martes, 29 de abril de 2014

Tipos de gravamen de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades (art. 28, DA 8.ª, DA 12.ª y DA 19.ª TRLIS)



Ref. CISS 34989/2008
Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades vienen establecidos en el artículo 28 TRLIS. No obstante, la Ley 35/2006incorporó una nueva disposición adicional, la 8.ª, al TRLIS en la que se prevé una reducción del tipo impositivo aplicable con carácter general y del aplicable a las entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. En particular dicha reducción fue de 2,5 puntos en los períodos impositivos que se iniciaron a partir de 01-01-2007 y de otros 2,5 puntos adicionales para los períodos impositivos que se iniciaron a partir de 01-01-2008.
Por otra parte, la LPGE 2010 introdujo una nueva DA 12.ª, al TRLIS en la que se establece la aplicación de una escala de dos tramos con tipos de gravamen reducidos, en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, para las entidades que cumpliendo determinados requisitos, mantengan o creen empleo en tales ejercicios. El Real Decreto-ley 13/2010 modificó la DA 12.ª TRLIS incrementando, para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011 el tramo de base imponible que tributa al tipo reducido previsto en la escala. Posteriormente el Real Decreto-ley 20/2011 volvió a dar nueva redacción a la DA 12ª. TRLIS al objeto de extender su aplicación a los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012. La Ley 16/2012 vuelve a dar nueva redacción a la DA 12ª. TRLIS extendiendo también su aplicación a los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2013. Finalmente, la LPGE 2014 ha extendido la aplicación del tipo impositivo reducido por mantenimiento o creación de empleo a los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2014.
La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, introdujo, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 01-01-2013, la DA 19.ª TRLIS en la que se regula un tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 01-01-2013, que realicen actividades económicas.
ATENCIÓN El tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo resulta aplicable a los períodos impositivos iniciados en 2014.
Teniendo en cuenta las mencionadas modificaciones, los tipos de gravamen a aplicar por los distintos sujetos pasivos del impuesto son los siguientes:
·  Con carácter general:
- 30%
·  Empresas de reducida dimensión ( artículo 114 TRLIS ): aplicarán la siguiente escala salvo que conforme al artículo 28 TRLISdeban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 €, al tipo del 25%.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30%.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tribute al 25% será la resultante de aplicar a 300.000 € la proporción en la que se encuentren el número de días del período impositivo y 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuese inferior.
·  Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo: En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 las entidades que cumplan los requisitos que a continuación se detallarán, tributarán con arreglo a la siguiente escala:
o                a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 €, al tipo del 20%.
En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 el tipo del 20% se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 €
o                b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25%
ATENCIÓN En los períodos impositivos iniciados dentro del año 2014 el tipo del 20% resulta aplicable a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 €.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tribute al 20% será la resultante de aplicar a 120.202,41 € cuando se trate de períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, o a 300.000 € cuando se trate de períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, la proporción en la que se encuentren el número de días del período impositivo y 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuese inferior.
La aplicación de la escala anterior estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se analizará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014:
o                a) Que se trate de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo en el que se va a aplicar el tipo de gravamen reducido, sea inferior a 5 millones de euros.
El volumen de negocios establecido como límite se refiere al del grupo de sociedades en su conjunto, entendido el grupo en el sentido del artículo 42 CCo, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y a las personas ligadas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, que se encuentren en relación a entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 CCo.
Cuando la entidad sea de nueva creación, o algunos de los períodos impositivos en los que se pretenda la aplicación del tipo de gravamen reducido tenga una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
La exigencia de un importe neto de la cifra de negocios para la aplicación de la escala reducida parece excluir la posibilidad de aplicar dicha escala a aquellas entidades que no desarrollen una actividad económica. En este sentido deben traerse a colación los argumentos esgrimidos tanto por el TEAC como por la DGT para concluir que no resulta aplicable el régimen de las empresas de reducida dimensión a las entidades que no desarrollen una actividad económica (Ver comentario relacionado).
o                b) Que la plantilla media del período impositivo en el que se va a aplicar el tipo de gravamen reducido sea inferior a 25 empleados.
