miércoles, 30 de octubre de 2013

Entidades obligadas a someterse a auditoría de cuentas

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1)  Deben someterse a auditoría las entidades , cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LAC disp.adic.1ª):
a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.
b. Que emitan obligaciones en oferta pública.
c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera  y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados  (RDLeg 6/2004), así como los Fondos de Pensiones y sus entidades gestoras.
e. Que perciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos.
f. Las cuentas anuales consolidadas (nº 7320 s.) con independencia de que se auditen o no las cuentas anuales individuales (CCom art.42 redacc L 16/2007; RRM art.372).
g. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las cuentas anuales de los ejercicios sociales de las demás entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, para las que, debiendo formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que les sea aplicable, no  concurran las circunstancias previstas para la formulación debalance abreviado, según la LSC art.257 redacc L 14/2013 (nº 1390 s.) (RAC disp.adic.1ª).
Las sociedades que pueden presentar balance abreviado no están obligadas a someter las cuentas anuales a auditoría de cuentas (LSC art.263).
No obstante, la Ley de apoyo a los emprendedores  modifica con efectos desde el 29-9-2013 los supuestos en los que no existe obligación para las sociedades de someter las cuentas anuales a auditoría de cuentas (LSC art.263 redacc L 14/2013).
Así, desde la citada fecha, se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
- que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros;
- que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros;
- que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias antes citadas.
En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas anteriormente.
h. La solicitud  por número de socios que represente al menos el 5% del capital social, en las sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta solicitud debe efectuarse al registrador mercantil de la localidad donde esté domiciliada la sociedad, antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del ejercicio. La auditoría se realiza con cargo a la sociedad (LSC art.265).
i. Un mandato judicial instado por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción voluntaria. En este caso, el juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la auditoría, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado (CCom art.40 redacc L 16/2007).


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 PRECISIONES 1) Se incluyen también dentro de las entidades obligadas a auditoría de cuentas las siguientes:
a) Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la UE, cuando España sea Estado miembro de origen, excepto: si emiten únicamente valores de deuda admitidos a negociación en los mercados antes citados, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario sea, a la fecha de emisión, equivalente a 100.000 € como mínimo (L 24/1988 art.35.1 y 35.5 b -redacción L 9/2012-); o los emisores que tengan únicamente emisiones vivas de valores de deuda admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado domiciliado en la UE antes del 31-12-2010, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 € o, en el caso de valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario fuera, a la fecha de emisión, equivalente a 50.000 € como mínimo durante todo el tiempo en el que dichas obligaciones estén vivas (L 24/1988 art.35.5.c redacción L 9/2012)
Estas disposiciones no son aplicables a los fondos de inversión y sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la L 35/2003, las cuales están sujeta a la obligación de auditar sus cuentas anuales (L 35/2003 art.21);
b. Las entidades de capital riesgo (L 25/2005 art.26.cuatro).
c. Las entidades de pago (L 16/2009 art.14.2).
d. Las entidades de dinero electrónico (L 21/2011 art.10).
e. Las sociedades de garantía recíproca (L 1/1994 art.54).
f. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no estén obligadas a presentar cuentas anuales de su actividad en España, deben someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter anual hacen pública, así como aquella que, con carácter reservado, hayan de remitir al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación (LAC disp.adic.1ª.3).
g las entidades aseguradoras; asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede exigir la realización de auditorías externas especiales cuando existan irregularidades contables que dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad o se trate de entidades sometidas a control especial por dicha Dirección (RD 2486/1998 art.68 redacc RD 239/2007).
h. Las mutualidades de previsión social (RD 1430/2002 art.27 redacc RD 239/2007);
i. Las mutuas a prima fija, cuando los mutualistas soliciten la verificación contable de las cuentas sociales de un determinado ejercicio. Para ello, deben instarlo por escrito 5.000 mutualistas o el 5% de los que hubiere el 31 de diciembre último, si la cifra es menor, siempre que no hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de cierre de dicho ejercicio y no fuera preceptiva la auditoría de cuentas (RD 2486/1998 art.13); y
j. las entidades gestoras de fondos de pensiones deben formular las cuentas anuales de la entidad gestora y el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión de los fondos administrados y deben ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el ROAC (RD 304/2004 art.98.4 y 5).
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede exigir la realización de auditorías externas excepcionales.
2)  En relación con las entidades que perciban subvenciones o ayudas, la obligación de auditoría de cuentas alcanza a las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que les resulte aplicable, y que, durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros.
La obligación de someter a auditoría afecta a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que se perciban las subvenciones o ayudas, así como a las correspondientes a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones relativas a las mismas. Se considera que se han recibido las subvenciones o ayudas en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.
Por último, se entiende por subvenciones o ayudas las definidas como tales en la L 38/2003 art.2 redacc L 42/2006 (RAC disp.adic.2ª).
3)  En el caso de entidades que realicen obras, prestaciones, servicios  o suministren bienes al Estado y demásOrganismos Públicos, la obligación alcanza a las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea de aplicación, que, durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos previstos en la L 30/2007 art.2 (actualmente RDLeg 3/2011 art.2), por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y este represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios. La obligación de auditoría de cuentas abarca las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y las del siguiente.
Se consideran realizadas las actuaciones referidas, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación (RAC disp.adic.3ª).
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2)  Las cooperativas están obligadas a auditar sus cuentas anuales en los supuestos previstos en la LAC (ver nº 9632 s.).
Asimismo, cuando lo exijan sus estatutos, cuando se acuerde así en asamblea general o cuando lo solicite el 5% de los socios al Registro de Sociedades Cooperativas, siempre, en este caso, que no hayan trascurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio (L 27/1999 art.62).
Para las cooperativas de viviendas, ver nº 9636.
3)  Las sociedades anónimas deportivas (L 10/1990 art.26 redacc L 50/1998); las federaciones deportivas (L 10/1990 art.36). Asimismo, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga profesional correspondiente, puede exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria por los auditores que designen (RD 1251/1999 art.20.7 redacc RD 1412/2001).
4)  Entidades que actúen en el sistema gasista  (L 34/1998 art.62.4 redacc RDL 13/2012) y las empresas que realicen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, si bien no es exigible la obligación de auditoría de cuentas para aquellas empresas eléctricas que puedan formular balance abreviado (L 54/1997 art.20.4 redacc L 17/2007; OM ITC/1548/2009 art.3).
5)  Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes (L 50/2002 art.25.5 y 6):
- el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros;
- el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
- el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
Estas circunstancias se aplican teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos;
- en el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo expuesto con anterioridad si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.
6)  Las entidades y asociaciones declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas en el modelo normal (RD 1740/2003 art.5.4).


