jueves, 22 de enero de 2015

La exención en IRPF como gasto de locomoción del complemento de "dispersión geográfica" puede incluir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen Ante la Dirección General de Tributos, es planteada duda sobre la posible aplicación de la exoneración de gravamen recogida en el art 9.A.2 del RIRPF al complemento de "dispersión geográfica", recibido por el interesado con la finalidad de compensar la utilización del medio de transporte propio en las visitas domiciliarias a los pacientes. La respuesta emitida en Consulta Vinculante 7 noviembre 2014 por la DGT es positiva puesto que el complemento referido constituye una compensación que tiene cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el artículo referido considera exceptuadas de gravamen, ya que está destinado a compensar los gastos de locomoción del trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo (centro de salud) para realizar su trabajo en lugar distinto (domicilios de los pacientes). Aunque, también afirma la DGT que para que se aplique la exoneración de gravamen, deberán cumplirse las condiciones preceptivas, que se corresponden con la justificación de la realidad de los desplazamientos y de los gastos de peaje y aparcamiento. Esto claramente significa que la exoneración de gravamen lo será en su totalidad o en la parte que corresponda al cómputo de 0,19 euros por kilómetro recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que, hecho importante, la Administración añade procederá incluir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen. Normativa aplicada: art. 9-A-2 (RD 439/2007).

Consulta Vinculante V3064-14, de 07 de noviembre de 2014 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Gastos de locomoción. El interesado percibe de un Centro de Salud el complemento de dispersión geográfica, con la finalidad de compensar la utilización del medio de transporte propio en las visitas domiciliarias a sus pacientes. Este complemento puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el Reglamento del Impuesto considera exceptuadas de gravamen, pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo para realizar su trabajo en lugar distinto. El complemento de dispersión geográfica quedará exonerado de gravamen en su totalidad o en la parte que corresponda al cómputo de 0,19 euros por kilómetro recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que procederá añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen.
DESCRIPCIÓN
El consultante, percibe de determinado Centro de Salud el denominado complemento de "dispersión geográfica", con la finalidad de compensar la utilización del medio de transporte propio en las visitas domiciliarias a sus pacientes.
CUESTIÓN
Aplicación del artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN
La regulación de los gastos de locomoción que pueden estar exonerados de gravamen se recoge en el artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece lo siguiente:
"Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen".
A su vez, el apartado 6 señala que "las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen".
Pues bien el "complemento de dispersión geográfica", en cuanto constituya una compensación por la utilización de medios de transportes propios en las visitas domiciliarias a los pacientes, puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto, considera exceptuadas de gravamen, pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo (centro de salud) para realizar su trabajo en lugar distinto (domicilios de los pacientes). Ahora bien, para que se aplique la exoneración de gravamen, deberán cumplirse las condiciones exigidas en el mencionado precepto, que en el presente caso, al utilizarse medio de transporte propio como parece desprenderse, se corresponden con la justificación de la realidad de los desplazamientos y, en su caso, de los gastos de peaje y aparcamiento.
Por tanto, el "complemento de dispersión geográfica" quedará exonerado de gravamen en su totalidad o en la parte que corresponda al cómputo de 0,19 euros por kilómetro recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que procederá añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen.
Respecto a la justificación de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

viernes, 16 de enero de 2015

Nace una nueva diferencia temporaria en 2015. La reserva de nivelación. | Gregorio Labatut Serer

Nace una nueva diferencia temporaria en 2015. La reserva de nivelación. | Gregorio Labatut Serer

Tipos impositivos de IVA actualizado con la Ley 28/2014

www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Novedades_IVA_2014/Nuevos_tipos_IVA.pdf

Con efectos desde el 1 de enero de 2015 (salvo excepciones más adelante indicadas), el artículo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre incorpora las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):

www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Novedades_IVA_2014/bolinform reforma fiscal IVA version final.pdf

Comentario al Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 20 de diciembre de 2014)


