Buscar este blog
Lista profesional de twitter
Prensa
- 20minutos
- ABC
- AGENCIA TASS
- Agencias de noticias
- Articulo14
- As
- aurora-israel
- Australia afr.com
- Avilared
- Bild
- Bloomberg
- Businessinside
- Cinco Dias
- Clarin
- CNN
- Congreso
- Consalud
- Deia
- Diario 16
- DiariodeAvila
- El Confidencial
- El Debate
- El Economista
- El Independiente
- El KiosKo
- El Mundo
- El Pais
- ElCierreDigital
- Eldiario.es
- ElDiarioVasco
- ElEspañol
- ElEuropeo
- ElPaisFinanciero
- ElPeriodicoMediterraneo
- Euronews
- Europapress
- Expansion
- France24
- INDIA-firstpost
- Informes BBVA
- Informes BdE
- Informes Caixabank
- Irlanda The Irish Times
- Israel-Prensa
- JAPON-Nikkei
- kp.ru
- La Moncloa
- La Vanguardia
- LaInformacion
- Le Monde
- LosReplicantes
- Madridiario
- Marca
- Medios-Internet
- Niusdiaio
- Novayaga'eta.ru
- NYHETERIDAG
- O GLOBO
- OKdiario
- Periodicodelaenergia
- Relevo
- Reuters
- SOUTH CHINA
- Sueddeutsche
- The New York Times
- The Times of Israel
- Theobjective
- TV Congreso Diputados
- Ucrania noticias
- Vozpopuli
- Washingtonpost
- XINHUANET
- Ynetespanol
Lista de enlaces
- AIREF
- Banco de España
- Blog Jose Maria de Pablo
- CISS
- Datosmacro
- DATOSxPAISES
- Diario 16
- Economistas
- Ep-indices
- EPDATA
- EUROSTAT
- FEDEA
- FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
- FUNCAS
- GLOBAL-RATES
- ICAC
- Instituciones oficiales
- Legislacion CCAA
- Legislacion Estatal
- LINKS Doctrina, consultas y jurisprudencia
- Noticias REAF
- Novedades CISS
- Paginas
- Poemas por Lopez Castilleja
- Poemas recitados
- Poesía
- Reaf
- Registradores
- Tipos de interes
- Tradingeconomics
- Valoracion de bienes CCAA
- Ztiempo
sábado, 31 de octubre de 2015
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES LEY 27/2014 de 27 de noviembre (Asociacion Española de Asesores Fiscales)
. El tipo que pagan las empresas sobre su resultado contable (11,6%) es inferior al que soportan las familias por su renta (12,4%).
Hay que darse cuenta que cuando ese beneficio que ha tributado por el Impuesto de Sociedades y pasa al accionista por reparto de dividendo la persona física vuelve a tributar un ventitantos por ciento.
viernes, 30 de octubre de 2015
martes, 27 de octubre de 2015
V2474-15 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 05/08/2015 NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 38 y disposición transitoria novena. DESCRIPCION-HECHOS El consultante es propietario de dos inmuebles adquiridos el 10 de enero de 1991 que se encuentran en venta. Es previsible que se concrete la venta de uno de ellos a comienzos de 2015 por un importe superior a 400.000 euros. Con posterioridad espera transmitir el segundo de los inmuebles. CUESTION-PLANTEADA Posibilidad de aplicar la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CONTESTACION-COMPLETA La transmisión de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la Ley del Impuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, la disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Por último, resta por señalar que las ganancias patrimoniales determinadas en la forma expuesta anteriormente se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
V2474-15 | |
ORGANO | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
FECHA-SALIDA | 05/08/2015 |
NORMATIVA | LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 38 y disposición transitoria novena. |
DESCRIPCION-HECHOS | El consultante es propietario de dos inmuebles adquiridos el 10 de enero de 1991 que se encuentran en venta. Es previsible que se concrete la venta de uno de ellos a comienzos de 2015 por un importe superior a 400.000 euros. Con posterioridad espera transmitir el segundo de los inmuebles. |
CUESTION-PLANTEADA | Posibilidad de aplicar la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. |
CONTESTACION-COMPLETA | La transmisión de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la Ley del Impuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, la disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Por último, resta por señalar que las ganancias patrimoniales determinadas en la forma expuesta anteriormente se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
lunes, 26 de octubre de 2015
viernes, 16 de octubre de 2015
Reserva de Capitalizacion y Reserva de Nivelacion. Impuesto sobre Sociedades 2015
Tal y como se indica en la exposición de motivos de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre
Sociedades, en materia de incentivos fiscales, destacan, entre otros aspectos,
dos nuevos incentivos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno
aplicable en el régimen general, reserva de capitalización del artículo 25, y otro específico para las
empresas de reducida dimensión, la reserva de nivelación de bases imponibles del artículo 105.
