miércoles, 23 de febrero de 2011

LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO

LEXNOVA
 
El 12 de julio de 2007 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA). En su exposición de motivos, dicha ley subraya que en la actualidad el trabajo autónomo prolifera en países de elevado nivel de renta, en actividades de alto valor añadido, como consecuencia de los nuevos desarrollos organizativos y la difusión de la informática y las telecomunicaciones, y que constituye una libre elección para muchas personas que valoran su autodeterminación y su capacidad para no depender de nadie. Por otro lado, en España, concretamente, las referencias a la figura del trabajador autónomo se encuentran dispersas por toda la legislación social, especialmente la legislación de seguridad social y de prevención de riesgos, de ahí la importancia de la aprobación de esta ley. Dicha ley, por un lado, ha optado por emplear normas abiertas y flexibles, normas marco capaces de adaptarse con facilidad a la rica y compleja realidad normada y, por otro, por consentir desarrollos normativos progresivos, acomodados a la propia evolución económica, social y cultural de esta realidad.

Tal y como se señala en el Informe de la Comisión de Expertos, designada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para la elaboración de un Estatuto del Trabajador Autónomo:

"... las políticas públicas dirigidas a la prevención de riesgos laborales, si bien tienen su origen histórico en el trabajo por cuenta ajena sometido a la legislación laboral, con base en la incorporación de reglas de responsabilidad objetiva, con el paso del tiempo se han ido extendiendo subjetivamente a muchos otros profesionales. Particularmente, de aquellos profesionales que empeñan su propio esfuerzo físico e intelectual en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que, en razón de ello, también asumen riesgos notables de sufrir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los propios trabajadores autónomos no están exentos de este tipo de riesgos.

Tradicionalmente se ha partido de la idea de que, al ser el propio trabajador autónomo quien organiza su trabajo, utiliza sus propias herramientas y materias primas y ostenta la titularidad de los locales donde ejecuta su actividad liberal, es él precisamente el llamado a autoprotegerse; a poner los medios necesarios para conjurar todo tipo de riesgos frente a la siniestralidad laboral. Del mismo modo y al presumirse que se trata de un trabajo en régimen de autoempleo, tampoco su actividad pone en riesgo la vida o integridad física de otros profesionales.

Sin perjuicio de que esta idea puede seguir siendo aplicable a cierto tipo de profesionales liberales, la realidad se ha transformado notablemente, conforme ha ido evolucionando y se han desarrollado nuevos sistemas de producción y de trabajo en red, de coordinación de actividades entre diversas empresas, de incorporación de múltiples sujetos a las formas de descentralización productiva o externalización de actividades; fenómenos todos ellos en los que cada vez resulta más habitual encontrar implicados a autónomos, con un grado muy diverso de afectación".

Con este Estatuto se persigue, en definitiva, superar la mera lógica resarcitoria, propia de los esquemas civilistas, para anteponer las medidas de prevención, profilácticas y, en general, las dirigidas por anticipado a evitar los resultados fatales ya consumados de accidentes o enfermedades.

Dentro del capítulo II del LETA, referido al régimen profesional común del trabajador autónomo, el artículo 4.3.e) recoge como derecho individual de los trabajadores autónomos el derecho a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo. En el mismo capítulo, el apartado b) del artículo 5, relativo a los deberes profesionales básicos, recoge el de "cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios".

Pero es el artículo 8 del LETA, el que se refiere ampliamente a la prevención de riesgos laborales, estableciendo medidas preventivas y sancionadoras.

En primer lugar, se llama a la Administración Pública a adoptar medidas específicas para los trabajadores autónomos en el terreno de la promoción de la prevención, del asesoramiento técnico, de la formación en la prevención de los autónomos, así como de vigilancia y control en el cumplimiento preventivo de la legislación. Así, el artículo 8.1 LETA dispone que:

"1.  Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.

2.  Las Administraciones Públicas competentes promoverán una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos".

Como puede apreciarse, el papel de la Administración Pública va a ser imprescindible, para que este colectivo cuente con una auténtica política de prevención de riesgos laborales. La propia Administración deberá promover la prevención de riesgos laborales y facilitar la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa. Finalmente, promoverá la formación.

Es preciso relacionar esta regulación con la LPRL, más concretamente con los artículos 5 y siguientes y con la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2003, relativa al trabajo autónomo.

