Modificaciones fiscales establecidas por el Real Decreto-ley 20/2012
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad
1.- Introducción
El pasado 14 de julio se ha publicado este Real Decreto-ley en el que
se recogen las medidas acordadas en el Consejo de Ministros del día anterior y
anunciadas por el Presidente del Gobierno el día
11.
En
este momento tratamos de hacer un análisis de urgencia si bien, cada uno de nosotros,
más adelante y con tiempo tendremos ocasión de completarlo.
Para
acceder al texto íntegro de la norma, pinche aquí.
2.-
Modificaciones en el IRPF (art. 25 RD-ley)
•S Compensación
adquisición vivienda: se suprime para 2012 la compensación por adquisición de vivienda habitual para los
contribuyentes que la hubieran adquirido
antes del 20 de enero de 2006. Recordamos que la Ley de Presupuestos de cada año determinaba el
procedimiento y condiciones de percepción
de las compensaciones. Sin embargo, no se ha suprimido para 2013 la
deducción por adquisición de vivienda, aunque, naturalmente, esto es posible que se produzca más adelante.
•S
Retenciones e ingresos a cuenta:
•
El porcentaje de
retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de
cursos, conferencias, coloquios, etc. pasa, desde el 1 de septiembre próximo
y definitivamente, del 15 al 19%, pero, transitoriamente, desde el 1 de
septiembre próximo y hasta 31-12-2013 será el 21%. Para rendimientos
obtenidos en Ceuta y Melilla será del 10,5%.
cursos, conferencias, coloquios, etc. pasa, desde el 1 de septiembre próximo
y definitivamente, del 15 al 19%, pero, transitoriamente, desde el 1 de
septiembre próximo y hasta 31-12-2013 será el 21%. Para rendimientos
obtenidos en Ceuta y Melilla será del 10,5%.
•
El porcentaje de
retención sobre rendimientos de actividades profesionales
pasa, desde el 1 de septiembre próximo y definitivamente, del 15 al 19%,
pero, transitoriamente, desde el 1 de septiembre próximo y hasta 31-12-2013
será el 21%. Sin embargo, para determinadas actividades y para
contribuyentes que inicien la actividad profesional, el tipo será del 9% (antes
7%). En Ceuta y Melilla estos rendimientos se retendrán al 10,5 y al 4,5%,
respectivamente.
pasa, desde el 1 de septiembre próximo y definitivamente, del 15 al 19%,
pero, transitoriamente, desde el 1 de septiembre próximo y hasta 31-12-2013
será el 21%. Sin embargo, para determinadas actividades y para
contribuyentes que inicien la actividad profesional, el tipo será del 9% (antes
7%). En Ceuta y Melilla estos rendimientos se retendrán al 10,5 y al 4,5%,
respectivamente.
S Los
contribuyentes de este Impuesto, que cumplan los requisitos de las empresas de reducida dimensión, podrán deducir el fondo de
comercio al 5% anual también en 2012 y
2013, como excepción al resto de empresas que, en esos años, solo podrán deducirlo al 1%.
S A los
contribuyentes de este Impuesto, que cumplan los requisitos de las empresas de reducida dimensión, no les será
aplicable, en 2012 y 2013, el recorte en la
deducción del intangible de vida útil indefinida que se aplicará con carácter
general, pudiendo seguir deduciendo al 10%.
3.-
Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades (art. 26 RD-ley)
S Compensación
de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (BIN's): se limita en mayor medida la compensación de BIN's
en 2012 y 2013 para entidades que en los 12 meses anteriores
al inicio de los periodos impositivos superen
6.010.12,04€ de volumen de operaciones, aplicándose ya al próximo pago fraccionado
•
Entidades que en
esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios
(INCN) llegue a 20 millones de euros podrán compensar, como máximo, el
50% del las BIN's (antes el 75%)
(INCN) llegue a 20 millones de euros podrán compensar, como máximo, el
50% del las BIN's (antes el 75%)
•
Entidades que en
esos 12 meses el INCN llegue a 60 millones de euros
podrán compensar, como máximo, el 25% del las BIN's (antes el 50%)
podrán compensar, como máximo, el 25% del las BIN's (antes el 50%)
S La
deducción del inmovilizado intangible de vida útil indefinida, para ejercicios iniciados en 2012 y 2013, se recorta del 10 al 2%,
aplicándose ya en el cálculo del
siguiente pago fraccionado.
•S
Pagos fraccionados de los ejercicios iniciados en
2012 y 2013 que restan:
•
En el cálculo del
pago por el sistema de base se ha de integrar el 25% de los
dividendos y rentas de fuente extranjera exentos por el artículo 21 del TRLIS
dividendos y rentas de fuente extranjera exentos por el artículo 21 del TRLIS
•
Para los sujetos
pasivos que en 12 meses anteriores al inicio de los periodos
impositivos superen 6.010.12,04€ de volumen de operaciones se incrementa
el porcentaje del pago fraccionado:
impositivos superen 6.010.12,04€ de volumen de operaciones se incrementa
el porcentaje del pago fraccionado:
o Entidades que en esos 12 meses el INCN
llegue a 10 millones de euros:
pasa del 21 al 22%. o Entidades que en esos 12 meses el INCN
llegue a 20 millones de euros:
pasa del 24 al 25%. o Entidades que en esos 12 meses el INCN
llegue a 60 millones de euros:
pasa del 27 al
28%.