En la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades es objeto de
eliminación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la
recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose
ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en
la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la
constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca
requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con
esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el
incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las
empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente con la
limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida el tratamiento que
tiene en el Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena frente a la
financiación propia, objetivo primordial tras la crisis económica y en
consonancia con las recomendaciones de los organismos internacionales.
¿Quiénes pueden favorecerse de este incentivo?
Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en
los apartados 1, tipo general, o 6, entidades de crédito y entidades de
exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos, delartículo 29 de
la LIS.
¿A qué tienen derecho? ¿Con que límite?
A una reducción en la base imponible del 10 por ciento del
importe del incremento de sus fondos propios. En ningún caso, el derecho a la
reducción podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible
positiva del período impositivo previa a:
· — esta reducción,
· — la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la LIS (determinadas dotaciones por
deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles
insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente y determinadas
dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso,
prejubilación que no fueron deducibles en su momento).
· — la compensación de bases imponibles
negativas.
¿Y si no hay base imponible suficiente para aplicar toda la
reducción?
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar
la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los
períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al
cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la
reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso,
por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo
correspondiente, y con el límite que acabamos de exponer.
¿Qué se entiende por “incremento de sus fondos propios” a
efectos de ese incentivo?
El incremento de fondos propios vendrá determinado por la
diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio
sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio
del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento,
no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período
impositivo:
· a) Las aportaciones de los socios.
· b) Las ampliaciones de capital o fondos
propios por compensación de créditos.
· c) Las ampliaciones de fondos propios por
operaciones con acciones propias o de reestructuración.
· d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
· e) Las reservas indisponibles que se doten por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de
esta Ley y en elartículo 27 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias.
· f) Los fondos propios que correspondan a una
emisión de instrumentos financieros compuestos.
· g) Los fondos propios que se correspondan
con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o
aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el
mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en
que resulte exigible.
¿Cuáles son los requisitos? ¿Qué pasa si se incumplen?
Los requisitos necesarios para poder realizar la reducción son
los siguientes:
· 1. Que el importe del incremento de los
fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el
cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la
existencia de pérdidas contables en la entidad.
· 2. Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que
deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será
indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la
referida reserva,
en los siguientes casos:
· a) Cuando el socio o accionista ejerza su
derecho a separarse de la entidad.
· b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como
consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal
especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
· c) Cuando la entidad deba aplicar la
referida reserva en virtud de una obligación de
carácter legal.
El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo
dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así
como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos
en el artículo 125.3 de la propia LIS.
¿Con que es incompatible esta reducción?
La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será
incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible
en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de
la LIS.
EJEMPLO:
A 01/01/2015,
la composición de los Fondos Propios de la sociedad A es la siguiente:
· — Capital social: 10.000
· — Reserva legal: 700
· — Reservas estatutarias: 500
· — Reservas voluntarias: 300
· — Resultado del ejercicio 2014: 3.000
Se realiza la siguiente aplicación del resultado:
· — A reserva legal: 300
· — A reserva estatutaria: 700
· — A reservas voluntarias: 2.000
A 31/12/2015,
la composición es la siguiente:
· — Capital social: 10.000
· — Reserva legal: 1.000
· — Reservas estatutarias: 1.200
· — Reservas voluntarias: 2.300
· — Resultado antes de impuestos del
ejercicio 2015: 1.500
Además, tenemos los siguientes datos:
· — Todos los ingresos y gastos han sido
reconocidos en las cuenta de resultados.