o                c) Que se trate de sujetos pasivos que con arreglo al artículo 28 TRLIS deban tributar al tipo general de gravamen, o bien de sujetos pasivos que pudieran aplicar la escala de gravamen de las empresas de reducida dimensión.
o                d) Requisito de mantenimiento o creación de empleo; durante los doce meses siguientes al inicio del período impositivo en el que se va a aplicar el tipo de gravamen reducido, la plantilla media de la entidad no puede ser inferior a la unidad y, además, tampoco puede ser inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. En el supuesto de entidades cuyo ejercicio económico sea coincidente con el año natural y siempre que la plantilla media en cada ejercicio no sea inferior a la unidad, deberán comparar en cada uno de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la plantilla media de los mismos con la plantilla media del ejercicio 2008 de forma que en aquellos ejercicios en los que la plantilla media no sea inferior a la del ejercicio 2008, y siempre que se cumplan los restantes requisitos, podrán aplicar el tipo de gravamen reducido.
Si la entidad se hubiera constituido dentro del plazo de los 12 meses anteriores al primer período impositivo iniciado a partir de 1-01-2009 (en el caso de entidades cuyo ejercicio económico sea coincidente con el año natural, entidades que se hayan constituido en 2008), se tomará la plantilla media que resulte de "ese período". La redacción del precepto plantea dudas de si la referencia que efectúa a "ese período" debe entenderse realizada al período de los doce meses anteriores o a la duración del período impositivo iniciado en 2008. Así por ejemplo, en el caso de una entidad con ejercicio económico coincidente con el año natural que se hubiera constituido el 01-10-2008, surge la duda de si se tomará el promedio de plantilla correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, o bien el promedio de plantilla correspondiente al período comprendido entre el 01-10 y el 31-12-2008. Teniendo en cuenta que dicho promedio de plantilla es el que va a servir de base para determinar la procedencia o no de aplicar el tipo de gravamen reducido en cada uno de los períodos impositivos iniciados en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la aclaración de la duda comentada resulta de máximo interés. Tal y como está redactada la norma, entendemos que la misma se está remitiendo al plazo de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 01-01-2009, con independencia de la duración que hubiera tenido dicho período impositivo. De esta forma, una entidad que se hubiera contituido el 01-10-2008 y que hubiera contratado desde el inicio a una persona a jornada completa, la plantilla media del ejercicio 2008 a considerar a efectos de la aplicación del tipo de gravamen reducido en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 sería de 0,25 empleados. Si por el contrario entendiéramos que la norma se está refiriendo a la plantilla media del período impositivo iniciado en 2008, en función de la duración del mismo, la plantilla media a considerar a los mismos efectos sería de 1 empleado.
Cuando la entidad se haya constituido a partir del 01-01-2009, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas especiales:
§                                 - Se considerará que la plantilla media de los doce meses anteriores al primer período impositivo iniciado a partir de dicha fecha es cero.
§                                 - Dado que en tales supuestos la plantilla media del período de comparación es cero, el único requisito que ha de cumplirse en cuanto al mantenimiento o creación de empleo, es que la plantilla media sea, al menos, igual a la unidad. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la norma exige que la plantilla media no sea inferior a la unidad en los doce meses siguientes al inicio del período impositivo, por lo que en el ejercicio en que se constituya la entidad la plantilla media que habrá de tomarse en consideración será la correspondiente al período transcurrido entre la constitución de la entidad y los doce meses posteriores. Así una entidad que se constituyera el 1 de junio de 2014, debería calcular la plantilla media del período comprendido entre el 01-06-2014 y el 31-05-2015 para determinar si en el primer período impositivo (01-06-2014 a 31-12-2014) puede o no aplicar el tipo de gravamen reducido, pudiendo plantearse las siguientes hipótesis:
§                                                 a. La plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo es igual o superior a la unidad; cumpliendo los restantes requisitos, la entidad podrá aplicar en el primer período impositivo el tipo de gravamen reducido. No obstante podría darse el supuesto de que en el momento de presentar la declaración del Impuesto correspondiente al primer período impositivo no hubieran transcurrido los doce meses que han de considerarse para el cálculo de la plantilla media. Sería el caso, por ejemplo, de una entidad con ejercicio económico coincidente con el año natural que se constituya después del 25 de julio de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014. En tal caso y conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 de la DA 12.ª, la entidad podría aplicar el tipo de gravamen reducido en la autoliquidación del primer período impositivo sin perjuicio de que, de no confirmarse que la plantilla media alcanzara, al menos, la unidad procediera, bien en la forma que se indicará en el párrafo siguiente, bien a la regularización en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento (el segundo) de la cuota dejada de ingresar por la aplicación indebida del incentivo fiscal (5% de la base imponible) más los correspondientes intereses de demora.