S Límite mínimo
del pago fraccionado (aplicable a empresas con INCN de al menos 20 millones de euros) establecido para el
sistema de base y concretado en un porcentaje del resultado
positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias: el porcentaje pasa del 8 al 12% y, para las entidades en que al menos el
85% de sus ingresos son rentas de
fuente extranjera exentas o con derecho a la deducción plena por doble
imposición, el porcentaje mínimo pasa del 4 al 6%.
•S Limitación de
gastos financieros (aplicable a ejercicios iniciados en 2012): también
ven limitada la deducción de gastos financieros (al 30% del beneficio operativo del grupo, sin que el límite opere
hasta 1 millón de euros) las empresas que
no formen parte de un grupo mercantil, pero se excepciona de esta limitación
a las compañías aseguradoras (antes solo a las de crédito).
S Gravamen
especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera: se complementa
el gravamen especial que estableció el Real Decreto-ley 12/2012 para dividendos
y rentas de fuente extranjera de filiales operativas en Paraísos Fiscales, con
la posibilidad de repatriar dividendos y rentas de fuente extranjera producidas por filiales extranjeras sin actividad
económica pero en las que la matriz española tenga, al menos, un 5% de
participación. El tipo de este gravamen
es el 10% del importe íntegro del dividendo o de la renta. Al igual que en
el anterior Gravamen especial, la fecha máxima de devengo de dividendos y
rentas será el 30 de noviembre, debiendo producirse el ingreso en los 25 días naturales siguientes a dicho devengo.
•S Se incluye
como acontecimiento de excepcional interés público a la "Candidatura Madrid 2020", abarcando el
programa de apoyo los ejercicios 2012 y 2013.
4.- Impuesto sobre el Valor Añadido
S Se
incrementa el porcentaje del coste de los materiales utilizados, del 33 hasta
el 40%, para considerar como entregas de
bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de edificaciones.
•S
Modificaciones en los tipos impositivos
•
Con carácter general el tipo reducido
del 8% pasa a ser del 10% a partir de 1
de septiembre de este año y el tipo general pasa del 18 al 21% desde la
misma fecha.
de septiembre de este año y el tipo general pasa del 18 al 21% desde la
misma fecha.
•
Como algunos
bienes y servicios gravados a tipo reducido pasarán a gravarse
al general, a partir del próximo 1 de septiembre, hemos resumido estos
cambios en el siguiente cuadro:
al general, a partir del próximo 1 de septiembre, hemos resumido estos
cambios en el siguiente cuadro:
BIENES
|
Artículo ley
|
Hasta
31/08/12
|
desde 1/09/12
|
Las
sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características,
aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles
de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal,
de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario
y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas
alcohólicas. No tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las
sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que
fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación
|
91.Uno.l.l°
|
8%
|
10%
|
Los animales, vegetales y los
demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la
obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente
o mezclados con otros de origen distinto. Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes
de ser utilizados en el consumo
humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de
aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior
|
91.Uno.l.2°
|
8%
|
10%
|
Los siguientes bienes cuando
por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de
actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de
origen exclusivamente animal o vegetal
susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y
enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero;
los plásticos para cultivos en acolchado,
en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de
las frutas antes de su recolección
|
91.Uno.l.3°
|
8%
|
10%
|
Las aguas
aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado
sólido
|
91.Uno.l.4°
|
8%
|
10%
|
Los medicamentos para uso
animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas
habitual e idóneamente en su obtención
|
91.Uno.l.5°
|
8%
|
10%
|
Los aparatos y complementos, incluidas las gafas
graduadas y las lentillas que, por sus características
objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o
principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales,
incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación. Los productos
sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o
dolencias del hombre o de los animales. No
se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal,
a excepción de compresas, tampones y protegeslips
|
91.Uno.l.6°
|
8%
|
10%
|
Los
edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas
las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que
se transmitan conjuntamente
|
91.Uno.l.7°
|
4%
|
10%
|
Las semillas, bulbos, esquejes
y otros productos de origen exclusivamente vegetal
susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas
|
91.Uno.l.8°
|
8%
|
10%
|
Las flores y las plantas vivas de carácter
ornamental
|
|
8%
|
21%
|
SERVICIOS
|
|
|
|
Los transportes de viajeros y sus equipajes
|
91.Uno.2.1°
|
8%
|
10%
|
Los
servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en
general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se
confeccionan previo encargo del destinatario
|
91.Uno.2.2°
|
8%
|
10%
|
Los servicios mixtos de
hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros
análogos
|
|
8%
|
21%
|
Las
efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas,
necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación:
plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos,
incluido su secado, limpieza, descascarado,
troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos;
cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia
técnica; la eliminación de plantas y
animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y
descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o
disfrute o arrendamiento de bienes
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto
social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común
|
91.Uno.2.3°
|
8%
|
10%
|
Los
prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas,
a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a
los organizadores de obras teatrales y musicales
|
|
8%
|
