sábado, 19 de febrero de 2011

Procedimiento sancionador. Infracciones y delitos tributarios


Cuando se produce el incumplimiento de un deber u obligación tributaria se produce una reacción del propio ordenamiento, la sanción tributaria. No obstante, no basta con el mero incumplimiento, sino que se requieren otros elementos fundamentales que configuren dicho incumplimiento como una infracción tributaria en sentido estricto: estos elementos se concretan en el principio de tipicidad de infracciones y sanciones, principio non bis in idem, principio de reserva de ley, principio de culpabilidad, principio de antijuridicidad y principio de responsabilidad o imputabilidad. En último lugar, el principio de proporcionalidad, una vez más, debe presidir toda la regulación sobre la materia.
Las infracciones y sanciones tributarias se regulan con carácter general en la Ley General Tributaria, si bien en algunos casos las normas reguladoras de los distintos tributos contienen disposiciones específicas sobre la materia. La nueva LGT/2003 destina a la potestad sancionadora su Título IV, desarrollado en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el RD 2063/2004. Se siguen regulando en normativa específica, además de la materia relativa al contrabando (art. 183.3), la materia catastral (Disp. Adic. 15ª LGT 2003), que se rige por la Ley 48/2002.
La nueva Ley efectúa la recepción expresa de los principios generales del Derecho Sancionador, es decir, los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia o non bis in idem (art. 178 LGT/2003). Rige asimismo el principio de irretroactividad, con la excepción de la retroactividad de las normas ulteriores más favorables. Esta retroactividad de la norma más favorable presenta como límite que las sanciones impuestas con arreglo a la legislación anterior hayan adquirido firmeza (art. 10.2 LGT/2003 y Disp. Transit. 1ª RD 2063/2004).
La Disposición Final 1ª del nuevo Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, modifica determinados preceptos del vigente Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. En primer lugar es objeto de modificación su art. 3.3, con la finalidad de regular otro supuesto en el que debe tenerse en cuenta el criterio de calificación y cuantificación unitaria de las sanciones, así como la forma de proceder en el caso de que ambos supuestos originen una sanción por importe a devolver. Por su parte, la modificación del art. 25.1 y 3 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario pretende atribuir la competencia para suscribir el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del procedimiento sancionador derivados de un procedimiento de inspección, bien al jefe del equipo o unidad o bien a otro funcionario integrado en el equipo o unidad cuando dicho funcionario haya suscrito las actas, en el caso del acuerdo de inicio, o cuando haya instruido el procedimiento sancionador, en el caso de la propuesta de resolución.
Normativa básica
Arts. 178 a 212 de la LGT/2003, RD 2063/2004; Disp. Final 1ª del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, arts. 305 y ss. CP, arts. 33 y ss., RD 1930/1998, OM 26 mayo 1996, Circular 5/1990, de 28 marzo, 7/1995 y 8/1988 SGH y Circular 29 febrero 1988 DGI.
Clasificación de las infracciones
La nueva LGT clasifica las infracciones tributarias en leves, graves y muy graves, atendiendo en cada caso a lo dispuesto por el correspondiente precepto legal que tipifica la infracción. Cuando una misma infracción pueda ser leve, grave o muy grave, la calificación concreta dependerá de que concurran las circunstancias relativas a ocultación de datos y medios fraudulentos.
El nuevo concepto de ocultación que establece la LGT/2003 es más restringido que el de la anterior LGT, y para que pueda ser tenido inconsideración exige una incidencia en la deuda total que se regularizará superior al 10%. La ocultación se dará siempre en quienes incumplan la obligación de declarar. La ocultación convierte además en graves las infracciones relativas a dejar de ingresar la deuda tributaria, presentación incorrecta e incompleta de declaraciones y obtención indebida de devoluciones si su cuantía superase los 3.000 euros.
