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viernes, 20 de abril de 2012

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 12/2012, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE INTRODUCEN DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DIRIGIDAS A LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO. (BOE 31 DE MARZO)



IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
A. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN
2012 Y 2013 (Efecto para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012
y 2013).
 Límite temporal a la deducción del fondo de comercio generado en adquisiciones de
negocios.
El  artículo 1. Primero. Uno del Real Decreto-ley 12/2012 (en adelante RDL12/2012)
modifica, el límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de comercio
regulado en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en
adelante TRLIS), que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados
dentro del año 2012 ó 2013 fijándolo en  la centésima parte del importe del fondo de
comercio, extendiéndose en consecuencia implícitamente el plazo para la aplicación de
dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la veinteava parte.
 Límite temporal para la deducción del fondo de comercio surgido en operaciones de
reestructuración empresarial.
El  artículo 1. Primero. Dos RDL12/2012 modifica, el límite anual máximo de deducción
regulado en el artículo 89.3 del TRLIS. La modificación consiste en que la diferencia entre
el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los
fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y
derechos adquiridos, a que se refiere el  artículo 89.3 del TRLIS, que se deduzca de la
base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro  del año 2012 ó 2013, se
deducirá con el límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
También en este caso se extiende implícitamente el plazo para la aplicación de dicha
deducción, ya que anteriormente el límite anual máximo era la veinteava parte del importe
del fondo de comercio.
 Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.
 Reducción de los límites para la aplicación de estas deducciones.
El  artículo 1. Primero. Tres RDL12/2012 modifica,  con efecto exclusivamente para los
períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el límite señalado Agencia Tributaria
en  el artículo 44.1 del TRLIS de tal forma que el límite establecido en el último párrafo del
mencionado artículo será:
- El  25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la
doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las
deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó
2013 (antes era el 35%).
- El  50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35
(Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica),
que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo,
exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para
evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones (antes era el
60%).
Además para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013,  el límite del
25% se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios regulada en el artículo 42 del TRLIS, computándose dicha deducción a
efectos del cálculo del citado límite. Por lo que durante los períodos 2012 y 2013 no será de
aplicación el último párrafo del artículo 42.1 del TRLIS.
 Ampliación del plazo máximo para la aplicación de las cantidades no deducidas de
ejercicios anteriores.
El artículo 1. Segundo. Cuatro RDL12/2012 modifica, con efecto para todos los períodos
impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, la redacción del artículo 44.1
del TRLIS,  con el objeto de ampliar de 10 a 15 años el plazo para aplicar, con carácter
general, las cantidades no deducidas, salvo para el caso de la deducción regulada en el
artículo 35 TRLIS (Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica) en la que el plazo se amplía de 15 a 18 años.
Es decir se  establece que  las cantidades correspondientes al período impositivo no
deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los 15 años  o 18 años inmediatos y sucesivos según corresponda.
 Régimen transitorio
La Disposición Transitoria Trigésimo Sexta que se añade al TRLIS permite la aplicación de
estos nuevos plazos, de  15 ó 18 años según corresponda, para la aplicación de las
deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que
hubiera comenzado a partir del 1 de enero de 2012.
 Importe mínimo de pagos fraccionados para grandes empresas
 Con carácter general
El artículo 1. Primero. Cuatro RDL12/2012, fija, con efecto exclusivamente para los períodos
impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, un  importe mínimo para la Agencia Tributaria
cuantía de los pagos fraccionados que se calculan sobre la parte de la base imponible del
período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural (artículo 45.3 del TRLIS).
Este límite será de aplicación, únicamente, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la
cifra de negocio en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2012 o 2013, sea al menos veinte millones de euros.
El importe de los pagos fraccionados, para los mencionados sujetos pasivos, no podrá ser
inferior, en ningún caso, al resultado de:
 aplicar al resultado contable positivo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los
tres, nueve u once meses de cada año natural, minorado en las bases imponibles
negativas pendientes de aplicar respetando los  límites establecidos en el  Real
Decreto-ley 9/2011 de 19 de agosto, los siguientes porcentajes:
- 8%.
- 4%, para aquellas entidades en las que al menos el 85 % de los ingresos del
ejercicio correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones
de los artículos 21 y 22 o la deducción del artículo 30.2, ambos del TRLIS.