§                                                 b. La plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo es superior a cero e inferior a la unidad; el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo de gravamen reducido en el primer período impositivo si bien condicionado a que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad. Por ejemplo, en el caso de una entidad con ejercicio económico coincidente con el año natural que se constituyera el 1 de mayo de 2014, procedería la aplicación del tipo de gravamen reducido en el primer período impositivo si la plantilla media del período comprendido entre el 1-05-2014 y el 30-04-2015 es superior a cero e inferior a la unidad, siempre y cuando la plantilla media del período comprendido entre el 1-01-2015 y el 31-12-2015 fuera igual o superior a la unidad. Si aplicara el tipo de gravamen reducido en el primer período impositivo y finalmente la plantilla media del período 01-01-2015 a 31-12-2015 fuera inferior a la unidad deberá ingresar junto con la cuota de este último período impositivo, el importe resultante de aplicar el 5% a la base imponible del primer período impositivo, además de los intereses de demora.
§                                                 c. La plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo es igual a cero; no procederá la aplicación en el mismo del tipo de gravamen reducido. Teniendo en cuenta que como se ha expuesto anteriormente, puede suceder que en el momento en que finalice el plazo de presentación de la declaración del primer período impositivo, no haya concluido el plazo de doce meses a considerar para el cálculo de la plantilla media, si el sujeto pasivo pudiera estimar razonablemente que la plantilla media va a ser igual o superior a la unidad o inferior pero superior a cero, podría aplicar el tipo de gravamen reducido en el primer período impositivo sin perjuicio de que si finalmente la plantilla media fuese cero procediera a efectuar la regularización correspondiente.
Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Finalmente concluye el precepto señalando que la escala de tipos de gravamen reducidos no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados que se realicen bajo la modalidad prevista en el artículo 45.3 TRLIS (sobre base imponible).
§                                  Sociedad que tiene por objeto social la gestión de nóminas y seguros sociales, el asesoramiento fiscal, contable, laboral, económico-financiero, jurídico y empresarial. Dicha actividad es llevada a cabo por los dos administradores solidarios de la sociedad, los cuales son, a su vez, socios únicos de la mercantil, siendo cada uno de ellos titulares del 50% del capital social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en la DA 27.ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". De acuerdo con esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Dado que en el caso plantado concurren estas condiciones en las dos personas que prestan servicios a la sociedad, se entenderá que a efectos fiscales la plantilla es nula y, por tanto, no se cumpliría el requisito de mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la DA 12.ª TRLIS (DGT V1065-10 de 20-05-2010).
§                                  En los supuestos en que la entidad calcule sus pagos fraccionados sobre la base del período a que se refiere cada uno de los pagos a cuenta, la escala de gravamen prevista en la DA 12.ª TRLIS no será de aplicación a la hora de cuantificar el tipo de gravamen aplicable a los mismos, sin perjuicio de que fuese aplicable dicha escala en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de cumplirse los requisitos exigidos en dicha DA 12.ª TRLIS (DGT V1360-10 de 17-06-2010).
§                                  En una consideración general del supuesto planteado, en el que el cónyuge o los familiares antes referidos del empresario ejercen su actividad en la empresa individual, o en las citadas sociedades en las que tienen el control, que en principio tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia, salvo que se demuestre su condición de trabajadores por cuenta ajena, esto es, que están vinculados al empresario o a la sociedad por una relación laboral, ejerciendo su actividad con las notas definidoras del trabajo por cuenta ajena: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia (DGT V1472-10 de 28-06-2010).
