lunes, 17 de noviembre de 2014

Seis opciones para el inversor conservador | Mercados | Cinco Días

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Vivienda: Las tres fórmulas para explotar el alquiler | EL MUNDO

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Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

TÍTULO I

El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas

Sección 1

Necesidades globales de financiación en el año base

Artículo 2 Necesidades globales de financiación en el año base. Suficiencia estática
Las necesidades globales de financiación en el año base para cada Comunidad Autónoma resultan de adicionar a las necesidades de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 2007, el importe que le corresponda en el reparto de los recursos adicionales que se integran en el sistema previsto en los artículos 5 y 6.
Artículo 3 Necesidades de financiación en el año 2007
Están integradas por los siguientes importes, para cada Comunidad Autónoma.
  • a) El importe de los recursos definitivos liquidados proporcionados por el Sistema de Financiación en el año 2007, en términos normativos. Se incluye el importe liquidado de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al 2007.En el supuesto de recursos sujetos a liquidación se entiende por valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
  • b) Los ingresos por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y Tributos sobre el Juego, computados con criterio normativo, en valores del 2007.El valor normativo de estos ingresos se computará conforme a las siguientes reglas:
    • 1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto en el año 2007.
    • 2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se corresponde con el resultado de duplicar su valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y posteriormente actualizarlo por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
    • 3. Tributos sobre el Juego. Se corresponde con el valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, una vez actualizado por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
  • c) Los ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados con criterio normativo, en valores del 2007. En este supuesto el criterio normativo se corresponde con el valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, una vez actualizado por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la liquidación del 2007.
  • d) La compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • e) Los ingresos por la recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por su valor normativo en el año 2007, entendiendo por tal la recaudación real imputada a cada Comunidad Autónoma en dicho año sin el ejercicio de las competencias normativas.
  • f) El coste de los servicios transferidos hasta la entrada en vigor del sistema regulado en esta Ley cuyo importe no haya sido tenido en cuenta en la determinación de los recursos definitivos del año base mencionados en la letra a) de este artículo.
  • g) Los importes de la dotación complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de insularidad incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por un importe para el conjunto de las Comunidades Autónomas de 655 millones de euros.
  • h) El importe de la financiación por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a 2002, que se transfirió desde el Presupuesto del Organismo a determinadas Comunidades Autónomas, correspondiente al año 2007.
Artículo 4 Recursos adicionales que se integran en el Sistema
El Estado adicionará a las necesidades de financiación de cada Comunidad Autónoma señaladas en el artículo anterior, los importes necesarios para el cumplimiento de lo señalado en los artículos 5 y 6, referidos a los recursos adicionales que se integran en el sistema.
Por este motivo, la determinación de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional, incluyendo como recursos adicionales los derivados de la aplicación de los importes y criterios de reparto contenidos en el artículo 5, atendiendo a los últimos datos disponibles de las variables que inciden en la distribución de estos recursos, sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo contenido en el mencionado artículo.
Dicha regularización surtirá efectos en la primera liquidación de los recursos del sistema en la que se conozca ese reparto definitivo.
Las necesidades globales de financiación del año 2010 correspondientes a cada Comunidad Autónoma, representadas por los recursos definitivos que les proporciona el sistema para ese año, se verán incrementadas mediante la adición de los recursos adicionales previstos en el artículo 6. Como consecuencia de esta adición, se procederá a regularizar definitivamente las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año base.
Artículo 5 Recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2009
1. El Estado incrementará los recursos que el sistema proporcionará a las Comunidades Autónomas en el año 2009, de manera que, como objetivo final, estas vean aumentados los recursos definitivos que les proporcionaría el Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en el año 2009, en los importes y con los criterios de distribución descritos en las letras A y B de este apartado.
Para ello se garantiza el statu quo del año 2009 con el sistema de financiación regulado en la Ley 21/2001 y, además, se añaden a ese statu quo los recursos adicionales que se describen a continuación.
A. Recursos para refuerzo del estado de bienestar por un total de 4.900 millones de euros distribuidos de la siguiente manera.
I. El 75% de estos recursos se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de régimen común en atención al peso relativo de la variación de su población ajustada entre 1999 y 2009, en relación a la variación del total de la población ajustada en las Comunidades Autónomas de régimen común, para ese mismo periodo. La población ajustada se calculará para los años de referencia mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
II. El 25% restante se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de régimen común en atención a:
  • a) El peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009, en relación a la población ajustada total de las Comunidades Autónomas de régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