 Excepción. Pago fraccionado de 20 de abril de 2012
El  RDL12/12 introduce,  exclusivamente, respecto del pago fraccionado cuyo plazo de
declaración vence el 20 de abril de 2012, las siguientes particularidades:
 El porcentaje para el cálculo del importe mínimo será:
- 4% (para el caso expuesto anteriormente al que se aplica el tipo del 8%).
- 2% (para el caso en que se aplica el 4%)
 No resultará de aplicación a este pago fraccionado la limitación en la deducibilidad
de gastos financieros que introduce el artículo 20 del TRIS, según redacción dada
por este Real Decreto-ley.
B. NOVEDADES CON CARÁCTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2012.
 No deducibilidad de determinados gastos financieros derivados de deudas con entidades
del grupo.
El  artículo 1. Segundo. Uno RDL12/2012,  añade un nuevo supuesto de gasto no
deducible, creando el apartado h) del artículo 14.1 TRLIS.
Este Real Decreto-ley dispone que  no serán deducibles  los gastos financieros
derivados de deudas con entidades del grupo, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, siempre que estas deudas contraídas
sean para:Agencia Tributaria
- la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos
propios de cualquier tipo de entidades.
- la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del
grupo.
Se podrán considerar deducibles estos gastos si el sujeto pasivo acredita que existen
motivos económicos válidos para la realización de las operaciones citadas.
 Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
El artículo 1. Segundo. Dos RDL12/2012, modifica el artículo 20 del TRLIS, derogando,
por tanto, la anterior redacción relativa a la Subcapitalización y creando, en su lugar, un
nuevo artículo que será aplicable, con carácter general (salvo las excepciones que se
regulan en el apartado 5 de este artículo) a las entidades que formen grupo según el artículo
42 del Código de Comercio.
El artículo 20.1 nuevo, permite deducir los gastos financieros netos con el límite del
30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
Estos conceptos se definen de la siguiente forma:
 Gastos financieros netos: el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos
derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período
impositivo, excluidos aquellos gastos financieros derivados de deudas con entidades del
grupo no deducibles según el artículo 14.1.h) del TRLIS.
 Beneficio operativo: se determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de
Pérdidas y Ganancias del ejercicio (determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
la contabilidad):
 Eliminando:
- la amortización del inmovilizado.
- la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras.
- el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado.
 Adicionando:
- los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se
correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las
que, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
o el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%.
o el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones €.
o que dichas participaciones  no  hayan sido adquiridas con deudas cuyos
gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo
14.1.h) TRLIS.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por
importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción, por superar el
límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio  podrán deducirse en los períodos
impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los
del período impositivo correspondiente, y con el  mismo límite del 30%.Agencia Tributaria
El artículo 20.2 del TRLIS nuevo, establece que, en el caso de que los gastos financieros
netos del período impositivo no alcanzaran el límite del 30 % del beneficio operativo, la
diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo  se
adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de
gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan  en los 5 años
inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
En los  apartados 3 y 4 del nuevo artículo 20 TRLIS se realizan las siguientes
matizaciones:
 En el caso de  Agrupaciones de interés económicas españolas, los gastos
financieros netos imputados a los socios, se tendrán en cuenta a los efectos de
la aplicación del límite del 30 %.
(El artículo 1. Segundo. Cinco RDL12/2012, ha modificado la redacción del artículo
48.1. b) del TRLIS para incluir en  los supuestos de imputación a socios residentes
en territorio español de agrupaciones de interés económico españolas,  los gastos
financieros netos que, de acuerdo con el nuevo artículo 20 TRLIS no hubieran sido
objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos
financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.)
 En el caso de Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, el límite del
30 % se referirá al grupo fiscal. No obstante:
- En el momento de  la integración  de una entidad en un grupo fiscal, los gastos
financieros netos pendientes, se deducirán con el  límite del 30 por ciento del
beneficio operativo de la propia entidad.
- En el supuesto de que alguna  de las  entidades que integran el grupo fiscal
dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo,  los gastos
financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, tendrán el  mismo
tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del
grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el
artículo 81 TRLIS (Efectos de la pérdida del Régimen de consolidación fiscal y de
la extinción del grupo fiscal).
Por último, el  artículo  20.5 del  TRLIS dispone que lo previsto en este artículo  no
resultará de aplicación:
a) A las entidades que  no formen parte de un grupo según el artículo 42 del
Código de Comercio.
