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viernes, 21 de febrero de 2014
jueves, 20 de febrero de 2014
El consultante es una persona física titular de un solar que lo transmite a una sociedad promotora, pactándose como contraprestación 90.000 euros en efectivo y una vivienda de las que se construirán sobre el citado solar.
V2029-09
1.- De acuerdo con
asentada doctrina de este Centro directivo (por todas, contestación V 0465-08
de 21 de marzo de 2005), en las operaciones de permuta de suelo a cambio de
recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto:
1.- De acuerdo con
asentada doctrina de este Centro directivo (por todas, contestación V 0465-08
de 21 de marzo de 2005), en las operaciones de permuta de suelo a cambio de
recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto:
- La entrega del terreno, que se encontrará sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
La referida entrega, de estar sujeta al Impuesto, estará normalmente no exenta del mismo, al tratarse de suelo edificable o suelo urbanizado por el transmitente y, por tanto, estar excluido de la exención regulada en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.
- La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el guión anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción. Al contrario de lo que sucede con la entrega del suelo, que puede estar o no sujeta al Impuesto en función de la condición de su propietario, la entrega de la edificación terminada constituirá, en la práctica totalidad de los casos, una operación sujeta y no exenta del Impuesto.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el primer guión, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto.
La doctrina de la que se deriva lo dispuesto en los párrafos precedentes debe considerarse plenamente vigente.
2.- Sin embargo, en la cuantificación del Impuesto y, en particular, en el cálculo de la base imponible del pago a cuenta referido y de la entrega futura de la edificación, la misma doctrina de este Centro directivo consideró reiteradamente que el importe de la misma debía determinarse de acuerdo con los siguientes criterios:
- Respecto del pago a cuenta, la base imponible estaría constituida por la estimación del valor que debiera tener la edificación futura cuando tuviera lugar su entrega efectiva, finalizada su construcción.
- Respecto de la entrega de la edificación una vez finalizada su construcción, la base imponible provisional mencionada en el guión precedente y calculada para el pago a cuenta, sería objeto, en su caso, de una rectificación, al alza o a la baja, en función de la variación experimentada en el valor de la edificación desde que se concluyó la permuta hasta que tuvo lugar la puesta a disposición de aquélla.
A fin de concretar y clarificar dicho recálculo de la base imponible y recogiendo los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto, las contestaciones dictadas durante 2008 (entre otras, contestación V1976-08 de 30 de octubre de 2008) matizaron este criterio y establecieron que la cuantificación provisional de la base imponible del pago a cuenta en especie, debía realizarse estimando el coste de construcción de la edificación, manteniendo la necesidad de su rectificación en el caso de que dicho coste estimado sufriera variaciones durante la construcción.
3.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de marzo y 29 de abril de 2009, se ha pronunciado sobre el tratamiento que debe dispensarse a efectos del Impuesto en relación con este tipo de permutas inmobiliarias.
En concreto, el Alto tribunal entiende en ambos pronunciamientos que sólo hay un momento temporal que debe tomarse como referencia para el cálculo de la base imponible. Este momento es la fecha en la que se concluye la permuta, por ser dicha fecha aquélla en que se ha producido la operación y el intercambio de derechos por las partes. En consecuencia, resulta indiferente que uno de tales derechos no se haya materializado en bienes físicos concretos, pues lo cierto es que los citados derechos tienen en la fecha de devengo un valor de mercado sin necesidad de esperar al momento en que los bienes subyacentes se construyan y adjudiquen.
Añade el Tribunal en ambas sentencias que no debe confundirse el valor de mercado de los bienes que se intercambian en la operación de permuta, que debe referirse al momento de la operación, con el valor de mercado de tales bienes o derechos en un momento posterior, que siempre será distinto cuando se opera en un mercado sujeto a fluctuaciones u oscilaciones importantes como es el mercado inmobiliario, pero sin que ello afecte a la base imponible del Impuesto que se devengó en el pasado.
La argumentación del Tribunal Supremo es compartida por la Comisión de las Comunidades Europeas, para la cual el recálculo de la base imponible en las operaciones de permuta descritas no debe realizarse. La razón es que cuando la contraprestación se abona en dinero, las eventuales fluctuaciones desde la compra hasta la entrega de la edificación no tienen efecto alguno respecto de la base imponible del Impuesto, por lo que el hecho de abonar la contraprestación en especie no debe dar lugar a un resultado diferente.
En estas circunstancias, procede alinear la doctrina de este Centro directivo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con el criterio de la Comisión.
4.- De acuerdo con todo ello, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º. En la operación de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura que realizará el consultante, tienen lugar las siguientes operaciones a efectos del Impuesto:
- La entrega del terreno, que en el supuesto consultado estará no sujeta al mismo en la medida en que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional.
- La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el párrafo anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción y se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto al tener la condición de primera entrega conforme a lo dispuesto por el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.
El devengo de dicha entrega se producirá cuando tenga lugar la transmisión del poder de disposición de la misma según establece el artículo 75.uno.1º de la Ley 37/1992.
- La entrega del terreno, que se encontrará sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
La referida entrega, de estar sujeta al Impuesto, estará normalmente no exenta del mismo, al tratarse de suelo edificable o suelo urbanizado por el transmitente y, por tanto, estar excluido de la exención regulada en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.
- La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el guión anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción. Al contrario de lo que sucede con la entrega del suelo, que puede estar o no sujeta al Impuesto en función de la condición de su propietario, la entrega de la edificación terminada constituirá, en la práctica totalidad de los casos, una operación sujeta y no exenta del Impuesto.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el primer guión, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto.
La doctrina de la que se deriva lo dispuesto en los párrafos precedentes debe considerarse plenamente vigente.
2.- Sin embargo, en la cuantificación del Impuesto y, en particular, en el cálculo de la base imponible del pago a cuenta referido y de la entrega futura de la edificación, la misma doctrina de este Centro directivo consideró reiteradamente que el importe de la misma debía determinarse de acuerdo con los siguientes criterios:
- Respecto del pago a cuenta, la base imponible estaría constituida por la estimación del valor que debiera tener la edificación futura cuando tuviera lugar su entrega efectiva, finalizada su construcción.
- Respecto de la entrega de la edificación una vez finalizada su construcción, la base imponible provisional mencionada en el guión precedente y calculada para el pago a cuenta, sería objeto, en su caso, de una rectificación, al alza o a la baja, en función de la variación experimentada en el valor de la edificación desde que se concluyó la permuta hasta que tuvo lugar la puesta a disposición de aquélla.
A fin de concretar y clarificar dicho recálculo de la base imponible y recogiendo los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto, las contestaciones dictadas durante 2008 (entre otras, contestación V1976-08 de 30 de octubre de 2008) matizaron este criterio y establecieron que la cuantificación provisional de la base imponible del pago a cuenta en especie, debía realizarse estimando el coste de construcción de la edificación, manteniendo la necesidad de su rectificación en el caso de que dicho coste estimado sufriera variaciones durante la construcción.
3.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de marzo y 29 de abril de 2009, se ha pronunciado sobre el tratamiento que debe dispensarse a efectos del Impuesto en relación con este tipo de permutas inmobiliarias.
En concreto, el Alto tribunal entiende en ambos pronunciamientos que sólo hay un momento temporal que debe tomarse como referencia para el cálculo de la base imponible. Este momento es la fecha en la que se concluye la permuta, por ser dicha fecha aquélla en que se ha producido la operación y el intercambio de derechos por las partes. En consecuencia, resulta indiferente que uno de tales derechos no se haya materializado en bienes físicos concretos, pues lo cierto es que los citados derechos tienen en la fecha de devengo un valor de mercado sin necesidad de esperar al momento en que los bienes subyacentes se construyan y adjudiquen.
Añade el Tribunal en ambas sentencias que no debe confundirse el valor de mercado de los bienes que se intercambian en la operación de permuta, que debe referirse al momento de la operación, con el valor de mercado de tales bienes o derechos en un momento posterior, que siempre será distinto cuando se opera en un mercado sujeto a fluctuaciones u oscilaciones importantes como es el mercado inmobiliario, pero sin que ello afecte a la base imponible del Impuesto que se devengó en el pasado.