Los cambios que se contemplan en los Reglamentos son un desarrollo de lo que se ha recogido en la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, de reforma del IVA, recientemente aprobada
Los cambios que se contemplan en el Reglamento son un desarrollo de lo que se ha recogido en la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, de reforma del IVA, recientemente aprobada.
RD 1624/1992. Reglamento del IVA
Todo entra en vigor en día 1 de enero de 2015, salvo lo expresamente indicado en el comentario.
ArtºCambio efectuado
8Se adapta este artículo relativo a las exenciones inmobiliarias del artº 20 de la Ley del IVA, en el sentido de que la declaración del adquirente a efectos de la renuncia a la exención hará constar la condición de sujeto pasivo con derecho a deducción total o parcial de las cuotas, o a que el destino previsible de los bienes de derecho a la deducción total o parcial.
9.1.2º B.e
En relación con la exención del IVA en el régimen de viajeros (21 LIVA), y más concretamente con el reintegro de las cuotas por el vendedor, se establece la posibilidad de devolverlas el proveedor mediante el abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
También cabe la posibilidad de que las entidades colaboradoras autorizadas por la AEAT para el reembolso, puedan remitir las facturas al vendedor enformato electrónico.
9.1.4ºExención en las entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación (art. 21 LIVA). La AEAT puede autorizar, previa solicitud, unaampliación del plazo de tres meses que hay para exportar los bienes.
24.1En los supuestos de modificación de la base imponible a que se refiere el artº 80 LIVA, la disminución de cuotas o, en su caso, las mayores deducciones por el destinatario, está condicionada a la remisión de la factura al destinatario, si bien solo es preciso acreditar la remisión en los supuestos de concurso e incobrados a que se refieren los apartados tres y cuatro del artº 80 LIVA.
24. quater
En relación con la inversión de sujeto pasivo se realizan los siguientes cambios en el Reglamento:
Aptdo.1.- El destinatario de las entregas del art 84.uno.2º e) LIVA (entregas de inmuebles con inversión de sujeto pasivo) debe acreditar al vendedor que cumple los requisitos en cuanto al derecho a deducir total o parcialmente el IVA, en los términos del artº 8 de este Reglamento visto anteriormente.
A su vez quien realice la entrega comunicará expresamente y de forma fehaciente al comprador la renuncia a la exención en cada operación.
Aptdo.5.- En los nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo, y en concreto en los correspondientes a entregas de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles por importe superior a 10.000 euros en la misma factura, o bien cuando sea un revendedor de estos bienes (cualquiera que sea el importe), a que se refiere el artº 84.Uno.2º g) LIVA, se establece la forma de acreditar ante el vendedor las circunstancias para aplicar la inversión de sujeto pasivo.
Si es revendedor se exige la aportación al proveedor de un certificado de la AEAT .(Este apartado entra en vigor el 1 de abril de 2015)
Aptdo 8.- Si se produce acción culposa del destinatario de las operaciones del apartado 5 anterior, tendrá la responsabilidad solidaria sin perjuicio de las sanciones de art 170.dos.2º, 6º y 7º LIVA (los apartados 6º y 7º son nuevos desde 2015), que llevan aparejadas sanciones de los nuevos apartados 6º y 7º delartº 171 LIVA
24. quiquies
En los supuestos de inversión de sujeto pasivo del apartado 5 del artº anterior, se establece la forma de acreditar la condición de revendedor, mediante comunicación a la AEAT a través de la declaración censal (noviembre de año anterior o al comenzar la actividad). El certificado tiene validez de un año.
D.T. 1ª del RD 1073/2014, de 19 de diciembre: Para 2015, los que fuesen empresarios en 2014 pueden comunicar la condición de revendedor hasta el 31 de marzo de 2015.
31.1.d.6ºEn las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el Territorio español del IVA, pero si en la Comunidad, las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, (119. LIVA), que se acojan a los regímenes especiales de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión o vía electrónica (siendo España el Estado miembro de consumo) no tienen que acreditar que no realiza en territorio español del IVA otras operaciones distintas de las que dan derecho a solicitar la devolución a los no establecidos.
31.bis.1.d.1ºEn las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el Territorio español del IVA, ni en la Comunidad, las Islas Canarias, Ceuta o Melilla (119. Bis. LIVA), los que se acojan a los regímenes especiales de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión o vía electrónica no tienen que acreditar que no realiza en territorio español del IVA otras operaciones distintas de las que dan derecho a solicitar la devolución a los no establecidos
36.1
Exclusión del régimen simplificado. Se modifican dos apartados de este nº 1.
b.a´)- Superar 150.000 euros para las actividades, salvo agrícolas, ganaderas y forestales
b.b´) Superar 250.000 en determinadas actividades agrícolas, forestales y ganaderas
f) Superar 150.000 euros las adquisiciones en el conjunto de actividades, excluidos los elementos del inmovilizado.
Entra en vigor el 1 de enero de 2016
43
Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca(REAGP).
2.- Exclusión:
a) Superar 250.000 euros en el conjunto de operaciones en el REAGP
b) Superar 150.000 euros en operaciones distintas de las del REAGP
c) Superar en adquisiciones 150.000 euros, sin computar los elementos del inmovilizado.
3.-Reglas para determinar el importe de las operaciones de los apartados a) y b) anteriores.
Entra en vigor el 1 de enero de 2016
El apartado 5, relativo a la no consideración como titulares de explotaciones de los titulares de fincas cedidas en arrendamiento y de los que realicen ganadería integrada, se suprime desde 1 de enero de 2015.
45, 48.2 y 49.1 y 2.Ajuste de carácter técnico.
52
Régimen especial de las agencias de viajes
En línea con la modificación del artº 147 LIVA sobre la posibilidad de aplicar el régimen general operación por operación, se establece la forma de realizar la opción, nunca posterior a la prestación de los servicios, y los supuestos en que se entiende realizada la comunicación si en la factura no se contienen determinadas menciones que recoge el Reglamento de facturación.