§                                  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del trabajador autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena "quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presente otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella en los términos previstos en la disposición vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio." De acuerdo con esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. En el presente caso los socios son titulares del 33,33% del capital social, por tanto tendrían que probar que no tienen el control de la sociedad, puesto que en otro caso no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena, lo cual supondría que a efectos fiscales la plantilla sería nula y, por tanto, no se cumpliría el requisito de mantenimiento o creación de empleo a que se refiere ladisposición adicional duodécima del TRLIS. No obstante, la naturaleza laboral o no de la relación entre la empresa y sus empleados va a depender de las relaciones existentes entre ambas partes y de las circunstancias específicas que concurren en los servicios prestados en cada caso concreto, de acuerdo con la legislación laboral, por lo que dicha determinación es ajena a las competencias de este Centro Directivo (DGT V2141-10 de 28-09-2010).
§                                  No se entenderá que una trabajadora que se encuentre de baja por maternidad determina una reducción de plantilla de la entidad consultante, en la medida que tenga la condición de empleado a efectos de la legislación laboral. Respecto del trabajador que sea contratado para su sustitución, lógicamente se tendrá en cuenta para el cálculo de la plantilla media del período. En su cómputo, se ponderará el tiempo durante el cual haya prestado servicios a la entidad con posterioridad a su contratación de acuerdo con las condiciones previstas en la DA 12ª del TRLIS (DGT V2334-10 y V2335-10 de 27-10-2010).
§                                  En el presente caso, al ser el trabajador titular de más de la mitad del capital social de la entidad consultante, (el 100%) concurrirían las circunstancias señaladas en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007 de 11 de Julio, y por tanto se entenderá que a efectos fiscales la plantilla es nula, y en consecuencia, no se cumpliría con el requisito de mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la DA 12.ª TRLIS (DGT V0718-11 de 21-03-2011).
§                                  Trabajadores que tienen la jornada reducida durante una parte del año en aplicación del expediente de regulación de empleo; la consideración del trabajador afectado por dichas medidas como trabajador en situación de desempleo parcial determina que se considere como jornada correspondiente al trabajador, a efectos de lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del TRLIS, la jornada reducida, por la parte del año a la que se extienda la reducción (DGT V1868-13 de 6-6-2013).
§                                  Trabajadoras que han solicitado la reducción de jornada por cuidado de hijo que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores; si la normativa laboral vigente lleva a cabo una igualación o equiparación entre el contrato con jornada reducida en tales supuestos y el establecido a jornada completa se cumplirá el requisito exigido, en caso contrario, al incumplirse uno de los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Duodécima, no sería de aplicación la misma (DGT V1868-13 de 6-06-2013).
·  Tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación:
Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 01-01-2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 TRLIS deban tributar a un tipo inferior:
o                a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 €, al tipo del 15%.
o                b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20%.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 15% será la resultante de aplicar a 300.000 € la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
Cuando sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado sobre base imponible (artículo 45.3 TRLIS), no se aplicará la escala anterior en la cuantificación de los pagos fraccionados.
A efectos de la aplicación de la escala con tipos de gravamen reducidos, no se entenderá iniciada una actividad económica en los siguientes supuestos:
o                a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 TRLIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
o                b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50%.
Por último, tampoco podrán aplicar la escala de tipos de gravamen reducidos aquellas entidades que aun creándose a partir de 01-01-2013, desde su creación, formen parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 CCo por cuanto la norma de manera expresa dispone que tales entidades no tendrán la consideración de entidades de nueva creación.
• La entidad se constituyó el 11 de diciembre de 2012, sin perjuicio de darse de alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores en enero de 2013 e iniciar sus operaciones en el citado mes. Por tanto, la entidad consultante no podrá aplicar la escala de gravamen prevista en la DA 19.ª del TRLIS para entidades de nueva creación, puesto que la citada Disposición se refiere exclusivamente a entidades constituidas a partir del 1 de enero de 2013 (DGT V1684-13 de 21-05-2013).