La argumentación del Tribunal Supremo es compartida por la Comisión de las Comunidades Europeas, para la cual el recálculo de la base imponible en las operaciones de permuta descritas no debe realizarse. La razón es que cuando la contraprestación se abona en dinero, las eventuales fluctuaciones desde la compra hasta la entrega de la edificación no tienen efecto alguno respecto de la base imponible del Impuesto, por lo que el hecho de abonar la contraprestación en especie no debe dar lugar a un resultado diferente.
En estas circunstancias, procede alinear la doctrina de este Centro directivo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con el criterio de la Comisión.
4.- De acuerdo con todo ello, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º. En la operación de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura que realizará el consultante, tienen lugar las siguientes operaciones a efectos del Impuesto:
- La entrega del terreno, que en el supuesto consultado estará no sujeta al mismo en la medida en que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional.
- La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el párrafo anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción y se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto al tener la condición de primera entrega conforme a lo dispuesto por el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.
El devengo de dicha entrega se producirá cuando tenga lugar la transmisión del poder de disposición de la misma según establece el artículo 75.uno.1º de la Ley 37/1992.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno
referida en el primer guión constituirá un pago a cuenta en especie de la
entrega de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en
consecuencia, estará sujeto y no exento del Impuesto.
La base imponible de dicho pago a cuenta estará constituida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.uno de la Ley 37/1992, por la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
2º. La base imponible del pago a cuenta así calculada coincidirá con la de la entrega de la edificación futura, no debiendo esta última ser objeto de recálculo alguno cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de dicha edificación durante el tiempo que transcurra desde que se concluya la permuta, fecha que se tomará como referencia para la aplicación del artículo 79.uno, hasta que se entregue efectivamente la edificación una vez haya finalizado su construcción.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La base imponible de dicho pago a cuenta estará constituida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.uno de la Ley 37/1992, por la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
2º. La base imponible del pago a cuenta así calculada coincidirá con la de la entrega de la edificación futura, no debiendo esta última ser objeto de recálculo alguno cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de dicha edificación durante el tiempo que transcurra desde que se concluya la permuta, fecha que se tomará como referencia para la aplicación del artículo 79.uno, hasta que se entregue efectivamente la edificación una vez haya finalizado su construcción.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La
Resolución, de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se
dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos
impugnados en vía administrativa, contiene las instrucciones para la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del anteriormente vigente Reglamento
de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en lo que se refiere a suspensión de la
ejecución de los actos impugnados. La Resolución de 30 de diciembre de 2002, de
la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se crean las Oficinas de Relación con los
Tribunales y les son atribuidas competencias, establece que dichos órganos son
los encargados de canalizar las relaciones entre los órganos de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y los Tribunales
Económico-administrativos, y los Jueces y Tribunales del Orden
Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Servicio Jurídico de la Agencia. Dicha relación se concreta fundamentalmente en
dos tipos de tareas. De una parte, en el control y seguimiento de la remisión
al Tribunal de los expedientes administrativos que constituyen el fundamento de
los actos de gestión tributaria objeto de una reclamación
económico-administrativa. De otra, en el control y seguimiento de la ejecución
de los actos resolutorios que ponen fin al procedimiento revisor. Asimismo, se
atribuyen a las Oficinas de Relación con los Tribunales competencias para la
tramitación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos
impugnados, excluidas aquellas cuya tramitación y resolución corresponde al propio
Tribunal Económico-Administrativo. La Resolución de 5 de marzo de 2004, de la
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre
organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del
Departamento de Recaudación, establece que, respecto a los obligados al pago e
interesados que tuvieren adscritos, la resolución de las solicitudes de
suspensión que no sean de competencia del Tribunal Económico-Administrativo,
corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, a los Jefes de las
Dependencias Regionales de Recaudación y sus adjuntos, y a los coordinadores,
si los hubiere. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de
revisión en vía administrativa, regulan los procedimientos de revisión en vía
administrativa, realizando importantes modificaciones en la materia. Como
consecuencia de ello, resulta conveniente dictar nuevos criterios para
coordinar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos y los
órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la medida en que
intervengan en los procedimientos de revisión. En particular, se establecen los
cauces formales por los que debe discurrir la comunicación de los Tribunales
Económico-Administrativos y las Oficinas de Relación con los Tribunales, y de
éstas con los órganos competentes para formar los expedientes, acordar la
suspensión de la ejecución de los actos impugnados con ocasión de la
interposición del recurso de reposición o la reclamación
económico-administrativa, y para ejecutar los actos resolutorios de los
procedimientos de revisión. Asimismo, a fin de incorporar en un único texto
todos los criterios de actuación relativos a las cuestiones que se plantean
cuando se solicita la suspensión de la ejecución de los actos impugnados,
también se incluyen determinados criterios relativos a los requisitos de
suficiencia jurídica y económica que deben reunir las garantías para producir
el efecto suspensivo en los casos en los que su aportación constituye una
condición legal para la concesión. Adicionalmente, a efectos de establecer un
tratamiento uniforme de las tareas administrativas asociadas a la ejecución de
las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos y de los Jueces y
Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, la Resolución incorpora las
instrucciones por las que debe regirse la ejecución de resoluciones y sentencias.
En consecuencia, he resuelto lo siguiente:
Primero.
Contenido y ámbito de aplicación. 1. Contenido.-La presente Resolución contiene
instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de
suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de
reclamación económico-administrativa. Asimismo, detalla los cauces de relación
que se establecen entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (en adelante, AEAT) y los Tribunales Económico-administrativos en el
curso de un procedimiento económico-administrativo. Finalmente, contiene
criterios de actuación sobre determinados aspectos de la ejecución de
sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales del Orden
Contencioso-administrativo.
2. Ámbito
objetivo de aplicación.-El ámbito objetivo de aplicación de esta Resolución
comprende los siguientes actos:
a) Actos
dictados por los órganos de la AEAT en el ejercicio de sus funciones de
gestión, inspección y recaudación de los tributos o respecto de otros recursos
de derecho público titularidad de la Hacienda pública estatal.
b) Actos de
imposición de sanciones tributarias dictados por órganos de la AEAT. c) Actos
dictados por los órganos de la AEAT como consecuencia de la interposición de un
recurso de reposición. d) Actos dictados por los órganos de recaudación de la
AEAT respecto a los recursos de derecho público de otras Administraciones,
Organismos o Entes Públicos, cuando su gestión se les hubiere encomendado en
virtud de Ley o Convenio.
3. Ámbito
subjetivo de aplicación.-El ámbito subjetivo de aplicación de esta Resolución
comprende todos aquellos órganos y entes de derecho público dependientes de la
Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos que intervengan en los
procedimientos de revisión de los actos que conforman su ámbito objetivo de
aplicación. En particular, tienen dicha consideración:
a) Los
Tribunales Económico-Administrativos, en cuanto órganos competentes para
resolver reclamaciones económico-administrativas.
b) Los órganos
competentes para resolver recursos de reposición. c) Los órganos autores de los
actos impugnados, ya que a éstos se deben dirigir los escritos de interposición
de las reclamaciones económico-administrativas y las solicitudes de suspensión.
d) Los órganos competentes para tramitar solicitudes de suspensión. e) Los
órganos competentes para resolver solicitudes de suspensión. f) Los órganos
responsables de la ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de
revisión y de las resoluciones judiciales.
4. Oficinas de
Relación con los Tribunales.-Las Oficinas de Relación con los Tribunales se
encargarán de canalizar las relaciones que, por razón de los procedimientos de
revisión, deban establecerse entre los órganos de la AEAT y los Tribunales
Económico-administrativos, así como también de canalizar las relaciones que,
por razón de la interposición de recursos contencioso-administrativos, deban
establecerse entre los órganos de la AEAT y los Jueces y Tribunales del Orden
Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Servicio Jurídico del Estado.
Asimismo, se
encargarán de tramitar las solicitudes de suspensión cuya concesión corresponda
a los órganos de recaudación, y de colaborar en la tramitación de aquellas cuya
concesión corresponda a los Tribunales Económico-administrativos. Las
relaciones y comunicaciones desde los Tribunales Económico-administrativos
hacia los órganos de la AEAT, se realizarán con carácter general, a través de
las Oficinas de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, sin
perjuicio de las excepciones establecidas en esta Resolución.
Segundo.
Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.
1. Presentación
del escrito de interposición. 1.1 El escrito de interposición de una
reclamación económico-administrativa se dirigirá al órgano que dictó el acto
reclamado.
