jueves, 8 de febrero de 2018

REAF-REGAF Breves comentarios al Real Decreto 1071/2017 por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación


Este Real Decreto introduce modificaciones en el Reglamento de Recaudación para actualizar su articulado a los objetivos de lucha contra el fraude, recogidos en la Ley 7/2012, y para incorporar las modificaciones introducidas por la Ley 34/2015, que modificó la Ley General Tributaria.
Se modifica el régimen de subastas para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de agilizar y simplificar este procedimiento, así como para la potenciación de los medios electrónicos.
A continuación, resumimos los cambios más importantes siguiendo el orden cronológico del articulado:


Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales
Se equipara el tratamiento de las derivaciones de deudas de entes externos. En concreto se establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la acción de cobro frente a los responsables tributarios.

Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación


Con esta modificación, el régimen de ingreso de las deudas tributarias se ajusta a todas las formas de pago que existen en la actualidad: Internet, domiciliación bancaria o medios telefónicos. Las entidades colaboradoras procederán a emitir el justificante de pago, tras realizar las oportunas comprobaciones, certificando el concepto del ingreso, así como que éste se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
Se establece la posibilidad de modificar, por Orden Ministerial, los plazos de los ingresos ordinarios cuando son las entidades colaboradoras quienes efectúan dichos ingresos al Tesoro Público, siempre que se trate de autoliquidaciones cuya periodicidad sea mensual o trimestral y cuyo vencimiento de pago sea posterior al día 20 del mes o inmediato hábil posterior.

Inadmisión de pagos en especie
Se enumeran una serie de supuestos en los que no se admitirán las solicitudes de pago de la deuda tributaria en especie:
Cuando no se acompañe la documentación acreditativa de la inscripción de los bienes en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o cuando el bien ofrecido, por su propia naturaleza, no puede formar parte del Patrimonio Histórico Español
Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud del pago en especie.
Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido, siempre que la solicitud de pago en especie se refiera a conceptos y periodos respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
Cuando las solicitudes sean reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa que no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Se suprime la posibilidad de admitir aplazamientos o fraccionamientos respecto de las deudas tributarias correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta, para adaptarse a la modificación legal en este sentido.
En el contenido de las solicitudes deberá hacerse constar que la deuda no tiene el carácter de crédito contra la masa cuando el solicitante se encuentre en proceso concursal, debiéndose aportar los documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.
Cuando el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento procediendo a la tramitación de la solicitud de suspensión.
Se inadmitirá la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección suspendido por remisión a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
Se aclara el cálculo del importe que debe cubrir la garantía cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo. En concreto, a la suma del importe aplazado se añadirá el recargo del período ejecutivo correspondiente, más los intereses de demora que genere el aplazamiento, adicionando un 5 por 100 de la suma de ambas partidas.
Compensación de oficio de obligaciones conexas
Se prevé la compensación de oficio de las cantidades que resulten a ingresar y a devolver respecto de obligaciones tributarias conexas resultantes de la ejecución de una resolución de recurso o de una reclamación económico-administrativa.

Suspensión del procedimiento de apremio
La suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado para la recaudación de la deuda liquidada en el caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. Con esta modificación se aclara el régimen revisor de las actuaciones en sede recaudatoria que no son actuaciones dirigidas al cobro en sentido estricto.

Ejecución de garantías
Si una vez iniciado el procedimiento de apremio la deuda se encuentra garantizada y no se paga dentro de los plazos fijados para las deudas apremiadas, se procede a ejecutar la garantía. La novedad es que no es necesario que el acto de liquidación de la deuda sea firme para ejecutar las garantías, como se obliga por el contrario en los embargos de bienes. La ejecución de garantías y la ejecución de los embargos no son supuestos análogos.

Embargos de bienes y derechos
Cuando se trate de dinero y valores en cuentas abiertas en entidades de crédito, el embargo se extiende a todos los bienes y derechos existentes en la entidad de crédito (antes solo a los existentes en la oficina bancaria a la cual se dirigía el embargo).
Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y de sueldos, salarios y pensiones, se admite la posibilidad de que la forma, medio, lugar y demás circunstancias de las diligencias de embargo sean convenidas, con carácter general, entre la Administración y los destinatarios de tales diligencias.
Respecto al supuesto de prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones, es necesario que la Administración solicite que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, basándose en un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.
Enajenación de los bienes y derechos embargados mediante subasta
Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados a través de subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de agilizar y simplificar este procedimiento, potenciando la utilización de medios electrónicos.
Las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

Tercerías
Ya no será obligatorio aportar los documentos originales en los que el tercerista base su pretensión en la reclamación de la tercería, basta con acompañar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión.
Se amplía el plazo del que dispone la Administración para resolver el procedimiento, fijándolo en 6 meses (antes 3 meses).

Procedimiento de declaración de responsabilidad
Para que el responsable pueda beneficiarse de las reducciones previstas para las sanciones, en los casos en que la responsabilidad alcance a éstas, es obligatorio que el responsable preste la conformidad a sanción en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad.
Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal o, si en dicho periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite. De esta manera se evita que, habiendo realizado un intento de notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el órgano de recaudación tenga que tramitar de nuevo el procedimiento.

Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación
 vinculada a delito
Se regulan las particularidades en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal, tras la reforma de la LGT por la ley 34/2015:
Cuando en el curso de un procedimiento de inspección en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano competente para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad. En su caso, el inicio se notificará por este último órgano al obligado tributario, con indicación de las obligaciones tributarias a las que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.
El trámite de audiencia al responsable se realizará, en todo caso, con posterioridad a la formalización de la propuesta de liquidación vinculada a delito del deudor principal. El responsable dispondrá entonces de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportunas, pero solo respecto de aquellas cuestiones que determinen la responsabilidad y su alcance y sean susceptibles de recurso en vía administrativa según la normativa vigente. El responsable no tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección en el que proceda practicar la liquidación vinculada a delito, y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dicho procedimiento.
El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública. Deberá constar igualmente como efectuada la citación al responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigado. La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos de pago voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.

Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública
La modificación se produce para adaptar esta exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa.

Impugnación de los actos asociados a un proceso penal en curso
Se añade un nuevo artículo estableciendo que, contra los actos dictados por los órganos de recaudación de la AEAT podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación de los actos impugnados con el objeto del proceso penal por delito contra  la Hacienda Pública, en cuyo caso la cuestión deberá plantearse ante el órgano judicial penal competente.

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