  • b) El peso relativo de la población potencialmente dependiente de cada Comunidad Autónoma corregida por el factor de ponderación en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos de la Resolución de 21 de mayo de 2009, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
  • c) El peso relativo del número de personas reconocidas como dependientes con derecho a prestación, registradas en el Sistema de Información del SAAD (SISAAD), en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La variable a) se ponderará al 50% mientras que la b) se ponderará al 40% y la c) al 10%, a los efectos de realizar la distribución del porcentaje de los recursos adicionales de este epígrafe II.
B. Otros recursos adicionales.
I. Recursos para las Comunidades Autónomas con dispersión superior a la media: El Estado aportará un fondo de 50 millones para las Comunidades Autónomas de régimen común cuya dispersión sea superior a la media de estas, que se asignará en atención al peso relativo de su número de entidades singulares de población en el año 2009 en relación al total del de las Comunidades Autónomas que cumplen esta condición. La dispersión se medirá en términos de habitante por entidad singular de población, siendo la dispersión superior a la media si el citado ratio es inferior al medio, refiriéndose los valores al año 2009.
II. Recursos para las Comunidades Autónomas con densidad poblacional inferior a la media: El Estado aportará un fondo de 50 millones que se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de régimen común cuya densidad poblacional sea inferior a la media de éstas, en atención al peso relativo de su población ajustada del año 2009 en relación al total de la de las Comunidades Autónomas que cumplen esta condición. La densidad poblacional se medirá en términos de habitante por kilómetro cuadrado, refiriéndose los valores al año 2009. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
III. Recursos para las políticas de normalización lingüística: Se refuerza la financiación de estas políticas con un importe equivalente a multiplicar por 2,5 la financiación que proporcionaría el sistema regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en el año 2009, por estas políticas, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
2. En relación a la aplicación del statu quo 2009 y a la incorporación de recursos adicionales, a los efectos del presente artículo se entenderán como recursos proporcionados por el Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, los siguientes, para cada Comunidad Autónoma:
  • a) El importe de los recursos definitivos correspondientes al Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que se liquidarían para el año 2009, en términos normativos.
  • b) El importe de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que hubiera correspondido a cada Comunidad Autónoma, en el supuesto de serles aplicables la regulación prevista en el artículo 115 de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, a los supuestos y variables del año 2009, con el límite conjunto de 500 millones de euros.
  • c) Los ingresos por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y Tributos sobre el Juego, computados con criterio normativo, en valores del 2009.El valor normativo de estos ingresos se computará conforme a las siguientes reglas:
    • 1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto en el año 2009, en términos homogéneos.Se entiende por el importe de lo recaudado en términos homogéneos, el importe de la recaudación en cada Comunidad Autónoma que se corresponde con la aplicación de la normativa de estos impuestos en vigor a 1 de enero de 2009.
    • 2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se corresponde con el valor normativo del año 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
    • 3. Tributos sobre el Juego. Se corresponde con el valor normativo del año 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
  • d) Los ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados en valores normativos del 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
  • e) La compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • f) Los ingresos por la recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por su valor normativo en el año 2009, entendiendo por tal la recaudación real imputada a cada Comunidad Autónoma en dicho año sin el ejercicio de las competencias normativas.
  • g) El coste de los servicios transferidos hasta la entrada en vigor del sistema regulado en esta Ley cuyo importe no haya sido tenido en cuenta en la determinación de los recursos definitivos del año 2009 mencionados en el apartado a).
  • h) Los importes de la dotación complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de insularidad incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, por un importe para el conjunto de las Comunidades Autónomas de 655 millones de euros.
  • i) El importe de la financiación por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a 2002, que se transfiere desde el Presupuesto del Organismo a determinadas Comunidades Autónomas, correspondiente al año 2009.
Artículo 6 Recursos adicionales que se integran en el Sistema de Financiación en el año 2010
El Estado incorpora a los recursos definitivos proporcionados por el sistema para el 2010 los siguientes recursos adicionales:
  • A. Un importe de 1.200 millones de euros repartidos entre las Comunidades Autónomas de régimen común, en atención al peso relativo del número de personas reconocidas como dependientes con derecho a prestación, registradas en el SISAAD, en relación al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
  • B. Un importe de 1.200 millones de euros, repartidos en atención al peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009, en relación a la población ajustada total de las Comunidades Autónomas de régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.La incorporación de estos recursos adicionales, en virtud de la gradualidad, surtirá efectos por primera vez en 2012, con la liquidación definitiva de los recursos del sistema correspondientes al año 2010.
    En la liquidación del 2012 se garantiza que el importe de los recursos adicionales, incluidos los Fondos de Convergencia, será un 30% superior al resultado del total de los incorporados en 2009, que se liquidarán en 2011.