Cuando de los
datos que figuren en el escrito de interposición no pueda determinarse el acto
reclamado, el órgano que lo reciba dará traslado del mismo al Tribunal
Económico-Administrativo correspondiente a su ámbito territorial. Una vez
determinado, en su caso, el acto reclamado, el Tribunal remitirá el escrito de
interposición y la documentación aportada por el interesado a la Oficina de
Relación con los Tribunales que corresponda de conformidad con los criterios
establecidos en el apartado séptimo.1.2.1. quien, a su vez, la dirigirá al
órgano competente para formar y remitir el expediente. 1.2 Cuando, en virtud de
Convenio, los órganos de la AEAT notifiquen actos de aplicación de los tributos
dictados por otros órganos o entes públicos, los escritos de interposición que
respecto a dichos actos se reciban en los registros de la AEAT se dirigirán, de
oficio, al órgano que dictó el acto reclamado. 1.3 Cuando se presente una
reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal para resolver un recurso
de reposición previamente interpuesto contra el mismo acto y antes de que,
dentro de ese plazo, se hubiese resuelto expresamente el recurso de reposición,
el órgano que lo dictó remitirá al Tribunal, a fin de que por éste se proceda a
acordar la inadmisión de la reclamación, el escrito de interposición del
recurso y de la reclamación, acompañando una diligencia en la que se hará
constar la simultaneidad de procedimientos revisores y la no procedencia de la
remisión del expediente.
2. Formación
del expediente administrativo para su envío al Tribunal.
2.1 La copia
del expediente administrativo a remitir al Tribunal contendrá los antecedentes
que se tuvieron en cuenta para dictar el acto impugnado, así como su
notificación, y los informes que se hubieren evacuado durante el procedimiento,
sean o no preceptivos.
Cuando la
totalidad o parte de dichos antecedentes estén disponibles en las bases de
datos de la AEAT en forma de imágenes u otros documentos electrónicos, en el
expediente se incluirá una copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida
en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo.
Asimismo, cuando entre la documentación a remitir al Tribunal deban incluirse
declaraciones tributarias u otros documentos presentados por el interesado
mediante los procedimientos electrónicos o telemáticos establecidos por la
normativa vigente, en el expediente se incluirá igualmente copia impresa y
diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el
apartado segundo.3.2., último párrafo. 2.2 Cuando, de acuerdo con el artículo
235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se hubiere anulado totalmente el
acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del
anterior, únicamente se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de
interposición y la documentación aportada con éste, copia del acuerdo de
anulación y de la notificación al interesado y copia del acto anulado si no se
incluyese entre la documentación aportada por el interesado con el escrito de
interposición. El Tribunal podrá solicitar otra documentación cuando resulte
necesario. Si se hubiere anulado totalmente el acto impugnado y se hubiere
dictado un nuevo acto que lo sustituya, se remitirá al Tribunal, junto con el
escrito de interposición y la documentación aportada con éste y con la copia
del expediente administrativo relativo al acto impugnado, copia del acuerdo de
anulación y del nuevo acto dictado. Cuando se hubiere anulado parcialmente el
acto impugnado, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición,
la documentación aportada con éste y la copia del expediente administrativo
originario, una copia del acuerdo de anulación. 2.3 En el caso de que el órgano
administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de
extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de
realizar actuación alguna, dando traslado del escrito de presentación, de la
documentación aportada por el interesado y del expediente administrativo, al
Tribunal competente, acompañado de una diligencia en la que se hará constar tal
circunstancia. 2.4 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa
contra un acto de gestión recaudatoria para cuya resolución deba acompañarse
documentación correspondiente a un acto de liquidación dictado por otro órgano
de la AEAT, el órgano de recaudación reclamará al órgano autor de la
liquidación la remisión de copia numerada y diligenciada de los antecedentes
que no figuren en el expediente de recaudación, y remitirá el expediente completo
al Tribunal. 2.5 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa
contra un acto de gestión recaudatoria que traiga causa de un acto dictado por
un organismo o ente público ajeno a la AEAT, el órgano de recaudación
trasladará copia del escrito de interposición al órgano autor de dicho acto y,
en su caso, le reclamará la remisión de copia de los antecedentes que no
figuren en el expediente de recaudación para su envío conjunto al Tribunal. En
todo caso, el órgano de recaudación formará el expediente en la parte que le
corresponda y lo remitirá al Tribunal, acompañado de la solicitud de remisión
de documentación no atendida, dentro del plazo previsto en el apartado
segundo.3.1.
3. Remisión del
expediente al Tribunal Económico-Administrativo.
3.1 La remisión
del expediente administrativo, junto con el escrito de interposición de la
reclamación económico-administrativa y la documentación aportada por el
interesado, se efectuará, en todo caso, por el órgano que dictó el acto
impugnado y en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que el escrito
de interposición conste recibido en el registro oficial correspondiente a su
sede.
3.2 El
expediente administrativo, debidamente numerado y diligenciado, irá acompañado
de un índice de la documentación que contiene y de una carátula en la que
figurarán, al menos, los datos necesarios para identificar el acto impugnado,
el órgano que lo dictó, las circunstancias que afectan a la deuda tributaria y
las fechas de interposición y recepción de la reclamación y remisión del
expediente. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal comunicará al
órgano autor del acto impugnado, y por el mismo medio utilizado para la
remisión del expediente, la fecha de recepción y el número asignado a la
reclamación. La remisión del expediente prevista en el apartado segundo.3.1.
podrá efectuarse a través de la puesta a disposición del expediente
electrónico, siempre y cuando este reúna las condiciones exigidas por el
ordenamiento jurídico para su admisión, de acuerdo con las disposiciones que se
dicten al efecto. 3.3 Si el Tribunal no ha recibido el expediente dentro del
plazo previsto en el apartado segundo.3.1., reclamará su envío, a través de la
Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que
dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las
razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15
días. Si el Tribunal ha recibido el expediente pero aprecia, de oficio o a
instancia del interesado, que no está completo, podrá reclamar su envío, a
través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial,
al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a
justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el
plazo de 15 días. 3.4 El Tribunal que conoció de la reclamación
económico-administrativa será el encargado de remitir la copia del expediente a
la instancia superior una vez que conozca la interposición en vía
económico-administrativa de un recurso ordinario de alzada o extraordinario
para unificación de criterio o bien de un recurso contencioso-administrativo
contra su resolución. Asimismo, el Tribunal dispondrá lo que tenga por
conveniente en cuanto al destino que haya de darse a las copias de los
expedientes que obren en su poder una vez hubiere finalizado el procedimiento
revisor, sin que proceda su devolución al órgano que remitió la documentación.
Tercero.
Suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición.
1. Requisitos
formales de la solicitud de suspensión. 1.1 La solicitud de suspensión se
dirigirá al órgano que dictó el acto impugnado, y podrá presentarse en
cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien
cuando no se solicite en el momento de la interposición del recurso, sólo podrá
afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con
posterioridad a la fecha de su presentación.
1.2 En el
escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán
constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y
apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del
solicitante.
b) Nombre y
apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de
quien presente la solicitud en representación del interesado. c) Domicilio a
efectos de notificaciones. d) Identificación del acto administrativo cuya
suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica
y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado. e) Órgano
ante el que se formula la solicitud.
1.3 La
solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento
original en el que se formalice la garantía aportada, que deberá ser alguna de
las previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y
estar constituida a disposición del órgano que dictó el acto.
De no ser así,
la solicitud no surtirá efectos suspensivos, y se tendrá por no presentada. En
este caso, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al
interesado. El documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las
firmas de los otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia
ante la administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de
autenticación electrónica. Si la solicitud de suspensión se fundamenta en que
al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material, o de
hecho, no será necesario aportar garantía, pero sí la documentación que
acredite dicho error.
2. Tramitación
y resolución de la solicitud de suspensión.
2.1 La
tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo
del artículo 25 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponde al órgano que
dictó el acto impugnado.
2.2 Recibida
una solicitud de suspensión, se efectuará un examen de la misma con el fin de
comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen
los requisitos formales establecidos en este apartado. 2.3 En todo caso, se
tendrá por no presentada la solicitud de suspensión en que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que no se
haya aportado con la solicitud de suspensión el documento mediante el que se
formalice la garantía.
b) Que no
acredite la existencia de recurso de reposición anterior o simultáneamente
interpuesto. c) Que no se acredite la existencia de error material, aritmético
o de hecho, en el caso de que la solicitud se fundamente dichas circunstancias.
