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El
pasado 7 de marzo entró en vigor el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles por medio del que se incorpora al
derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de mayo de 2008.
Con él, España proporciona cobertura legal
estatal a un mecanismo de resolución de conflictos que, aunque de escasa
tradición en nuestro país, se concibe como una alternativa real y eficaz a los
métodos tradicionales de resolución de conflictos en el ámbito civil y
mercantil: los Tribunales ordinarios y el arbitraje.
Es una realidad innegable que en el ámbito de las relaciones comerciales, los Tribunales de Justicia y el arbitraje son las vías habituales por las que las partes encauzan sus controversias. No obstante, en los últimos años asistimos a un importante auge de los denominados Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), cuya eficacia y utilidad para muchos de estos casos ha sido ya testada en países de nuestro entorno, especialmente en el mundo anglosajón.
Las principales ventajas que se predican de los MASC son flexibilidad, rapidez, ahorro de costes, confidencialidad y, por último, la evitación de la confrontación y el estigma del proceso.
Entre los más MASC habituales, destaca la
mediación a la que aquí nos referiremos por razón de su reciente regulación.
El Real Decreto-Ley 5/2012 comienza
definiendo la mediación en su artículo 1 como “aquel medio de solución de
controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes
intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención
de un mediador”. Sin duda, el carácter autocompositivo es la nota definitoria
de la mediación: son las propias partes quienes, asistidas por un tercero
imparcial, intentan alcanzar un acuerdo que ponga fin a aquéllas.
Precisamente, como salvaguarda de la
institución y para evitar abusos se dispone que la iniciación de un
procedimiento de mediación producirá la suspensión de los plazos de
prescripción o caducidad de acciones.
Tras definir la mediación y delimitar su
ámbito de aplicación, el Real Decreto-Ley recoge en su título II los principios
informadores de la mediación:
(i) La voluntariedad
La mediación es voluntaria y sólo existirá cuando las partes así lo decidan libremente. Además, las partes no están obligadas a mantenerse en la misma ni a llegar a un acuerdo. Asimismo, a falta de acuerdo, el hecho de haber intentado una mediación no impedirá a las partes obtener la solución de la controversia a través de la jurisdicción ordinaria o el arbitraje, según el caso.
La mediación es voluntaria y sólo existirá cuando las partes así lo decidan libremente. Además, las partes no están obligadas a mantenerse en la misma ni a llegar a un acuerdo. Asimismo, a falta de acuerdo, el hecho de haber intentado una mediación no impedirá a las partes obtener la solución de la controversia a través de la jurisdicción ordinaria o el arbitraje, según el caso.
(ii) La imparcialidad y neutralidad
El mediador no sólo debe garantizar la igualdad y equilibrio entre las partes en todo momento, sino que, además, está obligado a respetar los puntos de vista de las mismas, sin actuar en beneficio o perjuicio de ninguna de ellas ni influirlas o dirigirlas hacia soluciones según su criterio personal.
El mediador no sólo debe garantizar la igualdad y equilibrio entre las partes en todo momento, sino que, además, está obligado a respetar los puntos de vista de las mismas, sin actuar en beneficio o perjuicio de ninguna de ellas ni influirlas o dirigirlas hacia soluciones según su criterio personal.
(iii) La confidencialidad
La confidencialidad se presenta como una de las principales ventajas de la mediación frente a los Tribunales. Confidencialidad que alcanza a la mediación en sí misma y a la información en ella obtenida, y que deben respetar tanto las partes como el mediador. Tan solo existen dos excepciones a dicho principio (artículo 9.2 del Real Decreto-Ley):
a) Que las partes así lo determinen (expresamente y por escrito).
b) Que los jueces de la jurisdicción penal así lo exijan (mediante resolución motivada).
La confidencialidad se presenta como una de las principales ventajas de la mediación frente a los Tribunales. Confidencialidad que alcanza a la mediación en sí misma y a la información en ella obtenida, y que deben respetar tanto las partes como el mediador. Tan solo existen dos excepciones a dicho principio (artículo 9.2 del Real Decreto-Ley):
a) Que las partes así lo determinen (expresamente y por escrito).
b) Que los jueces de la jurisdicción penal así lo exijan (mediante resolución motivada).
En cuanto al estatuto jurídico del
mediador, el artículo 11 del Real Decreto-Ley dispone que el mediador
deberá:
a) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que no se lo impida la normativa aplicable a su profesión;
b) Haber obtenido la formación específica (jurídica, psicológica, de comunicación, de resolución de conflictos y negociación) a través de cursos de instituciones acreditadas;
c) Tener un seguro o garantía que cubra la responsabilidad civil derivada de su participación en la mediación.
a) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que no se lo impida la normativa aplicable a su profesión;
b) Haber obtenido la formación específica (jurídica, psicológica, de comunicación, de resolución de conflictos y negociación) a través de cursos de instituciones acreditadas;
c) Tener un seguro o garantía que cubra la responsabilidad civil derivada de su participación en la mediación.
Adicionalmente, se exige al mediador que
revele cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad, debiendo
abandonar su cargo cuando concurrieran dichas circunstancias.
El procedimiento de mediación
se regula en el título IV del Real Decreto-Ley. En
consonancia con la voluntariedad y flexibilidad que el legislador configura
como principios informadores de la mediación, la norma sólo fija las bases del
procedimiento dejando a las partes libertad para diseñarlo conforme a sus
concretas necesidades.
La mediación concluirá con un acuerdo entre
la partes o, a falta de éste, la terminación del procedimiento podrá producirse
porque: (i) una de las partes -o todas- decidan poner fin a la mediación; (ii)
concluya el plazo acordado para la mediación; o (iii) el mediador así lo
decida, por considerar irreconciliables las posiciones de las partes.
En su último título, el Real Decreto-Ley
establece de forma novedosa la ejecutividad de los acuerdos alcanzados. Serán
competentes los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se hayan firmado,
exigiéndose como único requisito la protocolización del acuerdo alcanzado. Si
el acuerdo se alcanzare tras haber iniciado un procedimiento judicial, la
homologación y ejecución del mismo podrá solicitarse ante dicho Tribunal.
En conclusión, no cabe
duda de que el legislador, sabedor de que la mediación puede ser una
alternativa eficaz a la vía judicial como acredita la experiencia de otros
países de nuestro entorno, ha dotado al ordenamiento jurídico español de una
regulación de la mediación.
Es cierto que la mediación no es la
panacea, es cierto que la mediación no puede ser la solución a la sobrecarga de
nuestros tribunales, y es cierto que la norma aprobada es susceptible de
mejoras, pero el Real Decreto-Ley puede ser útil a fin de fomentar y favorecer
este Método Alternativo de Solución de Conflictos.
El tiempo dirá si la comunidad jurídica y
empresarial española están decididas a convertirla en una vía relevante y
eficaz en la solución de conflictos.
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