Sección 2

Recursos financieros del Sistema en el año base

Artículo 7 Recursos financieros del Sistema en el año base 2007
Las necesidades globales de financiación a que se refiere el artículo 2 se financiarán con todos los recursos del sistema, en sus valores del año 2007, que se relacionan en los artículos 8, 9 y 10.
Artículo 8 Capacidad tributaria
La capacidad tributaria en el año base se define como el conjunto de los recursos tributarios que corresponden a cada Comunidad Autónoma, en el año 2007.
Forman parte de la capacidad tributaria en el año base los siguientes recursos tributarios:
  • a) Recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el año 2007, conforme a su valor normativo computado según lo previsto en el artículo 3.
  • b) Recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2007, computados según lo previsto en el artículo 3.
  • c) Recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por su valor normativo en el año 2007, computadas según lo previsto en el artículo 3.
  • d) Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los residentes en la Comunidad Autónoma, correspondiente a una participación autonómica del 50% en el rendimiento de dicho impuesto.
  • e) Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 50 por ciento del IVA para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IVAE (2007) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICVi (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
  • f) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 2007 se determina del modo siguiente:
    El término IECE (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICCi (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
  • g) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
  • h) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 58 por ciento de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IEAE (2007) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICAi (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
  • i) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta,
    las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IEHE (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICHi (2007 representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ponderados por los correspondientes tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 2007.
  • j) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre las Labores de Tabaco, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
    El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IELTE (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICTi (2007) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 2007, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
  • k) Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
    Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones establecidas en la normativa tributaria.
    El valor de la cesión del 100 por cien del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
    El término IEEE (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 2007.
    El término ICEi (2007) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 2007, elaborado a partir de los datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
    Las recaudaciones líquidas y los índices de consumo, ventas y entregas que determinan el valor de la cesión del impuesto a cada Comunidad Autónoma en el año base, se corresponden con los certificados en la liquidación referida en la letra a) del artículo 3.
Artículo 9 Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales
La transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales tiene por objeto asegurar que cada Comunidad Autónoma recibe los mismos recursos por habitante ajustado para financiar los servicios públicos fundamentales esenciales del Estado de Bienestar. Es un mecanismo de garantía en el cual participan todas las Comunidades Autónomas con un porcentaje de sus recursos tributarios anteriormente definidos, en términos normativos, y el Estado con su aportación de recursos adicionales.
Este mecanismo de garantía se instrumenta mediante los siguientes elementos:
  • a) Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales: El Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en adelante el Fondo de Garantía, se forma en el año base con el 75% de los recursos tributarios anteriormente definidos del año 2007 que corresponden a cada Comunidad Autónoma, en términos normativos y debidamente homogeneizados, y con la aportación provisional del Estado por los recursos adicionales de la letra A y epígrafes I y II de la letra B, ambos del artículo 5, y el importe de la letra g) del artículo 3.Posteriormente, con la incorporación de los recursos adicionales previstos en el artículo 6 a las necesidades globales de financiación, se añadirá el importe de estos recursos adicionales a la aportación provisional del Estado al Fondo de Garantía en el año base, constituyendo la aportación definitiva del Estado en el año base.