·  Tipo del 25%:
o                a) Las Mutuas de Seguros Generales, las Entidades de Previsión Social y las Mutuas de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
o                b) Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades de Refianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.
o                c) Las Sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales. Estos tipos no son aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley 20/1990, a los que se aplicará el tipo general.
o                d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
• La plusvalía obtenida por un Colegio Profesional en la venta de su sede social tributa al tipo del 25% (DGT 27-11-2001).
o                e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
o                f) Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
o                g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
o                h) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas en la Ley 55/1980 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre).
o                i) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.
o 
o                j) Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores (artículo 11 Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos).
·  Tipo del 20%: las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
·  Tipo del 10%: las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
·  Tipo del 1%:
o                a) Las SIMCAV reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuyo número de accionistas no sea inferior a 100.
o                b) Los Fondos de Inversión de carácter financiero regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuyo número de partícipes no sea inferior a 100.
o                c) Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmuebles urbanos para su arrendamiento. Estos inmuebles han de permanecer en el patrimonio de la entidad durante tres años, al menos, a partir de su adquisición, salvo autorización especial de la Comisión del Mercado de Valores. La transmisión de estos inmuebles antes del indicado plazo de tres años determinará que la renta derivada de esta transmisión tributará al tipo general; además, junto a la cuota del período impositivo en que se produzca tal transmisión, la entidad deberá regularizar la tributación de las rentas de los ejercicios anteriores derivadas de estos inmuebles, ingresando la diferencia resultante entre el tipo general de gravamen aplicado a las mismas y el tipo del 1% a que han tributado.
Se condiciona la aplicación del tipo del 1% a estas entidades a que sus estatutos prevean la no distribución de dividendos.
Su número mínimo de accionistas o partícipes es de 100.
o                d) También tributarán a este tipo reducido del 1% las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, además de reunir los requisitos anteriores, desarrollan la actividad de "promoción inmobiliaria" de viviendas para dedicarlas exclusivamente al arrendamiento siempre que:
§                                 - Las inversiones en inmuebles afectos a esta actividad no superen el 20% del total del activo de la entidad.
§                                 - Debe llevarse un registro contable que permita separar las rentas derivadas de cada vivienda adquirida o promovida.
§                                 - Los inmuebles promovidos por la entidad deben permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la entidad durante un período mínimo de siete años. El incumplimiento de este requisito determina que la plusvalía producida en la transmisión tributará al tipo general del Impuesto; y además se deberá regularizar la tributación de las rentas de los ejercicios anteriores derivadas de estos inmuebles, ingresando la diferencia resultante entre el tipo general de gravamen aplicado a las mismas y el tipo del 1% a que han tributado.
o                e) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
·  Las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998 aplicarán el tipo impositivo del 35%.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidos al tipo general de gravamen.
Las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros tributan al 35%.
·  Tipo del 0%: las SOCIMI y demás entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en la Ley 11/2009tributarán al tipo del 0%. No obstante, determinadas rentas de las obtenidas por estas entidades se gravan al tipo general de gravamen. Además, los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a socios cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5%, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10%, quedan sometidos a un gravamen especial del 19%.
·  Tipo del 0%: los Fondos de Pensiones regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
·  Las entidades ZEC conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tributan al tipo especial del 4% por la parte de base imponible imputable a las operaciones realizadas en el ámbito geográfico de la ZEC (Ver Capítulo Las Islas Canarias).

miércoles, 23 de abril de 2014

Criterios interpretativos sobre la limitación de pagos en efectivo


Ref. CISS 6160/2013

Era de esperar, en cualquier caso, que la correcta aplicación de esta norma sobre limitación de pagos en efectivo generase un alud de cuestiones interpretativas. En previsión de ello, la Agencia Tributaria, a través de su página web, ha habilitado una opción (Preguntas frecuentes – Informa, punto 11), de libre acceso, mediante la cual pretende dar contestación a cuantas dudas se susciten a este respecto. La opción finalmente escogida primó sobre la alternativa, que hubiera consistido en la formulación de consultas a la Dirección General de Tributos. Considerando, no obstante, que el art. 7 de la Ley 7/2012 introduce una norma no tributaria y que las consultas tributarias, además, poseen carácter vinculante, esta otra posibilidad no prosperó. El valor de los criterios que se recogen en el página oficial de la Agencia Tributaria no es, pues, vinculante, sin perjuicio de su indudable carácter informativo.