En estos casos, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará
al interesado.
2.4 Si la
solicitud acredita la existencia de recurso de reposición y adjunta garantía
bastante o acredita la existencia de error material, aritmético o de hecho, la
suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, debiendo
notificarse dicha circunstancia al interesado.
2.5 Cuando se
advierta la existencia de defectos subsanables en el escrito de solicitud de
suspensión o en el documento en que se formalice la garantía, se requerirá al
solicitante para que en un plazo de diez días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto, con
indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el
archivo de las actuaciones y que se tenga por no presentada la solicitud.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en
plazo por el interesado, el órgano competente para resolver acordará o denegará
la solicitud según se entiendan, respectivamente, subsanados o no los defectos
observados. En ambos casos, el acuerdo se notificará al interesado, con
indicación, en su caso, de la fecha a partir de la cual se entienden producidos
los efectos de la resolución adoptada. Cuando en el texto de la garantía no
conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos
suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del recurso de
reposición en cuyo seno se ha concedido la suspensión. 2.6 A efectos de lo
dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta
defectos que impiden su concesión en los siguientes casos:
a) Cuando la
garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los
términos indicados en el apartado tercero.3.
b) Cuando la
garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica indicadas
en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá
constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no
concurrir en la solicitud, impide la concesión. 2.7 Cuando la solicitud de
suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación del
acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:
a) Se iniciará
el plazo de ingreso de la deuda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta
circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación.
b) Se exigirán
intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera
finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se
solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto,
hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación
del acuerdo de denegación. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la
misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo
de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo.
2.8 Cuando la
solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo, la
notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el
procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha
notificación.
2.9 Contra la
denegación de la suspensión con fundamento en un recurso de reposición, el
interesado podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se
solicita.
3. Requisitos
de suficiencia económica de las garantías.
3.1 Las
garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos
impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión
se solicita, los recargos que se hubieren devengado en la fecha de la
solicitud, y los intereses que se devenguen durante la tramitación del
procedimiento revisor.
3.2 Los
importes que, en concepto de recargo del período ejecutivo, deberá cubrir la
garantía que se aporte serán los siguientes:
a) El 5 por
ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente
una vez finalizado el período voluntario de pago sin que se hubiere notificado
la providencia de apremio respecto a dicha deuda.
b) El 10 por
ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente
dentro del plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de
apremio. c) El 20 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la
solicitud se presente una vez transcurrido el plazo de ingreso iniciado con la
notificación de la providencia de apremio.
3.3 Cuando, por
la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer
anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora,
y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad
correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la
tramitación de un recurso de reposición.
Si la garantía
extendiera también sus efectos al procedimiento económico-administrativo, el
importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de
la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes
a:
a) Seis meses
en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación
económico-administrativo por el procedimiento abreviado.
b) Un año en
caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación
económico-administrativa por el procedimiento general en única instancia. c)
Dos años en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una
reclamación económico-administrativa cuya resolución en primera instancia sea
susceptible de recurso de alzada. Para el cálculo de dicho importe se aplicará
el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se
presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período
voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado.
4. Requisitos
de suficiencia jurídica de las garantías.
4.1 Sin
perjuicio de los requisitos específicos de cada modalidad de garantía, en el
texto del documento mediante el cual se formalice deberán constar, al menos,
las siguientes indicaciones: a) Identificación de la deuda cuyo pago garantiza.
b) Importes
garantizados en concepto de principal, recargos e intereses de demora, según
proceda. c) Identificación del procedimiento revisor que justifica la
suspensión, con indicación de la fecha de presentación del escrito de
interposición. d) Carácter indefinido de la garantía, que mantendrá su vigencia
hasta la fecha en la que la Administración autorice la cancelación. e) Ámbito
al que se extiende la cobertura, señalando si comprende únicamente la fase de
reposición, o bien extiende sus efectos al procedimiento
económico-administrativo y, en su caso, al recurso contencioso-administrativo.
f) Órgano a cuya disposición se constituye la garantía. g) Indicación de que,
en caso de que sea necesaria su ejecución, se seguirá el procedimiento
administrativo de apremio.
4.2 Cuando la
garantía consista en aval de entidad de crédito, la condición de avalista
deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente
autorizada a desarrollar su actividad en territorio español.
El documento
que se aporte deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha entidad
debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la
Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de
solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá
solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la
persona que actúe en representación de la entidad. No obstante lo anterior,
quedarán eximidos de dicho trámite de formalización los avales generados
mediante un mecanismo de autenticación electrónica debidamente aceptado por la
AEAT. En uno y otro caso, solo se admitirán los avales en los que figure la
inscripción en el Registro Especial de avales de la entidad emisora. 4.3 Cuando
la garantía consista en fianza de carácter solidario, la condición de fiador
deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente autorizada
a desarrollar su actividad en territorio español. El documento en el que se
formalice la fianza deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha
entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante
la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de
solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá
solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la
persona que actúe en representación de la entidad. 4.4 Cuando la garantía
consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador
deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el
ramo del seguro de caución.
4.4.1 En el
certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los
siguientes datos: a) Identificación completa de la entidad aseguradora.
b) Indicación
de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para
suspender la ejecución de los actos impugnados. c) Identificación completa de
la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro. d) Las
indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que
se mencionan en el apartado 4.4.2 siguiente.
4.4.2 En las
cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como
mínimo, las siguientes indicaciones:
a) No podrá
oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador
con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima.
b) El
asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y
acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de
apremio. c) La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la
Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a
exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en
el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo
estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos
de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la
garantía. d) El importe máximo del que responde el asegurador. Para admitir su
validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el
bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del
asegurador.
4.5 Cuando la
garantía consista en depósito de dinero, el interesado deberá acompañar el
resguardo del ingreso expedido por la Caja General de Depósitos. Cuando la garantía
consista en el depósito de valores públicos se acompañará certificado de
inmovilización de títulos expedido por la Caja General de Depósitos.
En uno y otro
caso, la cantidad que figure en el resguardo, además del importe de la deuda
cuya suspensión se solicita, deberá incluir los recargos a que se refiere el
apartado tercero.3.2. y los intereses de demora indicados en el apartado
tercero.3.3. 4.6 Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria
de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) El importe
de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros.
b) La condición
de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la
condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se
solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para
suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una
situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. c)
El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con
expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.
4.7 La
admisibilidad de la garantía, cuando sea distinta de las anteriores, quedará
condicionada a su idoneidad desde el punto de vista de su ejecución.
4.8 No obstante
lo dispuesto en los números anteriores, la Administración podrá aprobar modelos
normalizados para la formalización de garantías que se facilitarán a los
interesados que así lo soliciten.
Cuarto.
Suspensión de la ejecución de los actos objeto de reclamación
económico-administrativa.
1. Reglas
Generales. Requisitos formales de la solicitud de suspensión. 1.1 Todas las
solicitudes de suspensión se dirigirán al órgano que dictó el acto impugnado,
independientemente de cual sea el órgano competente para su tramitación y
resolución.
Al recibir una
solicitud de suspensión que tenga su fundamento en la presentación de una
reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto impugnado
remitirá la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación
con Tribunales correspondiente al ámbito del Tribunal que conozca de dicha
reclamación. 1.2 La solicitud de suspensión deberá formalizarse en escrito
independiente, firmado por el interesado o por su representante. No obstante lo
anterior, cuando se hubiere obtenido la suspensión durante la tramitación de un
recurso de reposición y se interponga reclamación económico-administrativa, no
será necesario presentar nueva solicitud de suspensión siempre que en el texto
de la garantía aportada figure la extensión de sus efectos a dicho
procedimiento. 1.3 La solicitud de suspensión podrá presentarse en cualquier
momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se
solicite en el momento de la interposición de la reclamación
económico-administrativa, sólo podrá afectar a las actuaciones del
procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de
su presentación. 1.4 En el escrito mediante el que se solicite la suspensión
del acto impugnado deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y
apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del
solicitante.
b) Nombre y
apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de
quien presente la solicitud en representación del interesado. c) Domicilio a
efectos de notificaciones. d) Identificación del acto administrativo cuya
suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica
y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado. e) Órgano
ante el que se formula la solicitud con indicación de la modalidad de
suspensión que se solicita. Asimismo, el interesado podrá incorporar cuantos
datos considere necesarios para la valoración de su solicitud, y en particular
los relativos a la naturaleza jurídica y las características de la garantía que
se aporta.