  • b) Participación de las Comunidades Autónomas en el Fondo de Garantía: Las Comunidades Autónomas participan en el Fondo de Garantía correspondiente al 2007, con arreglo a su reparto atendiendo a las siguientes variables, que determinan la unidad de necesidad o población ajustada:Población. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente a la población contenida en el Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del 30 por ciento.
    Superficie. El reparto de acuerdo con esta variable se lleva a cabo en función de la superficie territorial, en km², de cada Comunidad Autónoma publicada por el INE. La ponderación de esta variable es del 1,8 por ciento.
    Dispersión. La asignación por esta variable se efectúa en proporción al número de entidades singulares, núcleos de población, de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 2007. La ponderación de esta variable es del 0,6 por ciento.
    Insularidad. La imputación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros, ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la información facilitada por el Ministerio de Fomento o departamento competente. La ponderación de esta variable es del 0,6 por ciento.
    Población protegida equivalente distribuida en siete grupos de edad, con arreglo a la metodología descrita en el Informe del Grupo de Trabajo de Análisis del Gasto Sanitario, publicado en septiembre de 2007. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la misma para 2007, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La ponderación de esta variable es del 38 por ciento.
    Conforme a dicha metodología, a efectos de determinar la población protegida equivalente, la población protegida se pondera por 1,031 para niños de 0 a 4 años, por 0,433 entre 5 y 14, por 0,547 entre 15 y 44, por 0,904 entre 45 y 54, por 1,292 entre 55 y 64, por 2,175 entre 65 y 74, y finalmente por 2,759 a partir de 75 años.
    Población mayor de sesenta y cinco años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función de la población mayor de sesenta y cinco años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 8,5 por ciento.
    Población entre 0 y 16 años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función de la población entre 0 y 16 años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 20,5 por ciento.
  • c) Cálculo de la transferencia de garantía: La transferencia de garantía es el saldo positivo o negativo por Comunidad Autónoma, de la diferencia entre el importe de la participación de cada Comunidad en el Fondo de Garantía para el año 2007 y el 75% de los recursos tributarios en términos normativos de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año 2007.
Artículo 10 Fondo de Suficiencia Global
1. El Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades globales de financiación de la Comunidad Autónoma en el año base y la suma de su capacidad tributaria, más la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en el mismo año.
2. Como consecuencia de lo señalado en el artículo 5, la determinación del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo señalado en el mencionado artículo.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, se parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 2009, representadas por el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo 5. Se comparan dichas necesidades globales de financiación con la suma de la capacidad tributaria y de la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que corresponden a cada Comunidad Autónoma en sus valores del año 2009, con arreglo a lo establecido en este título. Por diferencia se obtiene el Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma en el año 2009, cuyo importe se convierte a valores del año base, mediante la aplicación de la variación entre el ITE 2009 y el ITE 2007, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 20.
3. En el momento de la incorporación de los recursos adicionales descritos en el artículo 6 a las necesidades globales de financiación y como consecuencia de la inclusión de estos recursos en la aportación del Estado al Fondo de Garantía en el año base, se procederá a determinar el Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma para el año 2010, regularizándose definitivamente el correspondiente al año base.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año 2010, una vez incrementadas con los recursos adicionales establecidos en el artículo 6. Se comparan dichas necesidades globales de financiación con la suma de la capacidad tributaria y de la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que corresponden a cada Comunidad Autónoma en sus valores del año 2010, calculada esta última a partir de la aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año base, descrita en el último párrafo de la letra a) del artículo 9. Por diferencia se obtiene el Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma en el año 2010, cuyo importe se convierte a valores del año base, mediante la aplicación de la variación entre el ITE 2010 y el ITE 2007, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 20.

