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sábado, 28 de julio de 2012
jueves, 26 de julio de 2012
PREVENCIÓN BLANQUEO DE CAPITALES CONSIDERACIONES PARA LOS ECONOMISTAS
Implicaciones y oportunidad profesional
La
Ley 10 / 2010 de Prevención del Blanqueo
de Capitales y Financiación del Terrorismo (LPBC y FT), conjuntamente con la reforma del código penal en diciembre del 2010, han aportado mecanismos,
procedimientos y
mayores responsabilidades para prevenir, limitar y controlar el delito de blanqueo de capitales. Ante
esta nueva situación los economistas tiene una doble función y responsabilidad. Por una parte el propio
cumplimiento de la norma en
las actividades habitualmente desarrolladas
por los mismos, y por otra parte la función de asesorar y prestar soporte a los clientes
sujetos a la LPBC y FT. En este último caso es
importante resaltar, por su trascendencia, la función de "experto externo", que todas las
entidades sujetas a la LPBC y FT deben de designar y en la que el economista está en la mejor disposición para ejercer esta
función y desarrollar los servicios y soporte
profesional que la norma requiere. Seguidamente detallamos los conceptos
fundamentales para comprender este nuevo marco de actuación profesional.
Concepto y consideraciones iniciales
El blanqueo de capitales puede definirse a nivel general
como el proceso a través del cual se encubre
el origen de fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilícitas criminales (tráfico de drogas, contrabando de armas, corrupción, desfalco, fraude, crímenes de guante blanco, malversación pública, extorsión, trabajo ilegal y terrorismo). El objetivo del
blanqueo
de capitales, que generalmente se realiza en varios niveles, consiste en hacer que los
fondos o activos obtenidos a través de actividades
ilícitas aparezcan como el fruto de
actividades legítimas y circulen sin problema en el sistema
financiero y actividades empresariales.
Como consecuencia de la gran preocupación a nivel
internacional, y en particular en la Unión Europea, los
estados miembros tomaron la iniciativa de desarrollar un marco
normativo dirigida primordial-mente a las personas y entidades que integran el
sistema financiero y aquellas otras actividades profesionales o empresariales
particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales.
El propósito central de la norma es imponer a
las entidades a través de las cuales se
pudiera efectuar o ser utilizadas en operaciones de blanqueo de capitales, determinadas obligaciones administrativas de investigación, documentación, información y colaboración con las autoridades
competentes para que éstas puedan identificar,
impedir y limitar los delitos de blanqueo.
Marco regulador para la prevención y control en
españa
La legislación española al respecto de la LPBC y FT se configura fundamentalmente en torno a:
1. LEY DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES y
DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
(LPBC y FT).
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
REGLAMENTO DE LA LEY. Real Decreto 925/1995,
reglamento vigente para la Ley 10/2010 mencionada en el punto anterior, en lo que no contravenga a la
misma y hasta en tanto no se desarrolle su
nuevo reglamento.
3.
|
ORDEN
EHA/2444/2007, de 31 de
julio,
en relación con el informe de experto externo.
4. Tercera Directiva
comunitaria 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de
26 de octubre de
2005.
Entidades y actividades sujetas a la norma
Considerando
el objeto de la norma, la LPBC
y FT determina en su artículo 2 las diferentes
tipologías de entidades y actividades sujetas a
la misma, y por tanto con el deber y obligación formal de aplicar todos los
procedimientos y medidas de control y documentación que la citada legislación establece. El detalle es el siguiente:
a)
Las entidades de crédito.
b)
Las
entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de
vida
y los corredores de
\í
|
seguros cuando
actúen en relación con seguros de
vida u otros servicios relacionados con
inversiones,
con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Las empresas de servicios de inversión.
d) Las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté
encomendada a una sociedad gestora. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
e)
Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y
las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una
sociedad gestora.
g) Las sociedades de garantía recíproca,
h) Las entidades de pago.
h) Las entidades de pago.
i) Las personas que ejerzan profesional-mente actividades de cambio de moneda.
j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro
o transferencia.
k)
Las personas dedicadas
profesional-mente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber
obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a
que se refiere la Disposición adicional
primera de la Ley 3/1994, de 14 de
abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al Sistema Financiero.
l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan
profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
m) Los auditores de cuentas, contables externos o
asesores fiscales.
n) Los notarios y los
registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
ñ) Los abogados,
procuradores u otros profesionales independientes cuando
participen
en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las
aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento
o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en
cualquier operación financiera o inmobiliaria.
o) Las personas
que con carácter
profesional y con arreglo a la normativa
específica
que en cada caso sea aplicable presten los
siguientes servicios a terceros:
constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer
funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una
asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
facilitar un domicilio social o una
dirección comercial, postal, administrativa y
otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un
fideicomiso («trust») expreso instrumento
jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona,
exceptuando las sociedades que coticen en un
mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes,
o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones.
p) Los casinos de juego.
q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
s) Las personas que ejerzan profesional-mente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley
43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en
la contratación de bienes con oferta de
restitución del precio.
t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de
fondos o medios de pago.
u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
v) Las personas físicas que realicen
movimientos
de medios de pago, en los términos establecidos
en el artículo 34.
w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el
artículo 38 (operaciones, por cliente, en efectivo
o similares, superiores a 15.000 euros)
x) Las fundaciones y
asociaciones, en los términos establecidos
en el artículo 39.
y) Los gestores de sistemas de
pago y de compensación y liquidación de valores y productos
financieros derivados, así como los gestores
de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.