1.5 Cuando se
solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del
Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará
haciendo constar:
a) La
identificación de los bienes o derechos sobre los que se propone constituir la
garantía, con expresa indicación de la titularidad, referencia registral si la
hubiere, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras
circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de
presentación de la solicitud de suspensión.
b) La
valoración que se atribuye a los bienes o derechos que quedarán afectos en caso
de aceptación de la garantía, con indicación de la empresa o perito que la
hubiere realizado y de la fecha en la que se realizó la tasación.
1.6 Cuando se
solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del
Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará
haciendo constar, según proceda:
a) La
naturaleza, características y alcance de los perjuicios en los que se
fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía.
b) El error
material, aritmético o de hecho en cuya comisión se fundamenta la solicitud de
suspensión. c) En caso de aportar garantías que cubran sólo parcialmente el
importe de la deuda, deberán constar las indicaciones recogidas en el apartado
cuarto.1.5.
1.7 Toda
solicitud de suspensión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia de la
reclamación interpuesta, cuando la solicitud se presente en un momento
posterior a la presentación de la reclamación.
b) Documento de
representación, cuando la solicitud se presente por persona distinta del
interesado. Asimismo, el interesado podrá aportar cuantos documentos considere
necesarios para la valoración de su solicitud, y copia del acto o actos
impugnados.
1.8 Las
solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto el artículo 43
del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, deberán acompañarse, junto con lo
establecido en el apartado cuarto.1.7, del documento original en el que se
formalice la garantía aportada, que deberá incorporar las firmas de los
otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia ante la
administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de
autenticación electrónica.
1.9 Las
solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo
44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo deberán acompañarse, junto con lo
establecido en el apartado cuarto.1.7, de los siguientes documentos:
a) Valoración
actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía
ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el
Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente
con titulación suficiente.
b)
Justificación de la imposibilidad de aportar alguna de las garantías
establecidas para la suspensión automática.
En todo caso,
se considerará justificada la imposibilidad de aportar las garantías
establecidas para la suspensión automática cuando se aporte la siguiente
documentación:
a) Certificado
de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del mes
anterior a la fecha de presentación de la solicitud, por dos entidades de
crédito, y siempre que una de ellas sea aquella con la que el contribuyente
opera habitualmente.
b) Copia
certificada del libro mayor de tesorería en el que se refleje la insuficiencia
de saldo disponible para constituir un depósito en efectivo, cuando el
solicitante esté obligado a llevar contabilidad. c) Declaración del solicitante
de no ser titular de valores públicos.
1.10 Cuando la
solicitud de suspensión se presente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46
del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, junto con lo establecido en el apartado
cuarto.1.7, deberá acompañarse:
a)
Documentación acreditativa de la existencia de perjuicios de difícil o
imposible reparación.
b) En caso de
dispensa parcial, la valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los
que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional
debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere,
por perito independiente con titulación suficiente. c) En caso de error
aritmético, material o de hecho, documentación acreditativa del error.
2. Suspensión
automática por aportación de garantía legalmente establecida.
2.1 Tramitación
de las solicitudes de suspensión. 2.1.1 La tramitación de las solicitudes de
suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del
Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponderá a la Oficina de Relación con los
Tribunales que resulte competente de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las
Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en las Dependencias
Regionales de Recaudación de las Delegaciones Especiales de la AEAT se
encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de
reclamación cuya resolución corresponda a los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales de su mismo ámbito territorial.
b) Las Oficinas
de Relación con los Tribunales de las Dependencias de Recaudación de las
Delegaciones de la AEAT en Ceuta y Melilla se encargarán de las solicitudes de
suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución
corresponda a los Tribunales Económico-Administrativos Locales de su mismo
ámbito territorial. c) La Oficina de Relación con los Tribunales constituida en
la Oficina Nacional de Recaudación se encargará de las solicitudes de
suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución, en
única instancia, corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central.
2.1.2 Al
recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con Tribunales
efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que el escrito
presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales
establecidos en el apartado cuarto.1.
2.1.3 Carecerá
de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión, la solicitud de
suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa
anterior o simultáneamente interpuesta. Asimismo se tendrá por no presentada la
solicitud de suspensión cuando con ella no se haya aportado el documento
mediante el que se formalice la garantía. En este caso procederá el archivo de
la solicitud y su notificación al interesado. 2.1.4 Cuando la solicitud de
suspensión tenga su fundamento en la interposición de una reclamación
económico-administrativa y la garantía ofrecida por el interesado no sea
ninguna de las indicadas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, la Oficina de Relación con los Tribunales procederá a la
recalificación de la solicitud, que pasará a tramitarse, según proceda, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado cuarto.3 y 4. 2.1.5 Cuando se advierta la
existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en la
documentación en que se formalice la garantía, requerirá su subsanación en un
plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del
requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del
requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no
presentada la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido
objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para
tramitar la solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión,
según entienda, respectivamente, subsanados o no los defectos observados. 2.1.6
Son aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia
económica y jurídica de las garantías previstas respectivamente en los
apartados tercero.3 y tercero.4.
2.2 Resolución
de las solicitudes de suspensión.
2.2.1 Las
solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo
43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, serán resueltas por los órganos de
recaudación que resulten competentes según la norma de organización específica.
2.2.2 Si la
solicitud reúne todos los requisitos exigibles y adjunta garantía bastante, la
suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, sin necesidad
de que se dicte acuerdo expreso. Cuando se hubiere acordado la suspensión
durante la tramitación de un recurso de reposición, la suspensión se mantendrá
durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa siempre que
en la garantía aportada se indique la extensión de sus efectos y los importes
garantizados incluyan los intereses indicados en el apartado tercero.3.3. En
uno y otro caso, el órgano competente para tramitar la solicitud, de
conformidad con lo previsto en el apartado cuarto.2.1.1, dirigirá notificación
al interesado indicándole la fecha a partir de la cual se producen los efectos
suspensivos. 2.2.3 Cuando hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del
escrito de solicitud de la suspensión o del documento en que se formalice la
garantía de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto.2.1.5 y aquellos
hubieran sido subsanados en forma y plazo, el órgano competente para resolver
dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada. Dicho acuerdo se
notificará al interesado con la indicación de la fecha a partir de la cual se
producen los efectos suspensivos. Cuando en el texto de la garantía no conste
el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos
suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del procedimiento
económico-administrativo que constituye el fundamento de la suspensión. 2.2.4
Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en
plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos
observados, el órgano competente para resolver, a propuesta del órgano que
tramitó la solicitud, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se
notificará al interesado. 2.2.5 A efectos de lo dispuesto en el número
anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión
de la suspensión en los siguientes casos:
a) Cuando la
garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los
términos indicados en el apartado tercero.3.
b) Cuando la
garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica en los
términos indicados en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo
que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del
requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.
2.2.6 Cuando la
solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la
notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:
a) Se iniciará
el plazo de ingreso de la deuda suspendida de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta
circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación.
b) Se exigirán
intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera
finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se
solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto,
hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación
del acuerdo de denegación. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la
misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo
de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo.
2.2.7 Cuando la
solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la
notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el
procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha
notificación.
2.2.8 Contra la
denegación de la suspensión, el interesado podrá plantear incidente ante el
Tribunal competente para resolver la reclamación económico-administrativa
relativa al acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar
desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio. El
escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó
el acuerdo de denegación, que dará traslado del mismo al Tribunal acompañado
del expediente correspondiente, e informará de su remisión a la Oficina de
Relación con los Tribunales. La presentación del incidente no impedirá la
continuación del procedimiento de recaudación. La resolución que ponga término
al incidente no será susceptible de recurso.
3. Suspensión
por aportación de otras garantías.
3.1 Tramitación
de las solicitudes de suspensión. 3.1.1 La tramitación de las solicitudes de
suspensión corresponderá a la Oficina de Relación con los Tribunales que
resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado
cuarto.2.1.1.