El empleo de medios fraudulentos (art. 184.3 LGT/2003) convierte en muy graves las infracciones relativas a dejar de ingresar la deuda tributaria, presentación incorrecta e incompleta de declaraciones y obtención indebida de devoluciones. La conducta puede revestir las siguientes modalidades:
–Anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros registros establecidos por la normativa tributaria. Se consideran como tales el incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad, la llevanza de contabilidades distintas o la llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante falsedad de asientos, registros o importes. Esta llevanza incorrecta exige un requisito cuantitativo, ya que la incidencia ha de ser superior al 50% para ser tenida en cuenta.
–Empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados. Se considera medio fraudulento cuando la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. La expedición de facturas falsas está tipificada como infracción.
–Utilización de personas o entidades interpuestas.
Clasificación (arts. 191 a 206 LGT/2003).
–Dejar de ingresar la deuda tributaria. La infracción será leve cuando no se dé ninguna de las circunstancias que la puedan calificar como grave o muy grave. Será igualmente leve si la deuda ha sido incluida o regularizada por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad, sin mediar requerimiento previo, incumpliéndose el requisito de identificar el perío­do impositivo al que se refiere la deuda regularizada.
–Presentación incorrecta e incompleta de declaraciones. Los criterios de calificación son idénticos a la anterior, si bien desaparece toda mención relativa a retenciones e ingresos a cuenta, que se gestionan mediante autoliquidación. La base de la sanción consistirá en la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o bien la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
–Obtención indebida de devoluciones. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción. Si esta infracción concurre con la de dejar de ingresar la deuda tributaria, sólo se sancionará esta última.
–Solicitud indebida de devoluciones o incentivos fiscales. Esta infracción es grave y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 300 euros, procediendo la reducción por conformidad o acuerdo. Si se procede a una regularización voluntaria presentándose fuera de plazo y sin requerimiento previo una declaración o autoliquidación complementaria o sustitutiva de la anterior no se producirá la infracción, imponiéndose la sanción establecida en el art. 198.2 de la LGT 2003 respecto de lo declarado fuera de plazo.
–Acreditación improcedente de partidas o créditos tributarios. Es infracción grave. La sanción consiste en multa del 15% si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible y multa del 50% si la deducción se efectúa en la cuota o si se trata de créditos tributarios aparentes, siendo aplicable reducción por acuerdo o conformidad.
–Imputación incorrecta de bases imponibles, rentas o resultados. Es infracción grave. La base de la sanción consiste en el importe de las cantidades no imputadas, si bien en el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente la base de la sanción consistirá en el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos. La sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 40%, siendo posible reducción por conformidad o acuerdo.
–Imputación incorrecta de deducciones, bonificaciones o pagos a cuenta. Es infracción grave. La base de la sanción es el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos. La sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 75%, siendo posible la reducción por conformidad o acuerdo.
–Presentación fuera de plazo e incumplimiento de determinadas obligaciones o condiciones. Es infracción leve, consistiendo la sanción en multa fija de 200 euros.
–Presentación incorrecta de declaraciones, contestaciones o requerimientos. Puede consistir en presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones (infracción grave y sanción consistente en multa de 150 euros), en presentar declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos (infracción grave con multa de 250 euros), en datos suministrados con carácter general o bien mediante requerimiento individualizado que sean incompletos, inexactos o falsos (infracción grave con multa de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona inexacto, omitido o falso, o bien, si se trata de datos expresados en magnitudes monetarias, en multa de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente con un mínimo de 500 euros) o en la presentación de declaraciones y documentos relacionados con obligaciones aduaneras de forma incompleta, inexacta o con datos falsos (infracción grave, con multa del 1% del valor de las mercancías, con un mínimo de 100 euros y máximo de 6.000 euros).
–Incumplimiento de obligaciones contables y registrales (infracción grave, sancionable en general con multa de 150 euros).