Las cuestiones abordadas en el Informa relativas a esta son las que a continuación se indican, de las cuales se ha hecho una refundición. Como podrá comprobarse, se recogen tanto situaciones genéricas como casos concretos:
1. Arrendamientos sujetos a la limitación. Las operaciones de arrendamiento de bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del arrendatario, estarán sujetas a la limitación a los pagos en efectivo. Por ejemplo, en caso de arrendamiento de un local de negocio o de una oficina, al menos una de las partes que intervienen en la operación, el arrendatario, será un empresario o profesional, por lo que la operación estará sometida a las limitaciones a los pagos en efectivo si el importe periódico del alquiler supera los 2.500 euros. Asimismo, estarán sometidos a esta limitación los arrendamientos de bienes cuando el arrendador actúe en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. En el caso de arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas en el que el arrendador sea una persona física, se entenderá que actúa en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional si concurre que cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad.
2. Concepto de entidad de crédito. Es el que se recoge el art. 1.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, que se remite al art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. El apartado 1 de este otro precepto indica que se entiende por entidad de crédito toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósitos, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que llevan aparejada la obligación de restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos y operaciones de análoga naturaleza. En particular, conforme con el apartado 2, tienen esta consideración las siguientes entidades:
· a) El Instituto de Crédito Oficial (ICO);
· b) Los bancos;
· c) Las cajas de ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA);
· d) Las cooperativas de crédito;
· e) Los establecimientos financieros de crédito.
En cualquier caso, toda consulta que desee realizarse sobre entidades de crédito puede formularse al registro de este tipo de entidades que se lleva en el Banco de España, el cual, de conformidad con el art. 43.1 de citada Ley 26/1988, de 29 de julio, es el órgano competente para autorizar la creación de entidades de crédito y ordenar su inscripción en el citado registro, así como para la gestión de éste.
3. Operaciones entre particulares. No se hallan incluidas en el ámbito de la limitación. Tienen esta consideración incluso las operaciones en las que una o las dos partes sean empresarios o profesionales, siempre que los bienes involucrados en ellas no se hallen afectos a sus respectivos patrimonios empresariales o profesionales.
Ejemplo 1:
La transmisión por un empresario, por 80.000 euros, a un particular de una vivienda no afecta a su actividad es operación entre particulares.
Ejemplo 2:
El pago de la nómina del empleado no es operación entre particulares, por lo que no puede efectuarse en efectivo si excede de 2.500 euros. En este sentido, el art. 29.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que permite el abono en efectivo del salario, debe entenderse en los términos que se derivan del art. 7 de la Ley 7/2012.
4. Supuestos de acumulación. Que diversas operaciones se incluyan en una sola factura no implica, de por sí, que todas ellas deban considerarse una sola operación a efectos del límite de 2.500 euros. El carácter único o múltiple de las operaciones depende de éstas en sí mismas consideradas, no de la naturaleza temporal del soporte documental al que se incorporen. En particular, en el caso de una lonja, que emite una factura semanal por todas las capturas entregadas a lo largo de la semana por el titular de una embarcación, dicha factura encierra tantas operaciones independientes como entregas. Sin embargo, las ventas que realiza en un mismo día un mismo proveedor a favor del mismo cliente (ej: mayorista de metales preciosos) desde diversos establecimientos tienen la consideración de operación única.
5. Facturas recapitulativas. En el caso de un empresario o profesional realiza con un mismo destinatario operaciones por importe menor de 2.500 euros, pero que se documentan en una factura recapitulativa mensual por importe superior a 2.500 euros, se plantea si estas facturas recapitulativas se encuentran sometidas a las limitaciones a los pagos en efectivo.
El vigente artículo 13 del Reglamento de facturación (RD 1619/2012), establece la posibilidad de la emisión de una factura recapitulativa, en la que se incluirán distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Estas facturas se referirán frecuentemente a operaciones de tracto sucesivo, que se refieren a una sola operación continuada en el tiempo, en cuyo caso se tendrá en cuenta la facturación del periodo de tiempo establecido para su liquidación periódica.