61.3
Supuestos en los que deben presentar declaración-liquidación, Modelo 308 o 309, los sujetos pasivos en recargo de equivalencia.
- Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes.
- En los supuestos de ser destinatarios de operaciones con inversión de sujeto pasivo
- Cuando tengan derecho a devolución del IVA por ventas en régimen de viajeros
En las ventas sujetas y no exentas de inmuebles, salvo que sean supuestos de renuncia a la exención.
61.bis
Régimen especial del grupo de entidades
Los cambios afectan sobre todo, y teniendo en cuenta el cambio en el artº 163 quinquies LIVA, a la delimitación de lo que se entiende por vinculación económica y organizativa entre las entidades.
Si se cumple la vinculación financiera se presumen cumplidas, salvo prueba, las restantes vinculaciones.
Se aplicará obligatoriamente la prorrata especial cuando se aplique el nivel avanzado de este régimen especial.
61 duodecies a quiquiesdeciesSe desarrolla la opción y renuncia a los regímenes especiales de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica; las causas de exclusión, las obligaciones formales y de información.
64.5
Libro registro de facturas recibidas
Se admite la anotación de una factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributan a tipos impositivos distintos
71.8.6º
Liquidación del impuesto.
Se establecen los supuestos en los que presentarán declaración no periódica los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial del recargo de equivalencia, en concreto:
- Cuando soliciten el reintegro de las cuotas reembolsadas en el régimen de viajeros.
- Cuando entreguen inmuebles en operaciones sujetas y no exentas( si hay renuncia a la exención habrá inversión de sujeto pasivo)
74.1
Recaudación del Impuesto en las importaciones
El artº 167. Aptdo Dos, de la Ley del IVA, tras la modificación realizada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, establece que si bien en lasimportaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios, la recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente.
La nueva redacción del artº 74.1 RIVA establece que:
a- Los empresarios o profesionales con periodo de liquidación mensual, que tributen a la Administración del Estado, pueden optar por incluir las cuotas liquidadas por la Administración en la declaración liquidación en que reciban el documento liquidatorio de la Administración.
b- Opción: Al comienzo de la actividad o mes de noviembre del año anterior. Según la D.T. segunda del R.D 1073/2014, de 19 de diciembre, la opción para 2015 puede hacerse hasta el 31 de enero de dicho año, y surte efectos el primer periodo de liquidación que se inicie con posterioridad a la opción.
c- Renuncia: Mes noviembre del año anterior. Surte efectos al menos tres años.
d- Exclusión: Desde el momento en que cese la obligación de presentar declaración-liquidación mensual
D.A. quinta
Procedimientos administrativos y judiciales de expropiación forzosa
Se adapta esta disposición a los supuestos de inversión de sujeto pasivo, al tiempo que se establece la forma de expedir la factura el destinatario
D.A. octava
Recaudación en periodo ejecutivo de las cuotas del IVA a la importación.
Cuando se haya optado, como se indicó en el artº 74.1 RIVA por liquidar el IVA en la declaración-liquidación periódica, el periodo ejecutivo se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de declaración liquidación.
En base a estas modificaciones, también se modifica el RD 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.
ArtCambio efectuado
9.3.cDeclaración de alta
Se elimina la renuncia al régimen especial del criterio de caja
9.3.fSe elimina la opción por el método de determinación de la base imponible del art 146 LIVA, en el régimen especial de las agencias de viajes
9.3.oSe añade la comunicación de la condición de revendedor a efectos de la aplicación de la inversión de sujeto pasivo en la venta de telefonía, ordenadores portátiles.etc, a que se ha hecho mención en el artº 84 LIVA
9.3.pSe añade la opción por el diferimiento del ingreso de las cuotas del IVA a la importación.
Declaración de modificación
10.2.dSe elimina la opción por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes
10.2.hSe incluye la revocación de la opción por el diferimiento del ingreso de las cuotas del IVA a la importación.
139.4.hNo podrán ser objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria los créditos y las deudas tributarias devengadas por el IVA en las operaciones de importación, salvo que se haya optado por el sistema de diferimiento de ingresos de las cuotas del IVA relativas a las importaciones liquidadas por la Aduana
Se modifica igualmente el RD 1619/2012, de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de facturación.
ArtºCambio efectuado
3.1.bLos que apliquen el R.E. de Recargo de equivalencia deberán expedir, en todo caso, factura por las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas.
6.1.a
Es precisa serie separada de facturación, en dos nuevos supuestos:
- Las que se expidan en los supuestos de inversión de sujeto pasivo del art 84.uno.2º g) LIVA , como son: a) las entregas de plata y platino ,que no estén en el R.E. de bienes usados, y b) teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles por importe superior a 10.000 euros en la misma factura, o bien cuando el destinatario sea revendedor de estos bienes(cualquiera que sea el importe)
- Las operaciones intragrupo entre entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades
16.1.bQuien deba satisfacer compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, debe indicar en el recibo que el titular de la explotación está acogido al Régimen especial
16.3Se elimina de la consignación en las facturas de las operaciones en las que se aplica el régimen especial de las agencias de viajes, el desglose de la cuota resultante de multiplicar el precio de la operación por 6 y dividirlo por 100.
RD 1496/2003, de 28 de noviembre
En la D. Derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, se deroga desde el 1 de enero de 2016 la D.A. única de Ley 9/1998, de 21 de abril, en la que se establecía el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores
En la misma línea, la D. derogatoria única del RD 1073/2014, de 19 de diciembre, deroga, desde el 1 de abril de 2016, la D. Adicional única de RD 1496/2003, de 28 de noviembre, en la que se establece la forma de llevar a cabo este reembolso.

