros de
participaciones y de la disminución de los fondos propios de filiales, así como
la no deducibilidad de rentas negativas de EP´s en el extranjero y a través de
UTE´s que operen en el extranjero, no se aplica hasta el pago fraccionado de
diciembre.
ü
Los
tipos incrementados se prorrogan a 2014
ü
Se
prorroga a 2014 y 2015:
·
La
inclusión del 25% de los dividendos y rentas procedentes de transmisiones con
exención.
·
El
pago mínimo determinado por un porcentaje sobre el resultado contable para las
grandes empresas.
Deducción
de producciones cinematográficas y series audiovisuales (artículo 38.2 TRLIS)
ü
Se
da vigencia indefinida a la deducción fijando los porcentajes en el 18% para el
productor y en el 5% para el coproductor.
ü
Se
amplía la base de la deducción a los gastos para la obtención de copias y a los
gastos de publicidad y promoción a cargo del productor, hasta el límite del 40%
de los costes de producción, minorados, como antes, en la parte financiada por
el coproductor financiero.
Bonificación
por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (artículo 33 TRLIS)
Se
modifica la regulación de la bonificación del 50% de la cuota íntegra que
corresponda a rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, equiparándola a la aplicable
en el Impuesto sobre la Renta y clarificándola desde el punto de vista técnico.
ü
Se
puntualiza que a estos efectos el arrendamiento de inmuebles situados en dichos
territorios cumple con el requisito de ser rentas obtenidas en Ceuta y Melilla[6].
ü
Se
especifica también que son consideradas rentas obtenidas en Ceuta y Melilla las
que provengan de actividades que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios
en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 € por persona empleada con
contrato laboral y a jornada completa que ejerza funciones en Ceuta y Melilla,
con un límite máximo de 400.000 €.
ü
También
se entienden obtenidas en dichos territorios las rentas que procedan del
comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y
facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios,
contando con medios materiales y personales.
ü
Las
entidades españolas domiciliadas fiscalmente en Ceuta y Melilla que tengan su
sede de dirección efectiva en dichos territorios y las entidades extranjeras no
residentes en España, que operen efectiva y materialmente en dichos territorios
mediante un EP durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la
bonificación en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido
dicho plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados allí.
Quedan exceptuadas las rentas que procedan del arrendamiento de inmuebles
situados fuera de dichos territorios.
2.
Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
Rentas negativas obtenidas en el extranjero
(artículo 30.2.6ª LIRPF)
Al contrario de lo
regulado para las personas jurídicas, los contribuyentes por este Impuesto seguirán
pudiendo deducir las rentas negativas obtenidas en el extranjero por sus establecimientos
permanentes.
Obligación
de declarar
(artículo 96.2.b LIRPF)
Como sabemos, los
contribuyentes con rentas de capital mobiliario y ganancias patrimoniales
sometidos a retención que no superen los 1.600 euros no están obligados a
presentar declaración. A partir de 2014 esta excepción no se aplicará respecto
de las ganancias procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva (IIC) en las que la
base de retención no se determine por la
cuantía a integrar en la base imponible.
Retenciones
(artículo 100.4 LIRPF)
Se
amplía el abanico de obligados a comunicar ciertas operaciones a la
Administración tributaria. En concreto a las sociedades gestoras de IIC y a las
entidades comercializadoras que deberán informar de las acciones y
participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de
accionistas o partícipes.
3.
Impuesto sobre la Renta
de no Residentes
Declaración (artículo 28.3 TRLIRNR)
Aunque
no se exige a los contribuyentes que presenten la declaración por las rentas no
sometidas a retención o ingreso a cuenta, a partir de enero de 2014 no es de
aplicación para las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de
participaciones en fondos de inversión de IIC, cuando la retención practicada
haya resultado inferior a la cuota tributaria.
Retenciones (artículo 53.4 TRLIRNR)
Se
amplía el abanico de obligados a comunicar ciertas operaciones a la
Administración tributaria. En concreto a las sociedades gestoras de IIC y a las
entidades comercializadoras que deberán informar de las acciones y
participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de
accionistas o partícipes.
4.
Impuesto sobre los
Gases Fluorados de Efecto Invernadero
Se
crea un impuesto indirecto sobre los gases fluorados de efecto invernadero que
recae sobre el consumo de los mismos y grava, en fase única, la puesta a
consumo según su potencial de calentamiento, fijando para cada uno de ellos un
tipo en euros/kg. Los contribuyentes serán los fabricantes, importadores, o
adquirentes intracomunitarios y los empresarios revendedores que realicen las
ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas.
Naturaleza
Es
un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos
productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, la puesta a consumo de estos productos
atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Ámbito
objetivo
A
los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de gases fluorados de
efecto invernadero los siguientes:
ü
Hidrofluorocarburos.
ü
Perfluorocarburos.
ü
Hexafluoruro
de azufre.
ü Preparados que contengan
dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos,
excluyéndose las sustancias.
Hecho
imponible
La
primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su
producción, importación o adquisición intracomunitaria y el autoconsumo de
estos gases.
Exenciones
La
primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases
fluorados de efecto invernadero:
ü A su reventa en el ámbito
territorial de aplicación del Impuesto.
