viernes, 9 de febrero de 2018

La contrarreforma del artículo que permite la separación de socio REVISTA IURIS FEBRERO 2018

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REVISTA IURIS FEBRERO 2018

Marcha atrás para la separación del socio Revista IURIS


Los administradores sociales de las sociedades mercantiles no cotizadas viven con pavor ante la posibilidad de que los socios minoritarios puedan ejercitar su derecho a que la empresa les compre las acciones a un precio razonable si no reparte dividendo, a partir del quinto año desde la inscripción de la sociedad en el Registro, tras la entrada en vigor de la reforma del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2017, después de seis años de suspensión, desde su aprobación el 2 de octubre de 2011. El artículo intentaba evitar la conflictividad societaria y el abuso a los minoritarios: en las sociedades cerradas, la existencia de grupos de control estables puede impedir a los minoritarios obtener cualquier rendimiento económico de la sociedad. Una peligrosa situación Si antes los mayoritarios resolvían sobre la aplicación de los resultados y decidían el reparto de dividendos, ahora se han cambiado las posiciones y los minoritarios han sido investidos de un gran poder. Este poder puede poner en peligro la situación financiera de la sociedad, al verse obligada a destinar sus recursos al reparto de un dividendo anual mínimo o a reintegrar el valor de las participaciones o acciones a quienes opten por separarse de la sociedad ante la falta de reparto del dividendo. Un problema de la puesta en práctica de este precepto, y que puede desestabilizar económicamente a muchas sociedades, es la posible falta de liquidez en la tesorería para abonar el dividendo, que evitaría ejercitar el derecho de separación. En la situación económica actual, muchas sociedades, pese a obtener beneficios, carecen de liquidez para satisfacer el dividendo mínimo legal, y su situación tampoco les permite restituir las aportaciones de sus socios en caso de que estos ejerciten su derecho de separación por no haberse acordado el reparto del referido dividendo mínimo, pudiendo la aplicación del precepto avocar a muchas sociedades a la necesidad de solicitar el concurso de acreedores ante la falta de liquidez. Ante la situación generada, el Grupo Popular del Congreso de los Diputados ha presentado una proposición de ley con la que pretende modificar el artículo, al considerar que la intención del artículo, que no era otra que intentar evitar situaciones de abuso de los socios mayoritarios, puede originar la situación inversa, en la que los minoritarios podrían utilizar este derecho de separación de forma abusiva, controlando la decisión sobre el reparto de dividendos en la sociedad. Asimismo, la proposición del Grupo Popular considera también que, desde un punto de vista técnico, el texto vigente contiene expresiones que pueden dar lugar a problemas de interpretación y que, por tanto, pueden incrementar la litigiosidad judicial. La propuesta de nueva redacción va encaminada a encontrar un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de la sociedad y la legítima aspiración de los accionistas a participar de los beneficios cuando ello sea posible y razonable, es decir, mantener el espíritu del artículo, protegiendo a los minoritarios, pero sin que pueda ocasionar daños irreparables a las sociedades. La LSC, en su artículo 93, reconoce al socio un derecho legal a participar en los beneficios de

la sociedad, pero debe señalarse que esa participación en los beneficios se configura como un derecho abstracto al dividendo, naciendo el derecho de crédito sólo cuando, existiendo beneficios repartibles, la junta general lo haya decidido expresamente, en cuyo caso nace el derecho concreto al dividendo. En la norma vigente se atribuye a la junta general la competencia para decidir sobre los beneficios sociales, y la procedencia o no del reparto de dividendos, debiendo determinar el acuerdo de la Junta, en su caso, la cantidad, forma y momento de su pago. Un problema en la empresa familia Se trata de un caso muy corriente en herencias familiares en las que el padre deja a sus hijos participaciones sociales en lugar de cuotas de propiedad sobre los activos del patrimonio social y uno de ellos logra hacerse con una mayoría. Considera el Grupo Popular en su proposición de ley que, como la mayoría accionarial en la junta general puede imponer sus criterios, el artículo 348 bis propone una medida de protección a los socios minoritarios, para que cuando estos sientan que no se defienden sus intereses, puedan separarse de la sociedad y defender sus propios intereses. La necesidad de un acuerdo previo en la Junta para aplicar el resultado, regulado en el artículo 273 de la LSC, ha provocado, en numerosas ocasiones, en sociedades familiares en la segunda o tercera generación, un abuso por parte de los socios mayoritarios, quienes pueden oponerse reiteradamente en la Junta al reparto del dividendo y optar por su reinversión continua en la sociedad. En numerosas ocasiones, los mayoritarios ya obtienen retribuciones de la sociedad como administradores o salarios por cargos directivos. En definitiva, lo que recoge el artículo 348 bis de la LSC no es el nacimiento legal de un derecho concreto al dividendo que haga obligatorio para la sociedad su abono, pues ello resultaría contrario a la autonomía de la Junta y a la libertad de empresa, sino que el legislador ha previsto un derecho individual y disponible de separación que faculta para, en determinadas circunstancias, salir de la sociedad. Además, dado que el derecho de separación es disponible individualmente por los socios, dicho derecho puede ser eliminado o restringido, bien por vía estatutaria cuando todos los socios por unanimidad así lo decidan, o por pactos parasociales