Cuadro resumen de requisitos para recuperar el IVA en el caso de créditos incobrables CISS


Entre las modificaciones en la Ley del IVA introducidas por la Ley 28/2014 se encuentar el aumento de algunos plazos para minorar la base imponible en el caso de operaciones a plazos
PYMES (quienes hayan facturado hasta 6.010.121,04 euros el año anterior)Resto de sujetos pasivosRégimen especial del criterio de caja
Plazo que debe transcurrir desde el devengo, para minorar la base imponibleSeis meses / Un año (1)Un año31 diciembre año posterior al de realización de la operación
Operaciones a plazoPlazo que debe transcurrir desde el devengo hasta el vencimiento del pago, para considerar una operación a plazoSeis meses / Un año (2)
Plazo que debe transcurrir desde el vencimiento del pago, para considerar una operación incobrada
31 diciembre año posterior al de realización de la operación
Requisito: hayan transcurrido seis meses / un año desde vencimiento del plazo
Plazo para modificar la base imponible desde la finalización del período anteriorTres meses
Requisitos para poder minorar la base imponible
Anotación en Libros Registro
Destinatario empresario o profesional / particular si base imponible > 300 euros
Reclamación judicial al deudor o requerimiento notarial
No se trate de créditos garantizados o afianzados, créditos entre personas o entidades vinculadas o referidos a operaciones cuyo destinatario no está establecido en España y créditos concursales
Deudas de los Entes PúblicosSe sustituye la reclamación judicial o el requerimiento notarial por un certificado del Ente Público deudor en el que conste el reconocimiento y la cuantía de la obligación a su cargo
(1) A partir del 1 de enero de 2015
(2) A partir del 1 de enero de 2015
Fuente: Agencia Tributaria
Fecha: 18-12-2014

¿Cuáles son los requisitos para modificar la base imponible del IVA tras la reforma?