21%
|
Los servicios de limpieza de vías públicas,
parques y jardines públicos
|
91.Uno.2.4°
|
8%
|
10%
|
Los
servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación
de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la
recogida o tratamiento de las aguas residuales
Se
comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento
de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos
Se incluyen
también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en
aguas interiores o marítimas
|
91.Uno.2.5°
|
8%
|
10%
|
La entrada a teatros, circos,
espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros (las corridas ya estaban gravadas al tipo
general), parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficas
y exposiciones
|
|
8%
|
21%
|
La entrada
a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y
pinacotecas
|
91.Uno.2.6°
|
8%
|
10%
|
Las
manifestaciones culturales a las que se refiere el art.20.Uno.l4° cuando no
estén exentas, como visitas a museos, galerías de arte, monumentos, lugares históricos
o parques naturales
|
|
8%
|
21%
|
Los
servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la
educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la
prestación, siempre que
tales servicios estén
directamente
|
|
8%
|
21%
|
relacionados con dichas prácticas y no
resulta aplicable a los mismos la exención a que se refiere el art.Uno.l3° de
la ley
|
|
|
|
Las
prestaciones de servicios a que se refiere el número 8o del
apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén
exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de
aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3o
del apartado dos.2 de este artículo
|
91.Uno.2.7°
|
8%
|
10%
|
Los
servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las
entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean
destinatarios de los mencionados servicios
|
|
8%
|
21%
|
La
asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo
con el art. 20 de esta ley
|
|
8%
|
21%
|
Los espectáculos deportivos de carácter aficionado
|
91.Uno.2.8°
|
8%
|
10%
|
Las exposiciones y ferias de carácter comercial
|
91.Uno.2.9°
|
8%
|
10%
|
Los servicios de peluquería,
incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el
epígrafe 972.1 de las tarifas del IAE
|
|
8%
|
21%
|
Las ejecuciones de obra de
renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan ciertos requisitos
|
91.Uno.2.10°
|
8%
|
10%
|
El
suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital,
quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras
de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
necesarias a tal fin
|
|
8%
|
21%
|
Los
arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados
exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos
situados que se arrienden conjuntamente
|
91.Uno.2.H°
|
8%
|
10%
|
La cesión
de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos
inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble
tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la
normativa reguladora de estos servicios
|
91.Uno.2.12°
|
8%
|
10%
|
Las
ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan
por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las
mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos,
garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se
considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las
que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización
|
91.Uno.3.1°
|
8%
|
10%
|
Las ventas
con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para
las edificaciones a que se refiere el número 1° anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos
directamente formalizados con el promotor de la construcción o
rehabilitación de dichas edificaciones
|
91.Uno.3.2°
|
8%
|
10%
|
Las ejecuciones de obra, con o
sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de
Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el
número 1° anterior y el contratista
que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de
dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en
terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el
número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no
exceda de dos unidades
|
91.Uno.3.3°
|
8%
|
10%
|
Las importaciones
de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera
que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte
realizadas por las siguientes personas: 1° Por sus
autores o derechohabientes. 2o Por
empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte
a que se refiere el artículo 136 de esta ley, cuando tengan derecho a deducir
íntegramente el impuesto soportado
por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación de un
mismo bien
|
|
8%
|
21%
|
Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de
arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de
las personas a que se refieren los números 1° y 2° del
párrafo anterior
|
|
|
|
S Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Compensación:
•
Entregas de
productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas y
forestales: pasa del 10 al 12%
forestales: pasa del 10 al 12%
•
Entregas de
productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o
pesqueras: pasa del 8,5 al 10,5%
pesqueras: pasa del 8,5 al 10,5%
•S Recargo de equivalencia:
•
Con carácter
general: pasa del 4 al 5,2%
•
Para entregas de bienes gravados a tipo
reducido: pasa del 1 al 1,4%
•
Hay que hacer notar
que en los productos que por esta norma hayan salido
del tipo reducido, para pasar al general, el recargo de equivalencia habrá
pasado del 1 al 5,2%. Esto ocurrirá con las flores y las plantas vivas de
carácter ornamental.
del tipo reducido, para pasar al general, el recargo de equivalencia habrá
pasado del 1 al 5,2%. Esto ocurrirá con las flores y las plantas vivas de
carácter ornamental.
S
No se ha derogado la norma transitoria que
establece un tipo del 4% para la adquisición
de vivienda hasta 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto, si nada cambia, será a
1 de enero de 2013 cuando la adquisición de vivienda pasará del 4 al 10%.
5.-
Impuesto sobre las labores del tabaco
S
Se introduce un tipo mínimo para los cigarros y
cigarritos: 32€/1 .000 u.
S Cigarrillos: se incrementa la fiscalidad mínima fijando el
tipo único de
119,1€/1.000 u. y
se reduce el tipo impositivo proporcional para compensar el
incremento de IVA.
S Picadura de liar: se eleva el impuesto mínimo que se
fija en 80€/kg.
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