· — La única diferencia entre la base
imponible y el resultado contable es la existencia de un gasto contable
originado por la contabilización de la obligación de pago de una sanción que no
es, ni será, deducible, por un importe de 100.
· — Las retenciones y pagos a cuenta del
ejercicio ascienden a 250.
· — El tipo de gravamen es el 28%
CÁLCULOS PREVIOS:
Centrándonos en la posibilidad de aplicar la reducción de la
base imponible prevista en el artículo 25 de la LIS aprobada por la Ley
27/2014, comprobamos si se ha producido un incremento de fondos propios. A
efectos del artículo 25 de la LIS, un incremento de fondos propios vendrá
determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al
cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios
existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio
anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento,
no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período
impositivo:
· a) Las aportaciones de los socios.
· b) Las ampliaciones de capital o fondos
propios por compensación de créditos.
· c) Las ampliaciones de fondos propios por
operaciones con acciones propias o de reestructuración.
· d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
· e) Las reservas indisponibles que se doten por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27
de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
· f) Los fondos propios que correspondan a una
emisión de instrumentos financieros compuestos.
· g) Los fondos propios que se correspondan
con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o
aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
FP a efectos del artículo 25 a 01/01/2015
|
FP a efectos del artículo 25 a 31/12/2015
|
||
- Capital social:…………………….
|
10.000
|
- Capital social:…………………….
|
10.000
|
- Reservas voluntarias:……………
|
300
|
- Reservas voluntarias:……………
|
2.300
|
Total
|
10.300
|
Total
|
12.300
|
Por lo tanto, en principio, podría reducir su base imponible en:
10% x (12.300 — 10.300) = 200.
Pero veámoslo, la liquidación del impuesto sobre sociedades
correspondiente al ejercicio 2015 será la siguiente:
Resultado contable antes de impuestos 2015………………………
|
1.500
|
|
Diferencias permanentes:………………………………………….
|
+100
|
|
Diferencias temporarias:……………………………………………
|
0
|
|
Base imponible previa a la integración del art.
11.12, a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles
negativas
|
1.600
|
|
Integración del art. 11.12………………………………………….
|
0
|
|
Base imponible previa a la reducción del art.25 y a
la compensación de bases imponibles negativas
|
1.600
|
|
Reducción del artículo 25 (límite 10% x 1.600 =
160)
|
-160
|
|
Base imponible previa a la compensación de bases
imponibles negativas
|
1.440
|
|
Bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores……………
|
0
|
|
Base imponible
|
1.440
|
|
Tipo impositivo……………………………………………………….
|
28%
|
|
Cuota íntegra……………………………………………………………..
|
403,20
|
|
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………
|
0
|
|
Cuota líquida……………………………………………………………..
|
403,20
|
|
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….
|
250
|
|
Cuota diferencial………………………………………………………….
|
153,20
|
Obsérvese que la reducción a la que tiene derecho es 200 (10 %
sobre 2.000), pero con el límite del 10 % de la base imponible previa a la
integración del art. 11.12, a la reducción del art.25 y a la compensación de
bases imponibles negativas. Es decir con el límite de 160 (1.600 x 10%). La
diferencia de 40 (200-160) podrán ser aplicados durante los dos ejercicios
siguientes, si existe base imponible suficiente.
REGISTRO CONTABLE:
— Por la
contabilización del impuesto:
• Impuesto
corriente:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
6300
|
Impuesto corriente
|
403,20
|
|
473
|
Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta
|
250
|
|
4752
|
Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre
sociedades
|
153,20
|
• Por
el impuesto diferido correspondiente a la parte de la reducción que no se ha
podido aplicar por sobrepasar el límite:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
4742…
|
Derechos por reducciones de la base imponible
pendientes de aplicar (40 x 28%)
|
11,20
|
|
6301
|
Impuesto diferido
|
11,20
|
— Por la
regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del
impuesto:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
129
|
Resultado del ejercicio 2015
|
392
|
|
6301
|
Impuesto diferido
|
11,20
|
|
6300
|
Impuesto corriente
|
403,20
|
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio
2015 queda en 1.108.