Sección 3

Evolución del sistema de financiación Suficiencia dinámica

Artículo 11 Evolución del sistema de financiación. Suficiencia dinámica
1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.
2. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor del sistema y, en relación con los recursos constituidos por la tarifa autonómica del IRPF, el porcentaje cedido de IVA e Impuestos Especiales de Fabricación, la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y el Fondo de Suficiencia Global, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de los valores definitivos de los mismos y las entregas a cuenta percibidas.
Para la determinación del importe de las entregas a cuenta señaladas en el párrafo anterior se utilizarán las previsiones existentes a la fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio que corresponda.
3. La liquidación definitiva de todos los recursos del sistema y de los Fondos de convergencia regulados en el título II, se practicará de forma conjunta en un solo acto. En el supuesto de que la liquidación definitiva de los recursos señalados en el apartado 2 anterior sea negativa se ingresará mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba en concepto de liquidación del resto de recursos del sistema y de los Fondos de convergencia autonómica regulados en el título II, y, no siendo este suficiente, el saldo restante se compensará en el importe que reciba mensualmente por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema, hasta su total cancelación.
En el anterior supuesto se compensará, en primer lugar, el saldo negativo de la liquidación de las transferencias del Fondo de Garantía, importe que deberá cancelarse en todo caso en el año de la liquidación.
En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente, de cualquier recurso del sistema.
Artículo 12 Tarifa autonómica del IRPF: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACTIRi (x) el importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de la tarifa autonómica del IRPF.
  • RPCPGE (x) el importe de la previsión presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x) por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados.
  • IaTIRi (x/ua) el índice de actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del impuesto de la Comunidad Autónoma i, entre el último año (ua) con liquidación definitiva practicada y el año (x).
El índice de actualización es el resultado de practicar la siguiente operación.
En esta fórmula, las razones que figuran en el segundo miembro representan respectivamente:
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la Tarifa Autonómica del IRPF definida en el artículo 26.1.B).a) correspondiente a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 13 Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACIVAi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).
  • RP IVA (x) la recaudación líquida prevista de IVA en el año (x).
  • ICVPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra e) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 14 Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACIECi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza obtenida en el año (x).
  • RPIEC (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la Cerveza en el año (x).
  • ICCPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Cerveza.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra f) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 15 Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACIEAi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).
  • RPIEA (x) la recaudación líquida prevista por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en el año (x).
  • ICAPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra h) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 16 Cesión parcial de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
ACIEHi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).
RPIEH1(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.
RPIEH2 (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) derivada de la aplicación del tipo estatal especial.
ICHPi (x) el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.
El valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) será el que se derive de la aplicación de la siguiente fórmula:
IEHi (x) = [IEH1 (x) * 58% + IEH2 (x) * 100%] * ICHi (x)
Siendo:
IEHi (x) el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), correspondiente a la Comunidad Autónoma i.
IEH1 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.
IEH2 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal especial.
ICHi (x) el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos que resulte de la aplicación de la fórmula anterior y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Ir a Norma modificadoraArtículo 16 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el apartado uno de la disposición final duodécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
Artículo 17 Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • PIELTi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco obtenida en el año (x).
  • RPIELT (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre las Labores de Tabaco en el año (x).
  • ICTPi (x) el índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra j) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 18 Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • PIEEi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Electricidad obtenida en el año (x).