jueves, 8 de febrero de 2018

REAF-REGAF Breves comentarios al Real Decreto 1074/2017 por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones


1. Introducción
Este Real Decreto introduce modificaciones en los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta, Sociedades y de Sucesiones y Donaciones. La finalidad es adecuar los citados textos reglamentarios a la regulación vigente, aclarando contenidos de diversos preceptos de las citadas normas e introduciendo modificaciones encaminadas a simplificar la gestión y a reducir las cargas administrativas.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Rentas exentas
Becas al estudio y de formación de investigadores: se eleva el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios, que pasa a ser de 6.000€ (antes 3.000€). A partir de 1 de enero de 2018. Esta cuantía se eleva a 18.000€ (antes 15.000€) cuando la dotación económica compense gastos de transporte y de alojamiento para la realización de estudios reglados, hasta el nivel de máster incluido o equivalente (antes hasta el 2º ciclo universitario). Cuando se trate de estudios en el extranjero el importe exento asciende a 21.000€ (antes 18.000€). Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, el importe exento alcanza los 21.000€ o 24.600€ cuando se trate de estudios en el extranjero.
Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie: se determina que no tendrá la consideración de renta del trabajo en especie la formación recibida por los trabajadores cuando sea un tercero el que financie la realización de los estudios, siempre que el empleador autorice tal participación. A partir de 1 de enero de 2017. Esta modificación viene a solucionar el problema que se le podía presentar al personal sanitario si se aplicaba el criterio administrativo emitido por el TEAC (Resolución de 4 de abril de 2017).
La cuantía exenta de las formulas indirectas de prestación del servicio de comedor, tales como los vales-comidas o cheques-restaurante, se eleva a 11€ diarios (antes 9€). A partir de 1 de enero de 2018.
Seguros de enfermedad: se incorpora al Reglamento el cambio producido en la ley que amplió la exención de estas rentas en especie hasta los 1.500€ anuales (en lugar de los 500€) cuando el contribuyente, su cónyuge o descendientes son discapacitados.


Mínimo familiar por descendientes menores de tres años
Se regulan nuevos supuestos que dan derecho al mínimo por descendientes. En concreto las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento o quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia. A partir de 1 de enero de 2017.
Rectificación de las autoliquidaciones
Se aprueba un nuevo procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones para la subsanación de errores cometidos por los contribuyentes ya empleado en la campaña de Renta 2016 (más práctico que la presentación de solicitud de rectificación de la autoliquidación tradicional). A tal efecto se podrá utilizar el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. Si la Administración da por buena la regularización realizada por el contribuyente entonces hay que tener en cuenta lo siguiente:
El acuerdo de la Administración no impedirá la posterior comprobación del objeto del procedimiento.
Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entenderá notificado dicho acuerdo por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque, sin necesidad de que la Administración efectúe una liquidación provisional. 


Rentas sujetas a retención y obligados a practicar la retención
Se establecen nuevas obligaciones de información a las entidades que intervengan en operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión. A partir de 1 de enero de 2018.
Se traslada al Reglamento la obligación establecida en la ley de retener por las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente, siendo los obligados a retener la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
Recordamos que a partir de 1 de enero de 2017 la venta de los derechos de suscripción preferente de acciones que cotizan en un mercado secundario tributan como ganancia patrimonial, y que el importe obtenido ya no reduce el precio de adquisición.
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
El importe de la retención es el 19% del importe obtenido en la operación.
En el caso de que sea la entidad depositaria la obligada a retener, el porcentaje anterior se aplica sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.