— Por la
dotación de la reserva: Recordemos que para no perder el
derecho a la reducción de la base imponible que acabamos de realizar, es
necesario dotar una reserva por el importe de dicha reducción, que
deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será
indisponible durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo
al que corresponda la reducción, salvo la existencia de pérdidas contables de
la entidad. Por lo menos, la reserva de capitalización debe ser de 160. Por
ello, a la hora de distribuir el resultado del 2015, uno de los destinos será:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
129
|
Resultado del ejercicio 2015
|
160
|
|
11…
|
Reserva de capitalización 2015
|
160
|
RESERVA DE NIVELACIÓN (ART. 105 DE LA LIS)
El régimen de entidades de reducida dimensión se sigue
configurando sobre el importe neto de la cifra de negocios, si bien destaca la
eliminación de la escala de tributación que venía acompañando a este régimen
fiscal, minorando el tipo de gravamen de estas entidades.
Esta minoración del tipo de gravamen se ve acentuada mediante la
novedosa reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que
supone una reducción de la misma hasta un 10 por ciento de su importe. Esta
medida resulta más incentivadora que el comúnmente denominado «carry back» en
relación con el tratamiento de las bases imponibles negativas, ya que permite
minorar la tributación de un determinado período impositivo respecto de las
bases imponibles negativas que se vayan a generar en los 5 años siguientes,
anticipando, así, en el tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles
negativas. De no generarse bases imponibles negativas en ese período, se
produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de lareserva constituida.
Esta medida pretende favorecer la competitividad y la
estabilidad de la empresa española, permitiendo en la práctica reducir su tipo
de gravamen hasta el 22,5 por ciento, y, adicionada a la reserva de capitalización anteriormente
señalada, incide nuevamente en la equiparación en el tratamiento fiscal de la
financiación ajena y propia.
¿Quiénes pueden favorecerse de este incentivo?
Las entidades que cumplan las condiciones establecidas para
poder acogerse a los incentivos fiscales para las entidades de reducida
dimensión en el artículo 101 de
la LIS en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el
primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de la LIS, el tipo general.
¿A qué tienen derecho? ¿Con que límite?
Dichas entidades podrán minorar su base imponible positiva hasta
el 10 por ciento de su importe.
En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1
millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un
año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1
millón de euros por la proporción existente entre la duración del período
impositivo respecto del año.
Esta minoración se tendrá en cuenta a los efectos de determinar
los pagos fraccionados a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de la LIS.
¿Qué pasa en los períodos impositivos posteriores?
Las cantidades minoradas se adicionarán a la base imponible de
los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a
la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración,
siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el
importe de la misma.
El importe restante se adicionará a la base imponible del
período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
¿Cuáles son los requisitos?
El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración, que
será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición
citada a la base imponible.
La reserva deberá dotarse con cargo a los
resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base
imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva,
la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los
primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que
resulte posible realizar esa dotación.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la
referida reserva,
en los siguientes casos:
· a) Cuando el socio o accionista ejerza su
derecho a separarse de la entidad.
· b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como
consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal
especial establecido
en el Capítulo VII, Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad
Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la
Unión Europea, del Título VII de esta Ley.
· c) Cuando la entidad deba aplicar la
referida reserva en virtud de una obligación de
carácter legal.
¿Vale esta reserva como “Reserva de capitalización” o como “Reserva para Inversiones en Canarias?
Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este artículo no podrán
aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de
esta Ley ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista
en el artículo 27 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias.
¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento de los requisitos
establecidos?
El incumplimiento determinará la integración en la cuota íntegra
del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra
correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración,
incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora.
EJEMPLO: Contabilización de la reserva de la reserva de nivelación (art. 105 LIS)
La Sociedad A, acogida al régimen de entidades de reducida
dimensión (arts. 101 a 105 LIS), presenta a 31/12/2015 un resultado contable
antes de impuestos de 250.000 de euros. Además, tenemos los siguientes datos:
· — Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos
en las cuenta de resultados.