–Incumplimiento de obligaciones de facturación o documentación. Si se trata de incumplimiento de requisitos relativos a expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas o documentos la infracción será grave y sancionable con multa del 1% del importe del conjunto de las operaciones. Si se trata de falta de expedición o de conservación de facturas, la infracción será grave y la sanción consistirá en multa del 2% del importe conjunto de las operaciones que la originen. Y si se trata de expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, la infracción será muy grave con multa del 75% del importe del conjunto de las operaciones. En cuanto al incumplimiento de obligaciones de documentación, la infracción es leve y la sanción consiste en multa de 150 euros por cada documento.
–Incumplimiento de obligaciones relativas al NIF. Con carácter general la infracción es leve y la sanción consiste en multa de 150 euros. No obstante la infracción será grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que incumben a las entidades de crédito. Y en caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización y a la solicitud del NIF por parte de personas jurídicas o entidades a las que se hubiese procedido a la revocación del mismo (impidiéndose así que dichas personas puedan realizar cualquier tipo de inscripción que les afecte) la sanción aplicable consiste en una multa pecuniaria fija de 30.000 euros.
–Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración. Con carácter general la infracción es grave y la sanción consiste en multa de 150 euros.
–Incumplimiento del deber de sigilo. Infracción grave, sancionable con multa de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido indebidamente comunicado.
–Incumplimiento de la obligación de comunicar datos al pagador. Si el perceptor tiene obligación de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta la infracción será leve y la sanción consistirá en multa del 35%. Si el perceptor carece de la citada obligación la infracción será muy grave, con multa del 150%.
–Incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones. La infracción es leve, consistiendo la sanción en multa de 150 euros.
Clases de sanciones
Sanciones pecuniarias (arts. 185 y 186 LGT/2003).
Las infracciones tributarias se sancionan mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias pueden consistir en multa fija o proporcional. En este último caso la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda (art. 184.1 LGT/2003), salvo en el supuesto de cantidades ingresadas fuera de plazo, incluidas en una autoliquidación correspondiente a un período posterior (art. 191.6). Aquella parte de la deuda en relación con la cual se produzcan estas circunstancias será sancionada con infracción leve. La nueva LGT establece para cada infracción en concreto, de las que tienen multa proporcional, cuál es la base de la sanción.
Sanciones no pecuniarias
Las sanciones no pecuniarias sólo se impondrán en ciertos casos de infracción grave o muy grave, a saber:
–Cuando la multa impuesta por infracción grave o muy grave sea igual o superior a 30.000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias. En este caso se puede imponer además pérdida durante un plazo de hasta dos años de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado (si la infracción fue grave la duración de la sanción será de un año, y si fue muy grave la sanción será por dos años). También se podrá imponer prohibición durante un plazo de hasta dos años para contratar con la Administración Pública.
–Cuando la multa impuesta por infracción muy grave fuese igual o superior a 60.000 euros y se hubiese utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias se podrán imponer las mismas sanciones anteriormente señaladas por un plazo de hasta 5 años.
–Para aquellos sujetos que ejerzan profesiones oficiales y que infrinjan los deberes de colaboración, además de la multa que proceda, podrá imponerse la suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo de 3 meses, que podrá elevarse a 12 si se hubiera impuesto esta sanción accesoria al sujeto pasivo en virtud de resolución firme administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la infracción.
Criterios de graduación (art. 187 LGT/2003)
Los criterios de graduación a emplear, pudiendo serlo en su caso simultáneamente, son los siguientes:
–Comisión repetida de infracciones tributarias. Este criterio de graduación se utiliza en las infracciones contenidas en los arts. 191, 192 y 193 de la LGT/2003. En las infracciones de los arts. 199 y 204 se incrementa la sanción resultante en un 100%.
–Perjuicio económico para la Hacienda Pública. Se aplica exclusivamente en las infracciones de los arts. 191, 192 y 193 de la LGT/2003. Y sólo cuando dichas infracciones son graves o muy graves. Si en una misma obligación tributaria concurren las infracciones de los arts. 191 y 193 LGT/2003, se impone una sola sanción conforme a lo dispuesto por el art. 191 LGT/2003, siendo la base de la misma la cuantía que debió ingresarse más la devolución obtenida indebidamente. El perjuicio económico será entonces del 100%.
–Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Se entiende producido este incumplimiento sustancial cuando afecte a más del 20% de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación (art. 201.4 LGT/2003). La cuantía de la sanción se incrementa en un 100%.
–Acuerdo o conformidad del interesado. El objeto de la conformidad es la propuesta de regularización o la liquidación ya practicada, no la sanción misma (art. 212.2 LGT/2003). En el caso de actas con acuerdo, la conformidad del obligado sí que ha de comprender también la sanción (arts. 188.2 y 212.2 LGT/2003). Esta conformidad o acuerdo reduce el importe de las sanciones pecuniarias impuestas por las infracciones de la LGT/2003 (arts. 191 a 197), no operando para las restantes infracciones.
Procedimiento de imposición
El procedimiento se rige por los arts. 207 a 212 LGT/2003 y por la normativa reglamentaria que se dicte para su desarrollo. Se tramita de forma separada. Se incoará un expediente distinto de aquel en el que se compruebe e investigue la situación tributaria de un sujeto, y en el cual es obligatoria la audiencia al interesado, salvo renuncia del interesado, en cuyo caso se tramita conjuntamente. Esta renuncia se produce en los casos de actas con acuerdo y en aquellos otros que se establezcan reglamentariamente. El procedimiento se inicia siempre de oficio, mediante notificación del acuerdo del órgano competente. En la instrucción del procedimiento se aplican las normas sobre desarrollo de los procedimientos, así como las dedicadas a las notificaciones, pudiendo adoptarse medidas cautelares. El procedimiento termina mediante resolución expresa o por caducidad, pudiendo dictarse la declaración de esta última de oficio o a instancia del interesado, y debiendo recoger el archivo de las actuaciones. La caducidad impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. El plazo máximo de resolución de este expediente es de 6 meses y a él habrán de haberse incorporado cuantos datos o pruebas pretendan hacerse valer. Se produce la suspensión automática de la ejecución de la sanción cuando se interponga cualquier recurso o reclamación. El vencimiento del plazo sin que se haya notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento.
Delitos contra la Hacienda Pública
Delito de defraudación tributaria
Comete este delito el que por acción u omisión defraudare a la Hacienda Pública estatal, autonómica o local eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, así como obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales de la misma forma. La cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados ha de exceder de 90.151,82 euros. La cuantía mínima es de 120.000 euros a partir del 1º de octubre de 2004 (art. 305.1 del Código Penal en su redacción por la LO 15/2003, art. Único.110).
Delito contable (art. 310 del Código Penal en la redacción dada por la LO 15/2003, art. Único 115).
Se castiga con pena de arresto de 7 a 15 fines de semana y con multa de 3 a 10 meses (prisión de 5 a 7 meses desde el 1-10-2004) a quien estando obligado por la LGT a llevar contabilidad mercantil o libros o registros fiscales incumpliera absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias, lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa, no hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas o los hubiere anotado con cifras distintas de las verdaderas o hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias. En estos últimos casos se requiere además que se hubiesen omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fuesen reflejo de una falsa contabilidad y que la cuantía, en más o en menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados excediera, sin compensación aritmética entre ellos, de 180.303,63 euros (240.000 euros desde el 1-10-2004) por cada ejercicio económico).
Delito de fraude de subvenciones:
Incluye tanto el fraude a las Comunidades Europeas como a cualquier otra Administración Pública. Se trata de un delito de autoría dolosa que puede cometerse bien por falsear las condiciones o por ocultar aquellas que hubieran impedido la obtención de los fondos. Consiste en la obtención de una subvención o desgravación o ayuda de más de 60.101,21 euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión, ocultando aquellos datos que hubieran impedido la concesión de la misma, o alterando sustancialmente los fines para los que se concedió aquélla.

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