  • RPIEE (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la Electricidad en el año (x).
  • ICEPi (x) el índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Electricidad.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra k) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 19 Transferencia del Fondo de Garantía: Entregas a cuenta y liquidación definitiva
1. Las Comunidades Autónomas recibirán una entrega a cuenta de la Transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía que les corresponda en cada ejercicio.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
  • ACTGi (x) el importe anual del anticipo con destino o procedente de la Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta de la transferencia del Fondo de Garantía correspondiente al año (x).
  • PPFGi (x) la previsión de participación en el Fondo de Garantía, correspondiente a la Comunidad Autónoma i en el año (x).
  • PRTi (x) la previsión de recaudación de recursos tributarios correspondientes a la Comunidad Autónoma i en el año (x), en términos normativos.
2. Previsión del Fondo de Garantía. La previsión del Fondo de Garantía para el año (x) se integra por los siguientes importes:
  • a) El 75% de la previsión de los recursos tributarios sujetos a liquidación para el año (x), en términos normativos y homogeneizados.En relación con los recursos sujetos a liquidación se entiende por valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
  • b) El 75% de la previsión de los recursos tributarios que no se liquidan por la Administración General del Estado, en valores normativos, para el año (x), de acuerdo con los últimos datos disponibles.La suma de las letras a) y b), para cada Comunidad Autónoma, se corresponde con el 75% de la previsión de recursos tributarios [PRTi (x)].
  • c) El importe provisional de la aportación del Estado en el año (x). Este se determina mediante la aplicación al importe aportado por el Estado en el año base, del cociente entre el ITE provisional del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
3. Previsión de la participación de cada Comunidad Autónoma en el Fondo de Garantía. La previsión de la participación de la Comunidad Autónoma i en el año x [PPFGi (x)] es el resultado de distribuir el importe del Fondo de Garantía descrito en el apartado anterior, con arreglo a las variables y sus ponderaciones establecidas en la letra b) del artículo 9, por sus valores previstos para el año (x).
Se entiende por valores previstos de las variables para el año (x), los correspondientes al último año publicado en el momento de determinar las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar.
4. Los valores normativos de los recursos tributarios que no se liquidan por el Estado serán los siguientes:
  • I. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los valores normativos serán los siguientes:
    • a) Para el año 2009, el valor normativo de este impuesto para cada Comunidad Autónoma se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto, en términos homogéneos.
    • b) Para el resto de años, el valor normativo en el año (x) para cada Comunidad Autónoma será el resultado de aplicar al valor normativo del año 2009 el índice que resulta de la variación de la suma de los rendimientos definitivos por el IRPF, IVA e IIEE de fabricación percibidos por cada Comunidad Autónoma en el año (x) respecto a los rendimientos por esos mismos conceptos en el año 2009, en términos homogéneos y sin capacidad normativa.
  • II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y tasas afectas a los servicios transferidos. Los valores normativos en el año (x) serán el resultado de actualizar sus importes en el año base, por el cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
  • III. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El valor normativo en el año (x) se corresponde con la recaudación real por este impuesto imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el ejercicio de competencias normativas.
Ir a Norma modificadoraNúmero 4 del artículo 19 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el apartado dos de la disposición final duodécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
5. El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los apartados anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma, en el supuesto de ser positiva la transferencia, o por cada Comunidad Autónoma, en el caso de que su signo sea negativo, mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como pagos o ingresos, respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado.
En el supuesto de que la transferencia del Fondo de Garantía sea negativa, las entregas a cuenta se ingresarán mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba mensualmente por las entregas a cuenta del resto de recursos.
6. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la transferencia del Fondo de Garantía, que resulte del cálculo para cada año de lo previsto en el artículo 9 y las entregas a cuenta percibidas.
Los valores definitivos de las variables de reparto del Fondo de Garantía para el año (x) serán los últimos disponibles en el momento de conocerse los valores definitivos de los recursos tributarios a liquidar en el año (x), referidos a 1 de enero.
La aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año (x) se calculará mediante la aplicación a la aportación del Estado en el año base, del cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