· — La única diferencia entre la base
imponible y el resultado contable es la existencia de un gasto contable
originado por la contabilización de la obligación de pago de una sanción que no
es, ni será, deducible, por un importe de 3.500 euros
· — Las retenciones y pagos a cuenta del
ejercicio ascienden a 7.300 euros
· — El tipo de gravamen es el 25% (art. 29
LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
EJERCICIO 2015
Cálculos previos
Teniendo en cuenta que, tal y como determina el artículo 105 de
la LIS, la sociedad A puede minorar su base imponible positiva hasta el 10 por
ciento de su importe (sin superar el importe de 1 millón de euros), el cálculo
del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………
|
250.000
|
|
Diferencias permanentes:………………………………………….
|
+3.500
|
|
Diferencia temporarias…………………………………………….
|
0
|
|
Base imponible previa a la reducción/incorporación
del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas
|
253.500
|
|
Reducción del artículo 105 (10% x 253.500, con el
límite de 1.000.000)
|
-25.350
|
|
Base imponible previa a la compensación de bases
imponibles negativas
|
228.150
|
|
Bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores……………
|
0
|
|
Base imponible
|
228.150
|
|
Tipo impositivo……………………………………………………….
|
25%
|
|
Cuota íntegra……………………………………………………………..
|
57.037,50
|
|
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………
|
0
|
|
Cuota líquida……………………………………………………………..
|
57.037,50
|
|
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….
|
7.300
|
|
Cuota diferencial………………………………………………………….
|
49.737,50
|
En períodos posteriores, las cantidades minoradas se adicionarán
a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años
inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se
realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible
negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a
la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de
conclusión del referido plazo.
Registro contable
— Por
la contabilización del impuesto:
• Impuesto
corriente:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
6300
|
Impuesto corriente
|
57.037,50
|
|
473
|
Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta
|
7.300
|
|
4752
|
Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre
sociedades
|
49.737,50
|
• Por el
impuesto diferido:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
6301
|
Impuesto diferido
|
6.337,50
|
|
479
|
Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25%
x 25.350)
|
6.337,50
|
— Por
la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del
impuesto:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
129
|
Resultado del ejercicio 2015
|
63.375
|
|
6301
|
Impuesto diferido
|
6.337,50
|
|
6300
|
Impuesto corriente
|
57.037,50
|
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio
2015 queda en 186.625.
— Por
la dotación de la reserva de nivelación: Recordemos
que el contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración, que
será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a
la base imponible. La reservadeberá
dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la
minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva,
la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los
primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que
resulte posible realizar esa dotación. Por ello, a la hora de distribuir el
resultado del 2015, uno de los destinos será:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
129
|
Resultado del ejercicio
|
25.350
|
|
11…
|
Reserva de nivelación 2015
|
25.350
|
EJERCICIO 2016
La Sociedad A presenta a 31/12/2016 un resultado contable antes
de impuestos de — 20.000 euros. Además, tenemos los siguientes datos:
· — Todos los ingresos y gastos han sido
reconocidos en las cuenta de resultados.
· — Las retenciones y pagos a cuenta del
ejercicio ascienden a 5.000 euros
· — El tipo de gravamen es el 25% (art. 29
LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
Cálculos previos:
Teniendo en cuenta que las cantidades minoradas en el ejercicio
2015 se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que
concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período
impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente
tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma y que el
importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo
correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo, el cálculo del
impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………
|
-20.000
|
|
Diferencias permanentes:………………………………………….
|
0
|
|
Diferencia temporarias…………………………………………….
|
0
|
|
Base imponible previa a la reducción/incorporación
del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas
|
-20.000
|
|
Incorporación del artículo 105 (ojo, sólo hasta el
importe de la base imponible negativa)
|
+20.000
|
|
Base imponible previa a la compensación de bases
imponibles negativas
|
0
|
|
Bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores……………
|
0
|
|
Base imponible
|
0
|
|
Tipo impositivo……………………………………………………….
|
25%
|
|
Cuota íntegra……………………………………………………………..