3.1.2 Cuando la
solicitud se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario
de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita y siempre que vaya
acompañada de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.9, el
procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido hasta la fecha en
la que se notifique el acuerdo por el que se concede o deniega la suspensión.
3.1.3 Al recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con los
Tribunales efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que el
escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos
establecidos en el apartado cuarto.1. 3.1.4 Carecerán de eficacia, sin
necesidad de acuerdo expreso de inadmisión, las solicitudes de suspensión que
no estén vinculadas a una reclamación económico-administrativa. 3.1.5 Serán
aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia
económica previstos en el apartado tercero.3, así como lo previsto en el
apartado tercero.4.1. La garantía deberá formalizarse con arreglo a su
naturaleza jurídica y con el alcance, forma y contenido que resulte de las
normas del Derecho Civil, Mercantil o Administrativo, según proceda. En todo
caso, en el documento en que se formalice la garantía deberá quedar acreditada
la fehaciencia de las firmas que consten en el mismo, incluyéndose además las
siguientes estipulaciones:
a) La condición
de acreedor recae en la AEAT, en cuyo favor se constituye la garantía.
b) Relación de
bienes y derechos que se afectan al pago de la deuda suspendida, incorporando
los correspondientes certificados registrales cuando proceda, con la debida
distribución de responsabilidades a efectos de su ejecución. c) Referencia a la
normativa hipotecaria aplicable en caso de que la garantía sea inscribible en
el Registro de la Propiedad.
3.1.6 Cuando se
advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en la
documentación que lo acompañe, requerirá su subsanación en un plazo máximo de
10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del
requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del
requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no
presentada la solicitud.
Contestado en
plazo el requerimiento de subsanación, el órgano competente para tramitar la
solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión, según entienda
o no, respectivamente, subsanados los defectos observados.
3.2 Resolución
de las solicitudes de suspensión.
3.2.1 Las
solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 44 del Reglamento
General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, serán resueltas por los órganos de recaudación
que resulten competentes según la norma de organización específica.
3.2.2 Cuando
hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de
la suspensión o en la documentación que lo acompañe de acuerdo con lo previsto
en el apartado cuarto.3.1.6. y aquellos hubieran sido subsanados en forma y
plazo, o cuando no haya sido necesaria tal subsanación por haberse acreditado
el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos, el
órgano de recaudación, a propuesta de la Oficina de Relación con Tribunales,
dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada, cuya eficacia quedará
condicionada a la formalización de la garantía ofrecida, en el plazo de dos
meses. Dicho acuerdo se notificara al interesado con la indicación de la fecha
a partir de la cual se producen los efectos suspensivos. La resolución que
otorgue la suspensión detallará la garantía a cuya formalización queda
condicionada la eficacia del acuerdo de concesión. Asimismo, cuando por la
naturaleza de la garantía esta vaya a ser inscrita en un Registro público, se
señalará en el acuerdo que una vez expedido el documento administrativo
mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación, se dará
traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la
correspondiente nota marginal, y que desde la efectiva constitución de la
garantía se entenderá cumplida la condición a la que quedó sujeta la eficacia
del acuerdo de concesión de la suspensión. Cuando en el texto de la garantía no
conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos
suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión el procedimiento
económico-administrativo que constituye el fundamento de la solicitud de
suspensión. 3.2.3 Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de
contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los
defectos observados, el órgano competente para resolver, a propuesta de la
Oficina de Relación con Tribunales, dictará acuerdo de denegación de la
suspensión que se notificará al interesado. 3.2.4 Se entenderá que la solicitud
presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes
casos:
a) Cuando no se
acredite adecuadamente la imposibilidad de obtener ninguna de las garantías
señaladas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
b) Cuando el
valor de los bienes ofrecidos en garantía no cumplan las condiciones de
suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3. c)
Cuando la garantía que se ofrece no cumpla las condiciones de idoneidad
indicadas en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo que se
adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito
que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.
3.2.5 Cuando la
solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la
notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión
cautelar y producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.2.2.6.
Cualquier
solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con
posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la
iniciación del período ejecutivo. 3.2.6 Cuando la solicitud de suspensión
hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de
denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no
haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. 3.2.7 Contra el acuerdo
de denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la
reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión
se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha
de notificación del acuerdo denegatorio. El escrito de interposición del
incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación, que
dará traslado del mismo al Tribunal acompañado del expediente correspondiente,
informando de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales. La
presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de
recaudación.
3.3
Constitución de las garantías.
3.3.1 El
documento mediante el que el interesado proceda a la formalización unilateral
de la garantía ofrecida se dirigirá a la Oficina de Relación con los Tribunales
en el plazo establecido en el apartado cuarto.3.2.2.
El seguimiento
de los trámites de constitución de la garantía se efectuará por la Oficina de
Relación con Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano que
concedió la suspensión. 3.3.2 Cuando, por la naturaleza de la garantía, se
requiera su inscripción en un Registro Oficial, el interesado deberá presentar
en el citado plazo la escritura original en la que conste la correspondiente
diligencia de inscripción. 3.3.3 La Oficina de Relación con los Tribunales
examinará el contenido de los documentos presentados por el interesado,
pudiendo recabar informe al Servicio Jurídico y, en caso de que se adviertan
defectos que pudieran dificultar la ejecución de la garantía, requerirá al
interesado para que proceda a su subsanación inmediata. 3.3.4 Acreditado el
cumplimiento de cuantos requisitos formales y materiales se requieran para la
plena eficacia de la garantía constituida, la Oficina de Relación con los Tribunales
propondrá su aceptación al órgano que concedió la suspensión. 3.3.5 Cuando la
garantía se hubiera inscrito en un Registro público, se expedirá el documento
administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de
recaudación y, en cumplimiento de lo señalado en el acuerdo de concesión de la
suspensión, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la
inscripción de la correspondiente nota marginal. 3.3.6 La condición de eficacia
del acuerdo de concesión de la suspensión se entenderá incumplida en los
siguientes casos:
a) Cuando
hubiere transcurrido el plazo establecido en el apartado cuarto.3.2.2, sin que
el interesado hubiere aportado a la Oficina de Relación con los Tribunales el
documento mediante el cual se formaliza la garantía ofrecida.
b) Cuando,
dentro del plazo señalado en el apartado cuarto.3.2.2, el interesado no aporte
a la Oficina de Relación con los Tribunales los documentos originales en que se
formalizan las garantías donde conste la inscripción en el Registro Público
correspondiente, cuando dicho trámite constituya un requisito de eficacia de
las garantías. c) Cuando el interesado no atienda el requerimiento de
subsanación que le dirija la Oficina de Relación con los Tribunales en aquellos
casos en los que se aprecien defectos que impidan la aceptación de la garantía
en los términos en que hubiere sido formalizada.
3.3.7 Producida
cualquiera de las circunstancias señaladas en el número anterior, el órgano de
recaudación, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales declarará
incumplida la condición de eficacia del acuerdo de concesión.
3.3.8 La falta
de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión
cautelar y producirá los siguientes efectos:
a) Si la
suspensión hubiera producido efectos en período voluntario: 1.º Se iniciará el
período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo concedido
para la formalización de la garantía y se devengará el recargo del período
ejecutivo que corresponda.
2.º Se exigirán
intereses de demora por el período comprendido entre la finalización del
período voluntario de ingreso de la deuda cautelarmente suspendida y el último
día del plazo concedido para la formalización de la garantía.
b) Si la
suspensión hubiera producido efectos en período ejecutivo, continuará, o se
iniciará, en su caso, el procedimiento de apremio. 3.3.9 Las garantías
debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas en
los Registros públicos cuando proceda, quedarán bajo la custodia de la Oficina
de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano
de recaudación al que se halle adscrito el deudor. 4. Suspensión otorgada por
el Tribunal Económico-Administrativo.
4.1 Suspensión
cautelar del procedimiento de recaudación.-Cuando la solicitud de suspensión se
hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de ingreso
de la deuda cuya suspensión se solicita, y siempre que esté vinculada a una
reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta, el
procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido mientras dure su
tramitación, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado cuarto.1.6 y se
acompañe, en su caso, de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.10.
4.2 Tramitación
de la solicitud de suspensión.
4.2.1 En las
solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del
Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la Oficina de Relación con Tribunales
remitirá, al Tribunal competente para resolver, la documentación original
aportada por el interesado.