El importe que se obtenga en concepto de liquidación definitiva se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma, tramitándose como pagos o ingresos, respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado.
7. Al finalizar el ejercicio, el saldo del concepto de operaciones no presupuestarias por las entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las transferencias del Fondo de Garantía se cancelará aplicándose al presupuesto de gastos o ingresos, según proceda, en concepto de transferencias.
Artículo 20 Fondo de Suficiencia Global: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año, o harán efectiva en su caso, una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia Global que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
Siendo:
  • FSi (x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año (x), de su Fondo de Suficiencia Global.FSi (2007) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su Fondo de Suficiencia Global.
    ITE (x) e ITE (2007), los importes provisionales disponibles de los ITE en el año (x) y en el año base, respectivamente, debidamente homogeneizados.
A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por doceavas partes, para el supuesto de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía con Fondo de Suficiencia Global positivo.
Las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado se ingresarán por doceavas partes, mediante compensación con las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar. En este supuesto, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma se determinará por la diferencia entre el valor definitivo del Fondo en el año (x), resultante de la aplicación del cociente entre el ITE definitivo en el año (x) y el ITE del año base debidamente homogeneizados, y el importe de las entregas a cuenta percibidas calculadas con el ITE provisional. En el supuesto de que dicha liquidación sea a favor del Estado se ingresará en el presupuesto de ingresos del Estado mediante compensación. Si la liquidación es a favor de la Comunidad Autónoma se aplicará al crédito correspondiente de la Sección 32.
A los efectos anteriores, el ITE está constituido por la recaudación estatal en el ejercicio, excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará los cálculos necesarios para homogeneizar los ITES cuya variación se deba estimar, con arreglo a los criterios establecidos en esta Ley, de manera que los cambios derivados de las distintas cesiones de impuestos resulten neutrales en la medición de esta variación.
Para dar cumplimiento a lo anterior se observarán las siguientes reglas generales:
  • a) Los ITES cuya variación se determina deberán contener los importes imputados al presupuesto del Estado por las entregas a cuenta y liquidaciones de los recursos tributarios cedidos mencionados en el apartado anterior. En el supuesto de que las entregas a cuenta imputadas en el año base no estén calculadas con los mismos términos de cesión que en el año corriente, se realizará una simulación de las del año base en esos mismos términos. Esto mismo se llevará a cabo con las liquidaciones imputadas en los ITES que se comparan.
  • b) Se entiende por términos de cesión, los porcentajes de cesión de los tributos utilizados para el cálculo de las entregas a cuenta y del rendimiento definitivo.
  • c) En el supuesto de que se produzcan aplazamientos o fraccionamientos de las liquidaciones, la imputación en el año corriente se realizará conforme se ingresen o paguen las mismas bien en efectivo o mediante compensación. En el año base se computará la liquidación calculada con los mismos términos de cesión que en el año corriente sin considerar los aplazamientos.
  • d) Cuando deban realizarse cálculos de la variación entre el ITE de dos años y ninguno de ellos sea el año base 2007, la variación de esos ITEs se determinará por el cociente entre las variaciones de los ITES correspondientes a los años en cuestión en relación con el año base 2007.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar las adaptaciones en la aplicación presupuestaria de los recursos del sistema que permitan las necesarias homogeneizaciones en cumplimiento de estas reglas generales y de la disposición transitoria cuarta.

Artículo 21 Revisión del Fondo de Suficiencia Global
Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global en el año base, las siguientes:
  • 1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso referida al año base que se recoja en el respectivo Real Decreto. Dicha revisión producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a la aprobación del Real Decreto de traspaso, siempre y cuando la publicación de éste se haya realizado antes de la aprobación por el Gobierno del proyecto de Ley de presupuestos generales del Estado. En cualquier caso, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 2007 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo de la revisión del Fondo de Suficiencia Global ocasionada por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.
  • 2. Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en el año base.El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia Global producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.
    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia Global.
    Las variaciones en los tipos impositivos estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación e IVA determinarán una revisión del Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Dicha revisión se hará por el Ministerio de Economía y Hacienda de oficio, sin que sea preciso acuerdo en las Comisiones Mixtas, a estos efectos.