Obligados a retener: entidades aseguradoras y fondos de pensiones
En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, el obligado a retener es la entidad aseguradora.
En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, es el fondo de pensiones el obligado a retener o, en su caso, la entidad gestora.


3. Impuesto sobre Sociedades
Información país por país (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016)
Las entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español no estarán obligadas a presentar esta información cuando el grupo multinacional haya designado para que presente dicha información a:
Una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien
Cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. Si la entidad no residente se negara a suministrar la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, éstos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.
Cuando existen varias entidades dependientes residentes en territorio español y una de ellas ha sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a la presentación de la información país por país.
Modificación técnica: entre la información a suministrar hay que dar la cifra de capital y otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusión del período impositivo (antes se establecía la cifra de capital y otros fondos propios).
Obligación de retener y de ingresar a cuenta (con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016).
Sujetos obligados a retener: las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, respecto de las operaciones realizadas en España.
No se practicará retención ni ingreso a cuenta por:
Las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores.
Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de acciones en los fondos y sociedades de institución de inversión colectiva. Hasta ahora solo se exoneraban de retención las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en fondos de inversión.
Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores, según lo previsto en el RD 878/2015.
Además, estas entidades de contrapartida central tampoco retendrán por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores.
Procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública
Se adapta al Reglamento el procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública (DTA) a las modificaciones que se efectuaron en la Ley del Impuesto a partir de 2016.


4. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones


Presentación de documentos
Se establece un nuevo dato a incluir en la declaración del Impuesto: la referencia catastral en el caso de adquisición de bienes inmuebles.

Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del Impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado, en particular los no residentes
La presentación ante la oficina gestora de la autoliquidación, junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto, así como el pago del mismo o la no sujeción o los beneficios fiscales aplicables, se podrán acreditar, además de por los medios previstos en la norma, por cualquiera de los siguientes:
Por una certificación expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relaciona el acto o contrato que origine el Impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación.
Por cualquier otro medio determinado reglamentariamente.

REAF-REGAF Breves comentarios al Real Decreto 1071/2017 por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación


Este Real Decreto introduce modificaciones en el Reglamento de Recaudación para actualizar su articulado a los objetivos de lucha contra el fraude, recogidos en la Ley 7/2012, y para incorporar las modificaciones introducidas por la Ley 34/2015, que modificó la Ley General Tributaria.
Se modifica el régimen de subastas para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de agilizar y simplificar este procedimiento, así como para la potenciación de los medios electrónicos.
A continuación, resumimos los cambios más importantes siguiendo el orden cronológico del articulado:


Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales
Se equipara el tratamiento de las derivaciones de deudas de entes externos. En concreto se establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la acción de cobro frente a los responsables tributarios.

Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación


Con esta modificación, el régimen de ingreso de las deudas tributarias se ajusta a todas las formas de pago que existen en la actualidad: Internet, domiciliación bancaria o medios telefónicos. Las entidades colaboradoras procederán a emitir el justificante de pago, tras realizar las oportunas comprobaciones, certificando el concepto del ingreso, así como que éste se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
Se establece la posibilidad de modificar, por Orden Ministerial, los plazos de los ingresos ordinarios cuando son las entidades colaboradoras quienes efectúan dichos ingresos al Tesoro Público, siempre que se trate de autoliquidaciones cuya periodicidad sea mensual o trimestral y cuyo vencimiento de pago sea posterior al día 20 del mes o inmediato hábil posterior.