Es MUY IMPORTANTE considerar que los sujetos obligados están sometidos a las obligaciones
establecidas en la LPBC y FT respecto de las
operaciones realizadas a través de agentes u otras personas
que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. Asimismo, las entidades sujetas a la norma deberán aplicar dichas medidas a las sucursales y
filiales situadas en terceros países, aún cuando estos no lo exijan.
Procedimientos y medidas a aplicar
La LPBC y FT
define un marco de obligaciones de carácter organizativo y documental a aplicar en su operativa con clientes y
empleados. Los aspectos fundamentales
a considerar son los siguientes:
• Inscripción formal en el SEPBLAC.
Inscripción en el registro de sujetos obligados, con
identificación de la persona representante en materia de PBC y FT.
•
Constitución FORMAL del Órgano de Control. Órgano responsable de la entidad en materia de
PBC y FT, donde deben
estar representadas todas las áreas de negocio.
•
Procedimientos y Documentación de cumplimiento PBC y FT. Todos los su jetos obligados
deben aplicar y aprobar formalmente determinados procedimientos y
solicitud de documentación a TODOS sus
clientes. Dichos procedimientos y
documentación debe de estar adecuadamente acredi tada y custodiada (mínimo 10 años).
Desde el 30 de abril de 2012 es obligatorio, en determinados casos, la digitalización de la documentación.
Los procedimientos más significativos que re quieren documentación y acredita
Desde el 30 de abril de 2012 es obligatorio, en determinados casos, la digitalización de la documentación.
Los procedimientos más significativos que re quieren documentación y acredita
•
/ Procedimiento de admisión y asignación de riesgo PBC y FT en clientes.
/ Identificación y acreditación de clientes personas físicas.
/ Identificación y acreditación específica en determinados casos de accionistas /
titular real, estructura
de control y actividad.
/ Control de riesgo de nivel alto y operaciones con
Personas de Relevancia
Púbica.
/ Procedimientos de control, seguimiento,
actualización y comunicación.
• Formación. Todos los empleados, y específicamente los de mayor responsabilidad (Socios
y Directivos), deben realizar y acreditar la realización de formación en PBC y FT. El órgano de Control tiene la responsabilidad de elaborar y
documentar anualmente el plan de formación necesario.
• Examen Anual
Externo. Todos los sujetos obligados (con excepción de los
empresarios que ejercen a título individual)
deben de realizar un examen anual por parte de un experto externo
independiente, con requisitos específicos según la norma. A tal efecto se ha creado un procedimiento
de control por parte del SEPBLAC, donde semestralmente, y próximamente en Julio del 2012,
se realiza el proceso de inscripción y control de la realización de los informes de experto externo.
Contingencias y responsabilidades
Queremos resaltar la importancia de las implicaciones de la LPBC y FT
por diversos
factores. Por una parte las importantes
sanciones, a nivel general (infracciones
graves) entre 60.000 y 150.000 euros
por cada infracción, por falta de cumplimiento de
los procedimientos y documentación que la citada
legislación requiere. Y por otra parte,
contemplando la reforma vigente del código penal, la posible imputación de sanciones y responsabilidades penales
adicionales y complementarias a las empresas y sus directivos.
Marco de actuación para el
economista
Considerando el alto impacto y repercusión que genera el
incumplimiento de la norma y la necesidad urgente de asegurar el adecuado
cumplimiento por parte de las
entidades sujetas, el economista tiene diversas
perspectivas para determinar su responsabilidad y función en las implicaciones de la norma;
•
Asegurar el propio cumplimiento de la norma en las
actividades de Auditoría, Asesoría Fiscal y
Financiera, Contables
externos, y determinadas funciones propias de los despachos profesionales.
•
Evaluar el adecuado cumplimiento de la norma por
parte de los clientes de
los profesionales / despachos. En el caso de
los auditores es necesario evaluar el adecuado cum
plimiento de la legislación vigente en sus procedimientos de auditoría de cuentas.
plimiento de la legislación vigente en sus procedimientos de auditoría de cuentas.
•
Ejercer la función de consultor en PBC y FT, y en
particular la de "Experto
Externo
Independiente", que todas las
entidades sujetas deben de designar para efectuar la revisión
anual.
anual.
Por
todo ello el economista, por su formación de base,
conjuntamente con su
experiencia profesional en el ámbito económico financiero, tiene la responsabilidad de adaptar sus actuales sistemas y procedimientos al cumplimiento de la norma, así como la posibilidad
de lide-rar el soporte
profesional en sus clientes. Para estas
funciones, el CGCEE y los colegios de economistas disponen del canal de soporte en LPBC y FT para todos sus miembros.
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