Pero si se tratara de operaciones distintas e independientes, que se recogen en una factura recapitulativa, habría que considerar el límite de 2.500 euros para cada una de las operaciones individuales, de forma que solo existiría obligación de pagarlas por medios distintos del efectivo aquellas operaciones que superasen individualmente los 2.500 euros.
Las partes intervinientes en la operación deberían poder justificar el carácter independiente de las operaciones a efectos de acreditar que la factura recapitulativa no estaba sujeta a las limitaciones a los pagos en efectivo.
6. Operaciones de tracto sucesivo (suministros, arrendamientos, etc.). Cada pago constituye una operación, siempre que se corresponda, tanto en cuantía como por el momento de su realización, con las estipulaciones contractuales. Pero no en caso contrario.
Ejemplo 1:
Un alquiler anual de 12.000 euros, pagadero por mensualidades anticipadas de 1.000 euros cada una de ellas, no está sometido a la limitación depagos en efectivo, ya que 1.000 < 2.500 euros.
Ejemplo 2:
Un alquiler anual de 36.000 euros, pagadero por mensualidades anticipadas iguales, conlleva una renta mensual de 36.000/12 = 3.000 euros. Por tanto, si en contravención del contrato, la mitad (1.500 euros) se paga a principios de mes y el resto a fin de mes, habrá fraccionamiento. Luego ambas cantidades deberán ser sumadas, con lo que se superará el límite y no podrán abonarse en efectivo (1.500 + 1.500 > 2.500 euros).
7. Operaciones independientes.
Ejemplo 1:
En el caso de cooperativas, cada entrega del socio a la cooperativa (leche, cereales, etc.) es una operación, como también cada entrega de la cooperativa al socio (piensos, fertilizantes, carburante, etc.).
Ejemplo 2:
Los servicios profesionales (de abogados, asesores, médicos, etc.) se consideran prestaciones independientes, aunque se sucedan de modo regular a lo largo de un determinado periodo de tiempo, excepto que supongan la ejecución de un tratamiento o proyecto único que se estructura en diversas tareas o sesiones de trabajo, en cuyo caso constituirán una operación única.
Así, se plantea la aplicación de la limitación al servicio prestado por un odontólogo a un cliente, que se presupuesta en 2.700 euros, y que supone diversas tareas o sesiones de trabajo, facturándose y cobrándose en efectivo: a) por importes mensuales de 150 euros correspondientes a las 18 sesiones de trabajo mensuales o b) con una única factura. Posteriormente, se presta un servicio distinto a ese mismo cliente por importe de 100 euros, que no tiene relación con la operación anterior.
En el primer caso se trata de una única operación, aunque suponga la realización por el profesional de diversas tareas o diversas sesiones de trabajo. El fraccionamiento de la operación o de su pago no tendría ningún efecto, ya que deberían sumarse los importes en los que pudiera fraccionarse la operación. En cualquiera de los casos (facturación única o mensual), se trata de una operación única por importe superior a 2.500 euros, por lo que no puede pagarse en efectivo.
La operación posterior por 100 euros se puede pagar en efectivo, dado que se trata de una operación distinta a la anterior, por lo que no se acumula su importe.
Ejemplo 3:
Adquisiciones en un gran almacén en el mismo día: una persona compra un producto en un gran almacén, por importe de 1.500 euros, y pide un ticket. Ese mismo día compra otro producto en el mismo almacén, con su propio ticket, que paga en otra caja. Salvo manifiesto fraccionamiento (ej: los bienes son claramente complementarios), se trata de dos operaciones distintas. No obstante, si las operaciones se refiere a los mismos bienes o a bienes que se encontraban directamente relacionadas, y el cliente las separase con la intención de fraccionar una única operación, se sumarían los importes. En este caso, si el gran almacén detectara este fraccionamiento, debería indicar al cliente que el pago debería efectuarse por medios distintos al efectivo. Si el gran almacén no puede detectar esta conducta de fraccionamiento efectuada por el cliente, aquél no sería responsable de la sanción. Pero la Agencia Tributaria podría dirigirse contra el cliente para imponerle la sanción correspondiente por su incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo.