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 PRECISIONES 1)  Las cooperativas de viviendas están obligadas a auditoría de cuentas, además de en los casos señalados con carácter general, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos (L 27/1999 art.91):
- tener en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a 50;
- cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes;
- que la cooperativa haya otorgado poderes, relativos a la gestión empresarial, a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector; y
- cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.
2)  La obligatoriedad de la auditoría de cuentas para las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones es independiente de que la persona física o jurídica que ostente la mayoría de las acciones o participaciones en su capital sea unaempresa pública o privada (ICAC consulta auditoríanúm 2, BOICAC núm 3).
3)  No puede ser objeto de modificación  sistemática la fecha de cierre del ejercicio social, eludiendo así la aplicación de la normativa que requiere la auditoría obligatoria de las cuentas anuales, por no superar a lo largo del ejercicio los límites por encima de los cuales se entiende necesario dicho control (ICAC consulta auditoría núm 3, BOICAC núm 30).
4)  En el caso de intervención, subsiste la obligación de los administradores de formular y someter a auditoría las cuentas anuales, bajo la supervisión de los administradores concursales, los cuales pueden autorizar a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal de formular cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso, se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores (LCon art.46 redacc L 38/2011).
5)  En el caso de sociedades en liquidación, si esta se prolonga por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores deben presentar a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permita apreciar con exactitud el estado de la liquidación (LSC art.388 redacc L 25/2011).
Según el Proyecto de Resolución  del ICAC 18-7-13, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, en el caso de que concurran las circunstancias que obliguen a una entidad a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, las cuentas anuales de la sociedad en liquidación deben auditarse.
6)  La auditoría obligatoria establecida en la LAC disp.adic.1ª, en general, no resulta de aplicación a las entidades que formen parte del sector público , sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa que regula dichas entidades. No obstante, sí resulta de aplicación a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público (LAC disp.adic.1ª.2).
Ver también las precisiones del nº 9629.