Si se hubieran
adoptado medidas cautelares para asegurar el cobro de las cantidades derivadas
del acto reclamado, la Oficina de Relación con Tribunales remitirá al Tribunal
la información relativa a tales medidas, con indicación expresa de la fecha de
caducidad de la medida cautelar adoptada. El Tribunal tramitará y resolverá en
el plazo más breve posible las solicitudes de suspensión en que concurran tales
circunstancias. 4.2.2 La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una
reclamación económico-administrativa anterior o simultanea a dicha solicitud
carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión. 4.2.3
Cuando se advierta la existencia de defectos distintos del indicado en el
número anterior, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe,
se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo
de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del
requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del
requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no
presentada la solicitud. 4.2.4 Subsanados los defectos, o cuando el trámite de
subsanación no haya sido necesario, el Tribunal decidirá sobre la admisión a
trámite de la solicitud, inadmitiéndola cuando no pueda deducirse de la
documentación incorporada al expediente la existencia de los perjuicios de
difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o
de hecho. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de
contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los
defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión. 4.2.5
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la
solicitud y será notificada al interesado, y al órgano de recaudación
competente a través de la Oficina de Relación con los Tribunales
correspondiente. La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de
suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. En consecuencia,
dicha inadmisión determinará la inmediata reanudación del procedimiento de
recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo,
considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la
tramitación de la solicitud. 4.2.6 El Tribunal dará traslado al órgano de
recaudación competente, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales
de su ámbito territorial, de los acuerdos de admisión y de inadmisión a trámite
que hubiere adoptado, con indicación de la fecha de notificación al interesado.
4.2.7 Admitida a trámite una solicitud de suspensión, se mantendrá la suspensión
cautelar del procedimiento de recaudación hasta la fecha en la que el Tribunal
adopte el acuerdo de concesión o notifique al interesado el acuerdo de
denegación. 4.2.8 Cuando no se hubiere suspendido cautelarmente el
procedimiento de recaudación en el momento de la presentación de la solicitud,
el acuerdo de admisión a trámite determinará la suspensión cautelar con efectos
desde la fecha de la presentación. 4.2.9 Admitida a trámite la solicitud de
suspensión, el Tribunal podrá solicitar a través de la Oficina de Relación con
los Tribunales correspondiente a su ámbito, que se le remita un informe acerca
de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el interesado, así como sobre la
existencia de otros bienes susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda
cuya suspensión se solicita. A tal efecto, el Tribunal dará traslado a la
Oficina de Relación con los Tribunales de toda la documentación aportada por el
solicitante relativa a las garantías ofrecidas y, en especial, de la valoración
correspondiente a los bienes sobre los que se constituyen. 4.2.10 La Oficina de
Relación con los Tribunales dirigirá dicha solicitud de informe al órgano de
recaudación competente que se pronunciará expresamente sobre los siguientes
aspectos:
a) Suficiencia
jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos
formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar
la ejecución en vía administrativa.
b)
Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado. c) Existencia, en su
caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar
afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita. d) Existencia de
devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante. e) Medidas
cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante. f)
Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía.
4.3 Resolución
de la solicitud de suspensión.
4.3.1 El
acuerdo por el que el Tribunal conceda la suspensión con dispensa total de garantía
o por existir error material, aritmético o de hecho, indicará la fecha desde la
que se entiende producida la suspensión, y se notificará al interesado.
4.3.2 El
acuerdo por el que el Tribunal conceda la suspensión con dispensa parcial de
garantía se notificará al interesado, aunque su eficacia estará condicionada a
la formalización de las garantías ofrecidas en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente al de su notificación. 4.3.3 Cuando a la vista del
informe evacuado por el órgano de recaudación, el Tribunal entienda que no
concurren las circunstancias que justifican su concesión, dictará acuerdo de
denegación de la suspensión que se notificará al interesado, informándole en su
caso, sobre los plazos de ingreso de la deuda. 4.3.4 Cuando la solicitud de
suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del
acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá
los efectos indicados en el apartado cuarto.2.2.6. Cualquier solicitud de
suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad
a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del
período ejecutivo. 4.3.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido
presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación
determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse
iniciado con anterioridad a dicha notificación. 4.3.6 El Tribunal dará traslado
a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial de todos
los acuerdos de concesión y de denegación que hubiere adoptado con indicación
de la fecha de notificación al interesado. 4.3.7 La Oficina de Relación con los
Tribunales comunicará al Tribunal que concedió la suspensión con dispensa total
o parcial de garantía las modificaciones en la situación patrimonial del
interesado que pudieran considerarse relevantes a efectos de modificar la
resolución en los términos señalados en el artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre. 4.3.8 Cuando el Tribunal entienda que debe modificarse la
resolución de suspensión, lo notificará al interesado para que pueda alegar lo
que convenga a su derecho en el plazo de 10 días contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Contra la
resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá
interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa
al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al
incidente no será susceptible de recurso.
4.4
Constitución de las garantías.
4.4.1 Para la
tramitación y formalización de las garantías ofrecidas por el interesado en
caso de acuerdos de suspensión con dispensa parcial se aplicará lo dispuesto en
el apartado cuarto.3.3, sin perjuicio de que sea en todo caso órgano competente
para aceptar la garantía el órgano competente para la recaudación del acto.
4.4.2 Producida
cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado cuarto.3.3.6, el
órgano de recaudación ante quien debió formalizarse la garantía, a propuesta de
la Oficina de Relación con los Tribunales, declarará incumplida la condición y
así lo comunicará al Tribunal. 4.4.3 La falta de formalización de la garantía
en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos
previstos en el apartado cuarto.3.3.8. 4.4.4 Las garantías debidamente
formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas, cuando
proceda, en los registros públicos, quedarán bajo la custodia de la Oficina de
Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de
recaudación al que resulte adscrito el deudor.
Quinto.
Custodia de las garantías.
1. Las
garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en un
recurso de reposición quedarán bajo custodia del órgano competente para
resolver dicho recurso hasta la fecha en la que el acuerdo por el que finaliza
el procedimiento de revisión se entienda notificado al interesado.
2. Las
garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en una
reclamación económico-administrativa quedarán bajo la custodia de la Oficina de
Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de
recaudación al que se halle adscrito el deudor. 3. Cuando, habiéndose concedido
la suspensión durante la tramitación del recurso de reposición, conste la
interposición de reclamación económico-administrativa, el órgano que custodia
la garantía dará traslado del documento original en el que se hubiere
formalizado a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente
para custodiarla durante la tramitación del procedimiento
económico-administrativo.
Sexto.
Suspensión de la ejecución de los actos de imposición de sanciones tributarias
por la interposición de recurso de reposición o reclamación
económico-administrativa.
1. La
interposición en tiempo y forma de un recurso de reposición o de una
reclamación económico-administrativa contra un acto de imposición de sanciones
tributarias determinará la suspensión automática de su ejecución sin necesidad
de aportar garantía, hasta que sea firme en vía administrativa.
2. El órgano al
que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo.1.1., se dirija el
escrito de interposición procederá a la inmediata adopción de las medidas necesarias
para suspender la ejecución del acto de imposición de la sanción
independientemente de si dicha actuación hubiera sido expresamente solicitada
por el interesado.
Séptimo.
Ejecución de resoluciones y sentencias.
1. Ejecución de
los actos resolutorios de los procedimientos de revisión. 1.1 Efectos de los
actos resolutorios de los procedimientos de revisión cuando mediare suspensión
de la ejecución del acto impugnado. 1.1.1 La notificación de la resolución de
un recurso de reposición determinará el cese de la suspensión, sin perjuicio de
su mantenimiento en caso de interposición, en tiempo y forma, de una
reclamación económico-administrativa, siempre que en el texto de la garantía
aportada figure la cláusula de extensión a la vía económico-administrativa, o
la impugnación se dirija contra un acto de imposición de sanciones.
1.1.2 La
notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento
económico-administrativo determinará el cese de la suspensión. Cuando de la
resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva
liquidación y siempre que hubiere mediado suspensión del procedimiento de
recaudación durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo,
el Tribunal adjuntará, en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja
informativa que transcriba el contenido del artículo 66.6 del Reglamento
General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/5002, de 13 de mayo, y el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre. 1.1.3 No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el
interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la AEAT la
presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de
suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su vigencia y
eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus efectos
hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial. Esta
comunicación se efectuará a la Oficina de Relación con los Tribunales que
corresponda según los criterios contenidos en el apartado séptimo.1.2.1.