8. Provisiones de fondos. Un abogado recibe de su cliente una provisión de fondos de 3.000 euros, a cuenta de sus honorarios, que concluido el servicio quedan fijados en 4.000 euros. La liquidación final es, pues, de 4.000 euros, que se desglosa en: a) 3.000 euros de anticipo; b) 1.000 euros de liquidación definitiva. El primer pago es superior a 2.500 euros y no puede hacerse en efectivo; el segundo es inferior y sí puede abonarse en efectivo.
9. Suplidos. El abogado anterior abona 2.800 euros en concepto de suplido. Aunque aquí el abogado pague por cuenta de su cliente, al ser 2.800 > 2.500 euros no podrá hacerlo en efectivo. Ello, siempre que la operación se entienda realizada por un empresario o profesional. Ello implica, como el abogado no interviene a título propio, que deberá ser empresario o profesional bien su cliente bien el destinatario del suplido, para que se aplique la limitación.
10. Pago parcial en efectivo. El precio de la operación asciende a 3.000 euros, de los cuales se abonan en efectivo 1.000 y por transferencia 2.000 euros. Al ser 3.000 > 2.500 euros, no podía abonarse ninguna cuantía en efectivo. La conducta es sancionable, pero siendo la base de la sanción sólo la parte abonada en efectivo (1.000 euros), no el total de la operación (1.000 + 2.000 = 3.000 euros). La sanción será, pues, de 0,25 × 1.000 = 250 euros.
11. Ventas a plazos. Se considera el precio total, a efectos del límite.
Ejemplo:
Adquisición de un coche cuyo precio es 24.000 euros, mediante el abono de 12 plazos mensuales de 2.200 euros. Aunque 2.200 < 2.500 euros, rige el límite, puesto que debe compararse con éste el precio total (24.000 euros). La norma establece que a efectos del cálculo de la cuantía de la operación "se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega del bien o prestación del servicio". Por consiguiente, no se considera como doce operaciones de 2.000 euros, sino como una única operación de 24.000 euros, cuyo pago se ha fraccionado en doce mensualidades. Luego, esta operación no puede pagarse en efectivo.
12. Servicios prestados bajo un presupuesto que se modifica sobrevenidamente al alza. El presupuesto inicial asciende a 2.400 euros, de los cuales se abonan, en calidad de anticipo, 1.200 euros. Posteriormente, el presupuesto es revisado al alza, quedando situado en 3.000 euros. El pago final (3.000 – 1.200 = 2.800 euros), ¿puede hacerse en efectivo o no? No puede, porque cuando pretende hacerse el importe de la operación es ya superior a 2.500 euros. El primer pago, cuando el presupuesto no superaba el límite, sí podía hacerse en efectivo.
13. Pagos al extranjero. No están sujetos a la limitación de pagos en efectivo los realizados fuera de territorio español. La prueba de que el pago ha sido realizado fuera puede consistir en la declaración de medios de pagos (modelo S1) o de que se poseía suficiente efectivo en el extranjero. En general, para que un pago entre 2.500 y 15.00 euros pueda realizarse en territorio español en efectivo sin contravenir el art. 7 de la Ley 7/2012 el pagador debe poder justificar que es una persona física sin domicilio fiscal en España, por ejemplo, a través del pasaporte.
14. Pagos efectuados por extranjeros. El importe por el que no se puede pagar en efectivo es de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador es una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. Por lo tanto:
· - Si ninguna de las partes que intervienen en la operación han actuado en calidad de empresario o profesional, la operación no se encuentra sometida a la limitación.
· - Si el pagador es una persona jurídica o tiene domicilio fiscal en territorio español o actúa en calidad de empresario o profesional, el límite será de 2.500 euros.
· - Si el pagador es persona física y no tiene domicilio fiscal en territorio español y no actúa en calidad de empresario o profesional, el límite será de 15.000 euros.
15. Deducibilidad. Los gastos pagados en contravención de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 7/2012 serán deducibles si cumplen los requisitos, formales y materiales, que resultan aplicables a este efecto.