Inadmisión de pagos en especie
Se enumeran una serie de supuestos en los que no se admitirán las solicitudes de pago de la deuda tributaria en especie:
Cuando no se acompañe la documentación acreditativa de la inscripción de los bienes en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o cuando el bien ofrecido, por su propia naturaleza, no puede formar parte del Patrimonio Histórico Español
Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud del pago en especie.
Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido, siempre que la solicitud de pago en especie se refiera a conceptos y periodos respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
Cuando las solicitudes sean reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa que no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Se suprime la posibilidad de admitir aplazamientos o fraccionamientos respecto de las deudas tributarias correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta, para adaptarse a la modificación legal en este sentido.
En el contenido de las solicitudes deberá hacerse constar que la deuda no tiene el carácter de crédito contra la masa cuando el solicitante se encuentre en proceso concursal, debiéndose aportar los documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.
Cuando el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento procediendo a la tramitación de la solicitud de suspensión.
Se inadmitirá la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección suspendido por remisión a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
Se aclara el cálculo del importe que debe cubrir la garantía cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo. En concreto, a la suma del importe aplazado se añadirá el recargo del período ejecutivo correspondiente, más los intereses de demora que genere el aplazamiento, adicionando un 5 por 100 de la suma de ambas partidas.
Compensación de oficio de obligaciones conexas
Se prevé la compensación de oficio de las cantidades que resulten a ingresar y a devolver respecto de obligaciones tributarias conexas resultantes de la ejecución de una resolución de recurso o de una reclamación económico-administrativa.

Suspensión del procedimiento de apremio
La suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado para la recaudación de la deuda liquidada en el caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. Con esta modificación se aclara el régimen revisor de las actuaciones en sede recaudatoria que no son actuaciones dirigidas al cobro en sentido estricto.

Ejecución de garantías
Si una vez iniciado el procedimiento de apremio la deuda se encuentra garantizada y no se paga dentro de los plazos fijados para las deudas apremiadas, se procede a ejecutar la garantía. La novedad es que no es necesario que el acto de liquidación de la deuda sea firme para ejecutar las garantías, como se obliga por el contrario en los embargos de bienes. La ejecución de garantías y la ejecución de los embargos no son supuestos análogos.

Embargos de bienes y derechos
Cuando se trate de dinero y valores en cuentas abiertas en entidades de crédito, el embargo se extiende a todos los bienes y derechos existentes en la entidad de crédito (antes solo a los existentes en la oficina bancaria a la cual se dirigía el embargo).
Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y de sueldos, salarios y pensiones, se admite la posibilidad de que la forma, medio, lugar y demás circunstancias de las diligencias de embargo sean convenidas, con carácter general, entre la Administración y los destinatarios de tales diligencias.
Respecto al supuesto de prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones, es necesario que la Administración solicite que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, basándose en un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.
Enajenación de los bienes y derechos embargados mediante subasta
Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados a través de subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de agilizar y simplificar este procedimiento, potenciando la utilización de medios electrónicos.
Las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

Tercerías
Ya no será obligatorio aportar los documentos originales en los que el tercerista base su pretensión en la reclamación de la tercería, basta con acompañar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión.
Se amplía el plazo del que dispone la Administración para resolver el procedimiento, fijándolo en 6 meses (antes 3 meses).

Procedimiento de declaración de responsabilidad
Para que el responsable pueda beneficiarse de las reducciones previstas para las sanciones, en los casos en que la responsabilidad alcance a éstas, es obligatorio que el responsable preste la conformidad a sanción en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad.
Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal o, si en dicho periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite. De esta manera se evita que, habiendo realizado un intento de notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el órgano de recaudación tenga que tramitar de nuevo el procedimiento.

Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación
 vinculada a delito
Se regulan las particularidades en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal, tras la reforma de la LGT por la ley 34/2015:
Cuando en el curso de un procedimiento de inspección en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano competente para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad. En su caso, el inicio se notificará por este último órgano al obligado tributario, con indicación de las obligaciones tributarias a las que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.
El trámite de audiencia al responsable se realizará, en todo caso, con posterioridad a la formalización de la propuesta de liquidación vinculada a delito del deudor principal. El responsable dispondrá entonces de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportunas, pero solo respecto de aquellas cuestiones que determinen la responsabilidad y su alcance y sean susceptibles de recurso en vía administrativa según la normativa vigente. El responsable no tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección en el que proceda practicar la liquidación vinculada a delito, y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dicho procedimiento.
El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública. Deberá constar igualmente como efectuada la citación al responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigado. La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos de pago voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.

Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública
La modificación se produce para adaptar esta exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa.

Impugnación de los actos asociados a un proceso penal en curso
Se añade un nuevo artículo estableciendo que, contra los actos dictados por los órganos de recaudación de la AEAT podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación de los actos impugnados con el objeto del proceso penal por delito contra  la Hacienda Pública, en cuyo caso la cuestión deberá plantearse ante el órgano judicial penal competente.