|
0
|
|
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………
|
0
|
|
Cuota líquida……………………………………………………………..
|
0
|
|
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….
|
-5.000
|
|
Cuota diferencial………………………………………………………….
|
-5.000
|
Registro contable:
— Por
la contabilización del impuesto:
• Impuesto
corriente:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
4709
|
Hacienda Pública deudora por devolución de
impuestos
|
5.000
|
|
473
|
Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta
|
5.000
|
• Por el
impuesto diferido:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
479
|
Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25%
x 20.000)
|
5.000
|
|
6301
|
Impuesto diferido
|
5.000
|
— Por
la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del
impuesto:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
6301
|
Impuesto diferido
|
5.000
|
|
129
|
Resultado del ejercicio 2016
|
5.000
|
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio
2016 queda en — 15.000.
— Por
la disponibilidad de la parte de la reserva de nivelación 2015
correspondiente a la parte incorporada a la base imponible del ejercicio 2016:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
11…
|
Reserva de nivelación 2015
|
20.000
|
|
113
|
Reservas voluntarias
|
20.000
|
Tras este asiento nos quedan los siguientes saldo:
· • Saldo acreedor cuenta 479. Pasivos por
diferencias temporarias imponibles (6.337,50 -5.000): 1.337,50
· • Saldo acreedor cuenta 11…Reserva de nivelación 2015 (25.350 — 20.000): 5.350
EJERCICIO 2020
Supongamos que a partir del año 2016 no se han dado bases
imponibles negativas con las que compensar la parte de la minoración del 2015
que queda sin incorporar. La Sociedad A presenta a 31/12/2020 un resultado
contable antes de impuestos de 200.000 euros. Además, tenemos los siguientes
datos:
· — Todos los ingresos y gastos han sido
reconocidos en las cuenta de resultados.
· — Las retenciones y pagos a cuenta del
ejercicio ascienden a 8.000 euros
· — El tipo de gravamen es el 25% (art. 29
LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
Cálculos previos:
Teniendo en cuenta que las cantidades minoradas en el ejercicio
2015 se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que
concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período
impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente
tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma y que el importe restante
se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la
fecha de conclusión del referido plazo, el cálculo del impuesto
sobre beneficios será, el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………
|
200.000
|
|
Diferencias permanentes:………………………………………….
|
0
|
|
Diferencia temporarias…………………………………………….
|
0
|
|
Base imponible previa a la reducción/incorporación
del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas
|
200.000
|
|
Incorporación del artículo 105
|
+5.350
|
|
Base imponible previa a la compensación de bases
imponibles negativas
|
205.350
|
|
Bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores……………
|
0
|
|
Base imponible
|
205.350
|
|
Tipo impositivo……………………………………………………….
|
25%
|
|
Cuota íntegra……………………………………………………………..
|
51.337,50
|
|
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………
|
0
|
|
Cuota líquida……………………………………………………………..
|
51.337,50
|
|
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….
|
-8.000
|
|
Cuota diferencial………………………………………………………….
|
43.337,50
|
Registro contable:
— Por
la contabilización del impuesto:
• Impuesto
corriente:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
6300
|
Impuesto corriente
|
43.337,50
|
|
4752
|
Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre
sociedades
|
43.337,50
|
• Por el
impuesto diferido:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
479
|
Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25%
x 5.350)
|
1.337,50
|
|
6301
|
Impuesto diferido
|
1.337,50
|
— Por
la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del
impuesto:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
129
|
Resultado del ejercicio 2020
|
42.000
|
|
6301
|
Impuesto diferido
|
1.337,50
|
|
6300
|
Impuesto corriente
|
43.337,50
|
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio
2020 queda en 158.000.
— Por
la disponibilidad de la parte de la reserva de nivelación 2015
correspondiente a la parte incorporada a la base imponible del ejercicio 2020:
N.º Cta.
|
Título
|
Cargo
|
Abono
|
11…
|
Reserva de nivelación 2015
|
5.350
|
|
113
|
Reservas voluntarias
|
5.350
|
Suscribirse a:
Entradas (Atom)