Así, es preciso recordar que las funciones de promoción y asesoramiento constituyen acciones explícitamente indicadas en la LPRL para su realización por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que debe materializarlas colaborando con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, siendo, por tanto, una competencia compartida entre autoridades central y autonómica.

Además, algunos órganos especializados de las Administraciones autonómicas, creados a partir de la LPRL, han incluido en el ámbito de su actuación la "promoción de la prevención de riesgos en relación con los trabajadores por cuenta propia".

Por lo demás, la función de asesoramiento e información a las empresas y a los trabajadores en general sobre la forma más efectiva de cumplir las disposiciones de prevención de riesgos laborales, corresponde también a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Finalmente, y por lo que se refiere a la información y formación, la disposición adicional duodécima del LETA dispone que:

"... con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más representativas podrán realizar programas permanentes de información y formación correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las Administraciones Públicas competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de reparación de las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales".

Más adelante, en el mismo artículo 8 LETA se pone especial atención en las medidas de coordinación de los diversos sujetos y empresas que ejecutan su trabajo en unos mismos locales, en las situaciones de contratas y subcontratas de la propia actividad y en los suministros de materias primas o herramientas de trabajo. A tal efecto, se concretan y especifican las obligaciones y deberes en este ámbito por parte de los sujetos involucrados, particularmente de las entidades titulares de los locales en los que se ejecuta el trabajo.

Así, en el artículo 8.3 LETA dispone que:

"Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales".

Además, el artículo 8.4 LETA dispone, literalmente, que "las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores". En relación a este apartado, el artículo 24.3 LPRL ya incluye la modalidad más frecuente de descentralización productiva, esto es, el supuesto de ordinario de contratas o subcontratas de obras o servicios relativos a la propia actividad de la empresa principal y que se desarrollan en su propio centro de trabajo, en cuyo caso se impone a la última o a quien ocupe esa posición en la cadena, un deber in vigilando del cumplimiento por los contratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Así, pues, con el LETA se añade una obligación adicional para el empresario principal, que es la de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de los trabajadores autónomos, que se superpone a la existente respecto de contratistas y subcontratistas, tanto en el artículo 24.3 LPRL como en el Real Decreto 171/2004.

Se trata de un deber de vigilancia general que requiere que el empresario tenga una conducta activa y de control. Pero, ello no quiere decir que el empresario tenga que vigilar el cumplimiento de todas las normas de salud y seguridad. Sino que habrá de hacerse una valoración razonable de esta obligación.

En otro orden de cosas, el apartado 5 del artículo 8 LETA dispone que:

"... cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 LPRL"

que a su vez dispone que:

"Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores".

En definitiva, esta exigencia conecta con la idea de que el empresario debe garantizar la salud y seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, siendo uno de ellos el de que los equipos de trabajo puestos a su disposición sean adecuados, de forma que su utilización garantice la seguridad y salud de éstos.

En lo que respecta a responsabilidades y sanciones el apartado 6 del artículo 8 LETA, dispone que en el caso de que las empresas incumplan las obligaciones descritas, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados.

La responsabilidad del pago establecida en el párrafo anterior, que recaerá directamente sobre el empresario infractor, lo será con independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales.

Es preciso añadir que a los trabajadores autónomos se les aplica el régimen sancionador, según lo establecido en la LISOS, ya que el artículo 2 relativo a los sujetos infractores, en su apartado 8, dispone que serán considerados como tales los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales.

El apartado 7 del artículo 8 LETA se refiere a la actuación de los trabajadores en casos de riesgo grave e inminente, sin introducir ninguna novedad en relación a lo que ya dispone el artículo 21.2 LPRL para los trabajadores con carácter general, esto es, "el trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud".

El artículo 4 LPRL define riesgo grave e inminente "como aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores". Por tanto, de la definición se extraen las características de probabilidad, inmediatez y previsión para que el daño causado a la salud revista caracteres de gravedad.

Así, cuando el LETA considera el riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo como causa debidamente justificada de interrupción de las actividades, para impedir que el empresario pueda extinguir su contrato, está estableciendo una especie de garantía.

Tampoco el párrafo 8 del artículo 8 LETA introduce novedades, ya que vuelve a remarcar que, además, las obligaciones descritas se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para los trabajadores autónomos con asalariados a su cargo en su condición de empresarios.


Extracto del artículo Prevención de riesgos laborales y trabajadores autónomos, de M.ª Piedad López-Romero González

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