ü A su envío, incluidos los
contenidos en productos, equipos o aparatos, fuera del ámbito territorial de
aplicación del Impuesto.
ü Como materia prima para
su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente
alterados en su composición.
ü A su incorporación por
primera vez a equipos o aparatos nuevos.
ü A la fabricación de
medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores par inhalación.
ü En un 90 por 100, la
primera entrega o venta a empresarios o profesionales que destinen los gases con
un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su
incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o
adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.
Devengo
Con
carácter general en el momento de la puesta de los productos objeto del
impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su
autoconsumo.
Contribuyentes
Los
fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de
efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o
entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.
Base
imponible
Estará
constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en
kilogramos.
Tipo
impositivo
ü
Tarifa
1ª
·
Estará
constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de
calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de
100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
ü
Tarifa
2ª. Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el
resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento
atmosférico con el máximo de 100 euros por kilogramo.
ü Tarifa 3ª.
·
Epígrafe
3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1ª: el tipo impositivo estará
constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo
establecido en la tarifa 1ª
·
Epígrafe
3.2 Preparados regenerados y reciclados de la tarifa 2ª: el tipo impositivo
estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo
establecido en la tarifa 2ª
Cuota íntegra
La
cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
Repercusión
ü
Los
contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los
adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a
soportarlas.
ü
La
repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente
del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no
sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido
documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la
aplicación de tal beneficio.
ü
No
procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de
liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación
indirecta de bases.
Deducciones
y devoluciones
ü En las autoliquidaciones
correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los contribuyentes
podrán deducir las cuotas pagadas respecto de las que se acrediten haber
entregado a los gestores de los residuos, a los efectos de su destrucción,
reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos
por la legislación sectorial de residuos.
ü Los consumidores finales
que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de
las exenciones o acrediten haber entregado los gases a los gestores de
residuos, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a
los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de
residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar
a la Administración tributaria la devolución.
Gestión
Los
contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una
autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar,
simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
5.
Tributos locales
Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (artículos
108.5 y 6TRLHHLL)
ü
Se
permite aplicar a los Ayuntamientos una bonificación potestativa de hasta el
95% para los que desarrollen actividades declaradas de especial interés o
utilidad municipal, como ya ocurre en otros tributos municipales.
Impuesto
sobre el Bienes Inmuebles (artículos 68.4 y 69TRLHHLL)
ü
Reducción
en la base imponible: cuando por aplicación de los coeficientes regulados en la
Ley de Presupuestos la actualización de los valores catastrales determine un
decremento de la base imponible, el componente individual de la reducción será
la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha
actualización y su valor base. La diferencia se dividirá por el último
coeficiente reductor aplicado. En estos casos el valor base de la reducción
será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a dicha
actualización.
ü
Se
prorroga a 2014 y 2015 el incremento del tipo impositivo para inmuebles
urbanos.
Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte (artículo 66.1.gTRLHHLL)
Se
establece la exención para las embarcaciones de recreo o de deportes náuticos
destinados por las empresas al alquiler exclusivamente, cualquiera que sea su
eslora.
[1]Recordamos
que la Ley 11/2009, de 26 de octubre, reguló la excepción de las cuotas
constantes o crecientes para los contratos vigentes con períodos anuales de
duración iniciados en 2009, 2010 y 2011. Hasta este Proyecto ninguna norma
prorrogó este beneficio. Por este motivo los contribuyentes que quieran aplicar
este incentivo en ejercicios iniciados en 2012, como ya habrán presentado la
declaración del Impuesto antes de la entrada en vigor de esta norma, deberán
solicitar la rectificación de la declaración correspondiente a dicho período.
[2]Con esta nueva limitación
solo van a ser deducibles, con carácter residual, los deterioros contables de
activos financieros correspondientes a valores representativos de deuda
admitidos a cotización, con el límite de la pérdida global.
[3] Esto ocurre cuando en el momento de adquirir la
participación ya se ha aprobado, aunque no cobrado, un reparto de un dividendo,
que éste se contabiliza como menor precio de compra, y cuando el dividendo
percibido se corresponde con resultados generados antes de la fecha de la
compra de la participación, en este caso el dividendo recibido se contabiliza
como menor valor de adquisición. En ambos supuestos al no haber ingreso contable no hay ingreso fiscal.
[4]Cuando
en las operaciones de reestructuración empresarial la entidad adquirente
participa en el capital de la transmitente en, al menos, un 5%, el importe de
la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos
propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, y la parte de aquella
diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base
imponible, con el límite anual máximo de la centésima parte de su importe para
períodos impositivos iniciados de 2012 hasta el 2015.
[5]
Para aplicar el régimen de diferimiento de la renta que obtiene el socio al
realizar un canje de valores acogido al régimen especial de reestructuración,
es necesario que el socio tenga su residencia en territorio español para que
llegado el momento de la tributación la base imponible quede en dicho
territorio. Por este motivo si se cambia de residencia se obliga al socio a
integrar la renta diferida en dicho momento.
[6] El legislador entiende
de manera general por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla aquellas que
correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un
ciclo mercantil con resultados económicos.
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