Salvo que los gastos financieros que deriven de deudas con las siguientes personas o
entidades, excedan del 10 por ciento de los gastos financieros netos totales:
- personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad
de al menos el 20 %.
- entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%.
b) A las entidades de crédito.
No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el  régimen de
consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta Agencia Tributaria
consideración, el  límite del 30%  se calculará  teniendo en cuenta el beneficio
operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.
 Flexibilización de la exención de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones
en entidades no residentes en territorio español.
El  artículo 1. Segundo. Tres RDL12/2012, modifica,  con efecto para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2012, el artículo 21.2 TRLIS, introduciendo
una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que
se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las
participaciones.
Hasta ahora, estaba exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una
entidad no residente en territorio español, cuando se cumplían los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos
propios de la entidad no residente fuera al menos, del cinco por ciento.
La participación correspondiente se debía poseer de manera ininterrumpida durante el
año anterior al día en que se produjera la transmisión.
b) Que la entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero de
naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en todos y cada uno de los ejercicios
de tenencia de la participación.
c) Que los beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la
realización de actividades empresariales en el extranjero, en todos y cada uno de los
ejercicios de tenencia de la participación.
El Real Decreto-Ley 12/2012 permite que, en el caso de que los requisitos previstos
en los párrafos b) o c) no se cumplan en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia
de la participación, la exención prevista en el artículo 21.2 TRLIS, se aplique de acuerdo
con las siguientes reglas de proporcionalidad:
• Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto
de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo
de tenencia de la participación:
Se considerará  exenta aquella  parte que se corresponda con los beneficios
generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los
requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
• Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento
neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el
tiempo de tenencia de la participación:
La  renta se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario,
durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose  exenta aquella
parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios
en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los
párrafos b) y c) del apartado anterior.
La  parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo
anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida
en el artículo 31del  TRLIS (deducción por doble imposición internacional:  impuesto
soportado por el sujeto pasivo). Agencia Tributaria
A los efectos de la aplicación de la deducción del artículo 31, se tomará exclusivamente
el  importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de
naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades,  por la parte que
proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención
correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos
establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior,  en relación con la renta total
obtenida en la transmisión de la participación.
El Real Decreto-ley 12/2012 mantiene la redacción del artículo 21.2 del TRLIS, en los
siguientes aspectos:
“Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las
reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley (Régimen especial de
las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores (…)), se aplicará la
exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado (que más abajo
desarrollamos).
No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.”
Este Real Decreto-ley modifica la parte del artículo 21.2 TRLIS, que indica que  la
aplicación de la exención tendrá determinadas especialidades, para incluir la regla de la
proporcionalidad de la exención en cada caso en función  del periodo de tiempo en que se
cumplen los requisitos para su aplicación respecto al período total de tenencia de las
participaciones:
a)  Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en
entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del
valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus
activos totales.
En este supuesto, la  exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se
corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la
entidad  participada durante el tiempo de tenencia de la participación, respecto de la
tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos
en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en
que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado
anterior, a los efectos del lo establecido en el artículo 31 del TRLIS (deducción por doble
imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo), se tendrá en cuenta
exclusivamente el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por
la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios.
b)  Cuando el sujeto pasivo hubiera  efectuado alguna corrección de valor sobre la
participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.
En este supuesto, el Real Decreto-ley dispone que la corrección de valor se integrará,
en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo. (Anteriormente se indicaba que, en
este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación sería gravada
hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo).
c)  Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente
transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto
pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible
de este impuesto.Agencia Tributaria
En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se
integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra
entidad del grupo.
Este Real Decreto-ley introduce la novedad de que,  en el caso de que, en alguno o
algunos de los ejercicios de tenencia de la participación,  no se cumplan los requisitos
establecidos en los párrafos b) o c) del artículo 21.1 del TRLIS, se aplicará lo dispuesto
anteriormente, con carácter general,  para el caso de que estos requisitos no se
cumplieran,  tanto  respecto de aquella parte de renta que corresponda  como que no
corresponda con incrementos netos de beneficios no distribuidos, así como también se
aplicará lo dispuesto respecto la deducción del artículo 31 del TRLIS, teniendo en cuenta
todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la
renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad
del grupo.
d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a
las reglas del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje
de valores (…) de esta  Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión
anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este
impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, derivadas de:
1.º  La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.