Tratándose de sanciones, cuando mediare comunicación, la suspensión se
mantendrá en todo caso y sin necesidad de prestar garantías hasta la fecha en
la que se adopte la correspondiente resolución judicial. En consecuencia,
cuando habiendo mediado suspensión en vía económico-administrativa, el
interesado no hubiere comunicado en tiempo y forma a la AEAT la interposición
de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, no se
mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, sin perjuicio de lo
que pudiera establecer la correspondiente resolución judicial. 1.1.4 Las
garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto
impugnado durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía
administrativa garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en
vía contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal
correspondiente. En este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de
Relación con los Tribunales que custodia la garantía la expedición de un
certificado de conformidad para acreditar ante el órgano judicial su existencia
e idoneidad. 1.1.5 Cuando, interpuesto un recurso contencioso-administrativo,
se requiera informe del órgano de recaudación respecto de una garantía
constituida a disposición del órgano judicial, se aplicarán los requisitos de
suficiencia económica y jurídica establecidos en el apartado tercero.3 y 4.
1.2 Envío a
cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos a
la AEAT.
1.2.1 Las
Oficinas de Relación con los Tribunales centralizarán la recepción de las
resoluciones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos y velarán por
su ejecución.
Las
resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos
dictados por órganos integrados en una Delegación Especial o en una Delegación
de la AEAT se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales
correspondientes al ámbito territorial de dichas Delegaciones Especiales o
Delegaciones de la AEAT. Las resoluciones correspondientes a reclamaciones
interpuestas contra actos dictados por órganos adscritos a los Departamentos de
Aduanas e Impuestos Especiales, Inspección Financiera y Tributaria, Gestión
Tributaria y Recaudación se remitirán a las Oficinas de Relación con los
Tribunales constituidas en dichos Departamentos. 1.2.2 El Tribunal, a través
del mismo cauce seguido para la remisión del expediente, dará traslado de las
resoluciones que hubiere adoptado a la Oficina de Relación con los Tribunales
que corresponda de acuerdo lo previsto en el número anterior, indicando la
fecha de notificación al interesado. 1.2.3 El Tribunal pondrá en conocimiento
de la Oficina de Relación con los Tribunales la interposición de recursos de
alzada y de recursos contencioso-administrativos contra sus resoluciones. 1.2.4
La Oficina de Relación con los Tribunales mandará a cumplimiento todas las
resoluciones que reciba excluidas las siguientes:
a) Las
adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición de un
recurso de alzada y siempre que se hubiere suspendido la ejecución del acto
impugnado durante la tramitación de la vía económico-administrativa.
b) Las
resoluciones adoptadas en única instancia y las que resuelvan recursos de
alzada, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo.1.1.3, deba
mantenerse la suspensión producida en vía administrativa. c) Las resoluciones
contra las que conste la interposición de un recurso
contencioso-administrativo, siempre que se hubiere acordado la suspensión de su
ejecución por el órgano judicial. d) Las adoptadas en primera instancia contra
las que conste la interposición por la Administración de un recurso de alzada
ordinario, siempre que se haya solicitado la suspensión y hasta tanto se
resuelva sobre ella.
1.3 Ejecución
de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos.
1.3.1 Los actos
resultantes de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente
estimatorias serán notificados en el plazo de un mes a contar desde que la
resolución tenga entrada en el registro correspondiente a la sede del órgano
que dictó el acto impugnado.
1.3.2 Cuando,
por el contenido de la resolución, se susciten dudas acerca del sentido y
alcance de su ejecución, el órgano que dictó el acto impugnado solicitará a
través de la Oficina de Relación con los Tribunales su aclaración. En este
caso, se entenderá que queda suspendido el plazo de ejecución establecido en el
número anterior. El Tribunal dará traslado de su aclaración a la Oficina de
Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, que a su vez la remitirá
al órgano competente para adoptar los actos de ejecución. 1.3.3 Cuando la
resolución confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión, el órgano
que acordó la suspensión practicará y notificará la liquidación de los
intereses de demora dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de
la resolución. Cuando la suspensión la hubiere concedido el Tribunal, la
liquidación de los intereses devengados durante la suspensión corresponderá al
órgano que dictó el acto impugnado. 1.3.4 Cuando el interesado hubiere aportado
garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, la
Oficina de Relación con los Tribunales que la custodie procederá, de oficio, a
su devolución cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Pago de la
deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que,
en su caso, procedan.
b) Anulación
total del acto de liquidación sin que proceda practicar nueva liquidación en
ejecución de la resolución del Tribunal. c) Sustitución de la garantía aportada
por otra garantía declarada suficiente por el Juez o Tribunal de lo
contencioso-administrativo.
1.3.5 En caso
de resoluciones parcialmente estimatorias no susceptibles de ejecución por
mantenerse la suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales ofrecerá al
interesado la sustitución de la garantía inicialmente constituida por otra cuyo
importe se corresponda con la parte de la deuda que mantiene su vigencia. 1.4
Tramitación y resolución de los incidentes de ejecución.
1.4.1 Cuando el
interesado no esté conforme con los actos dictados en ejecución de las
resoluciones adoptadas por el Tribunal podrá presentar un incidente de
ejecución.
1.4.2 El
escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó
el acto impugnado que dará traslado del mismo al Tribunal que hubiese dictado
la resolución que se ejecuta, acompañado del expediente correspondiente a la
ejecución e informando de su remisión a la Oficina de Relación con los
Tribunales. 1.4.3 La presentación del incidente no impedirá la continuación del
procedimiento de recaudación. 1.4.4 El Tribunal, dará traslado al órgano que
hubiera dictado el acto impugnado a través de la Oficina de Relación con los
Tribunales de su ámbito territorial, de las resoluciones de los incidentes de ejecución,
con indicación de la fecha de notificación al interesado de las mismas. 1.4.5
El órgano competente para ejecutar la resolución, en el plazo de un mes, a
contar desde la fecha en que la resolución por la que se estima el incidente
tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al
interesado el acto por el que se cumple lo dispuesto por el Tribunal, dando
traslado de una copia del mismo a la Oficina de Relación con los Tribunales.
2. Ejecución de
resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso-administrativo.
1. Los
Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación
con los Tribunales señaladas en el apartado séptimo.1.2.1, de todas las
sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos
contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas
por los órganos de la AEAT.
2. La Oficina
de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las sentencias
total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado que, en
el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en
el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el
acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juez o
Tribunal de lo contencioso-administrativo, informando del resultado a la
Oficina de Relación con los Tribunales. 3. Cuando la sentencia confirme el acto
impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo,
la Oficina de Relación con los Tribunales remitirá la documentación al órgano
que resulte competente para liquidar los intereses de demora quien, en el plazo
de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro
correspondiente a su sede, deberá reclamar el ingreso de la deuda. Si la
suspensión se hubiera producido en período voluntario de ingreso, se
notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, y si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la
procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según
que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente,
con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. 4. Cuando
la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la
ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con
los Tribunales, procederá su devolución de oficio cuando resulte acreditada
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Pago de la
deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que,
en su caso, procedan.
b) Anulación
del acto de liquidación en ejecución de sentencia sin que proceda practicar nueva
liquidación.
Octavo.
Informatización de las relaciones entre los Tribunales
Económico-Administrativos y la AEAT.-Los Tribunales Económico-Administrativos y
la AEAT realizaran las actuaciones necesarias para que la comunicación y
remisión de información entre los mismos, derivada de lo contenido en la
presente Resolución, se realice a la mayor brevedad posible por medios
electrónicos, telemáticos e informáticos o a través del acceso recíproco a sus
bases de datos.
Noveno. Efecto
de la entrada en funcionamiento de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes.-En la aplicación de esta Resolución se tendrá en cuenta la
normativa que organiza la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a partir
de su entrada en funcionamiento efectivo.
Décimo. Efectos
de la publicación de la presente Resolución.-A partir de la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la presente Resolución sustituye
a la Resolución de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se
dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos
impugnados en vía administrativa.
Madrid, 21 de
diciembre de 2005.-El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y
Presidente de la AEAT, Miguel Ángel Fernández Ordóñez
Sr. Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central y
Sr. Director General de la AEAT.
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