2.º  La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al
menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren los párrafos b) o c) del
apartado 1 anterior.
3.º  La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la
diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no
residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición
por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos
términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la
transmisión.
C. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES  A PARTIR DEL 31 DE
MARZO DE 2012. (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley).
 Creación de un Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera
derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español.
El  artículo 1. Tercero. Uno RDL12/2012, introduce, con efecto desde el 31 de marzo de
2012, aplicable exclusivamente en 2012, la Disposición Adicional Decimoquinta del TRLIS,
que establece un Gravamen especial sobre:
 DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTIDADES NO
RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio
español, que se devenguen en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible
de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a
través de un gravamen especial.Agencia Tributaria
Esta opción podrá ejercitarse cuando los dividendos o participaciones en beneficio,
cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 21.1TRLIS:
a) Que el porcentaje de participación, directa o  indirecta, en el capital o en los fondos
propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que  se distribuya o, en su
defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para
completar dicho plazo.
b) (…)
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización
de actividades empresariales en el extranjero.
El RDL12/2012, indica que este requisito establecido en la letra c) se podrá determinar
para cada entidad, directa o indirectamente participada, por el conjunto de todos los
ingresos obtenidos durante el período de tenencia de la participación.
La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de
los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente
deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de
la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.
El tipo del gravamen especial será del 8 por ciento.
Los dividendos  o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio
español, sujetos a este gravamen especial,  no generarán derecho a la aplicación la
deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 del
TRLIS.
Este gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios
por la junta general de accionistas, u órgano equivalente.
 RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE
FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:
Las  rentas derivadas de la transmisión de  valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, cuya transmisión se realice
en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante
la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial.
Esta opción podrá ejercitarse cuando las  rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios, cumplan los requisitos establecidos en las letras
a) y c) del artículo 21.1 del TRLIS:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos
propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
b) (…)Agencia Tributaria
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización
de actividades empresariales en el extranjero.
Este requisito establecido en la letra c) deberá cumplirse durante todos y cada uno de
los ejercicios de tenencia de la participación.
La base imponible del gravamen especial estará constituida por la renta obtenida en la
transmisión, así como por la  reversión de cualquier corrección de valor sobre la
participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible
durante el tiempo de tenencia de la participación.
El tipo del gravamen especial será del 8 por ciento.
No obstante, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección
de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo
de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto
pasivo.
Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial,  no
generarán derecho a la aplicación la deducción por doble imposición internacional
prevista en los artículos 31 y 32TRLIS.
Este gravamen especial se devengará el día en que se produzca la transmisión.
 ASPECTOS COMUNES A  LOS DIVIDENDOS Y A LAS RENTAS DERIVADAS DE LA
TRANSMISIÓN:
El  gasto contable correspondiente a este gravamen especial  no será fiscalmente
deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
El gravamen especial deberá  autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los  25 días
naturales siguientes a la fecha de devengo. No obstante, si al inicio del indicado plazo
no se hubiera aprobado la Orden Ministerial que establezca el modelo de declaración a
que se refiere el apartado siguiente, la declaración se presentará en el plazo de los 25 días
naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.
El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden Ministerial del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y lugar para su
presentación.
 Régimen transitorio aplicable a la libertad de amortización en elementos nuevos del activo
material fijo.
El  artículo 1. Tercero. Dos  RDL12/2012  añade, la  Disposición  Transitoria  Trigésimo
Séptima al  TRLIS,  donde se regula el régimen transitorio aplicable a la libertad de
amortización, de tal forma que acompaña a la  derogación de la Disposición Adicional
Undécima del TRLIS (Disposición Derogatoria Única de este RDL12/2012) una limitación
temporal en la base imponible respecto de las cantidades pendientes de aplicar
procedentes de períodos impositivos en que se haya generado el derecho a la aplicación
de la libertad de amortización.
La Disposición Adicional Undécima del TRLIS había sido objeto de diversas
modificaciones:Agencia Tributaria
- Por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, que modificó esta Disposición relativa a
la libertad de amortización con mantenimiento de empleo para las inversiones en
elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos
a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos
impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, siempre que,
cumplieran determinados requisitos para el mantenimiento de la plantilla.
- Por el  Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, que tiene efectos a partir de
1/1/2011 donde se creaba la Libertad de amortización en elementos nuevos del
activo material fijos vigente hasta su actual derogación. Se permitía la libre
amortización de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de
las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas,  puestos a
disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los
años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, sin estar condicionado a ningún requisito
para el mantenimiento de la plantilla.
La Disposición Transitoria Trigésimo Séptima que se añade ahora al TRLIS, establece:
A) Para los sujetos pasivos,
- que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del RDL12/2012,
- que tengan cantidades pendientes de aplicar correspondientes a la libertad de
amortización a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima
TRLIS, según las redacciones bien del  Real Decreto-Ley 6/2010 o bien Real
Decreto-ley 13/2010.
Podrán seguir aplicando las cantidades pendientes en las condiciones establecidas
en cada uno de los citados Reales Decreto-Ley.
B) En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, para los
sujetos pasivos
- que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del RDL1220/12,
- en períodos impositivos en los que  no hayan cumplido los requisitos  para ser
Empresa de Reducida Dimensión,
- y tengan cantidades pendientes de aplicar
Podrán aplicar dichas cantidades con los  siguientes límites:
 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación
de bases imponibles negativas de acuerdo con el artículo 25 TRLIS, a las que
resulte de aplicación la Disposición Adicional Undécima, según redacción dada
por el Real Decreto-ley 6/2010.
 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación
de bases imponibles negativas de acuerdo con el artículo 25 TRLIS, a las que
resulte de aplicación la Disposición Adicional Undécima, según redacción dada
por el Real Decreto-ley 13/2010.
 En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar
generadas con arreglo a lo dispuesto tanto en el Real Decreto-ley 6/2010 como
en el Real Decreto-ley 13/2010:Agencia Tributaria
- Aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades
pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
6/2010, entendiéndose aplicadas éstas en primer lugar.
- En el mismo período impositivo, se podrán aplicar las cantidades
pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-lLey
13/2010,  hasta el importe de la diferencia entre el límite del 20 por
ciento y las cantidades ya aplicadas en ese mismo período impositivo.
Los límites previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de  los
sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas
hasta la entrada en vigor del  RDL12/12, que correspondan a  elementos nuevos
encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión
cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años
entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o
en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de
esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010 y por el Real Decreto-ley
13/2010.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
NOVEDADES APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE MARZO DE 2012. (Efecto a partir de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley).
 Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.
El  artículo  2 del  RDL12/2012, modifica, la  Disposición  Adicional Trigésima de la Ley
35/2006 de IRPF (en adelante  LIRPF),  donde se regula la libertad de amortización en
elementos nuevos del activo material fijo, para aplicar la Disposición Transitoria Trigésimo
Séptima del TRLIS antes expuesta, con los límites contenidos en la misma pero en este
caso aplicados sobre el rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que
se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a esta deducción y, en su caso, a
la minoración de los gastos en concepto de difícil  justificación
Asimismo, la nueva   Disposición Adicional Trigésima de LIRPF permite determinar la
tributación de la renta obtenida en la posterior transmisión del bien que hubiera sido objeto
de la amortización acelerada. De este modo, para el cálculo de la ganancia o pérdida
patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones
fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de
no haberse aplicado aquélla. El citado  exceso tendrá,  para el transmitente, la
consideración de rendimiento  íntegro de la actividad económica en el período
impositivo en que se efectúe la transmisión.Agencia Tributaria
DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL
El RDL12/2012 permite, que los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al
corriente de sus obligaciones tributarias regularizando también situaciones pasadas.
La Disposición Adicional Primera RDL12/2012, dispone que:
1. Los contribuyentes del IRPF, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta
de No Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con
las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en
esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que  hubieran
sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último
período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 31 de marzo
de 2012.
2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una
declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición
de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el  porcentaje del 10 por
ciento.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de
sanciones, intereses ni recargos.
Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita
identificar los citados bienes y derechos.
3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a
los efectos previstos en el artículo 39 del LIRPF y en el artículo 134 del TRLIS.
4.  No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los
impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la  declaración e ingreso se
hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración
tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a
la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.
5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el  modelo de
declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas
sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de
noviembre de 2012.
Madrid, a 12 de abril de 2012

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