La base imponible del impuesto puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables
La base imponible del impuesto puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmenteincobrables, considerándose como tales cuando el crédito reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Este plazo de un año pasa a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito sea una PYME (empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros).
A partir del 1 de enero de 2015, los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.
En las operaciones a plazo, el año o, en su caso, el plazo de seis meses, empiezan a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto repercutido. Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año o, en el caso de PYMES, seis meses.
En estas operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
Operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja:
La condición del transcurso del plazo de un año o seis meses para considerar el crédito incobrable se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
No obstante, en las operaciones a plazos o con precio aplazado, será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos. En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.
La modificación debe efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año (o, en el caso de PYMES, del plazo de seis meses) desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados en el caso de operaciones a plazo.
No procederá la modificación de la base imponible cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA, y aquellos que se refieren a operaciones cuyo destinatario no está establecido en España.
Cuando exista un auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto (créditos concursales), tampoco procederá la modificación de la base imponible con posterioridad a dicho auto. En este caso, la base imponible únicamente podrá reducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Tres LIVA.
Normativa: Artículo 80, apartados cuatro y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del 28)
Última actualización: Ley 28/2014, de 27 de noviembre (BOE del 28), en vigor a partir del 01/01/2015.
Fuente: Agencia Tributaria
Fecha: 19-12-2014

Contabilización de las reservas de capitalización (art. 25 LIS) y de nivelación (art. 105 LIS) CISS



EJEMPLO 1: Contabilización de la reserva de capitalización (art. 25 LIS)
01/01/2015, la composición de los Fondos Propios de la sociedad A es la siguiente:
  • – Capital social: 10.000
  • – Reserva legal: 700
  • – Reservas estatutarias: 500
  • – Reservas voluntarias: 300
  • – Resultado del ejercicio 2014: 3.000
Se realiza la siguiente aplicación del resultado:
  • – A reserva legal: 300
  • – A reserva estatutaria: 700
  • – A reservas voluntarias: 2.000
31/12/2015, la composición es la siguiente:
  • – Capital social: 10.000
  • – Reserva legal: 1.000
  • – Reservas estatutarias: 1.200
  • – Reservas voluntarias: 2.300
  • – Resultado antes de impuestos del ejercicio 2015: 1.500
Además, tenemos los siguientes datos:
  • – Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
  • – La única diferencia entre la base imponible y el resultado contable es la existencia de un gasto contable originado por la contabilización de la obligación de pago de una sanción que no es, ni será, deducible, por un importe de 100.
  • – Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 250.
  • – El tipo de gravamen es el 28%
CÁLCULOS PREVIOS:
Centrándonos en la posibilidad de aplicar la reducción de la base imponible prevista en el artículo 25 de la LIS aprobada por la Ley 27/2014, comprobamos si se ha producido un incremento de fondos propios. A efectos del artículo 25 de la LIS, un incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
  • a) Las aportaciones de los socios.
  • b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
  • c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
  • d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
  • e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
  • f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
  • g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
FP a efectos del artículo 25 a 01/01/2015FP a efectos del artículo 25 a 31/12/2015
- Capital social:…………………….10.000- Capital social:…………………….10.000
- Reservas voluntarias:……………300- Reservas voluntarias:……………2.300
Total10.300Total12.300
Por lo tanto, en principio, podría reducir su base imponible en: 10% x (12.300 – 10.300) = 200.
Pero veámoslo, la liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2015 será la siguiente:
Resultado contable antes de impuestos 2015………………………1.500
Diferencias permanentes:………………………………………….+100
Diferencias temporarias:……………………………………………0
Base imponible previa a la integración del art. 11.12, a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas1.600
Integración del art. 11.12………………………………………….0
Base imponible previa a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas1.600
Reducción del artículo 25 (límite 10% x 1.600 = 160)-160
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas1.440
Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………0
Base imponible1.440
Tipo impositivo……………………………………………………….28%
Cuota íntegra……………………………………………………………..403,20
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………0
Cuota líquida……………………………………………………………..403,20
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….250
Cuota diferencial………………………………………………………….153,20
Obsérvese que la reducción a la que tiene derecho es 200 (10 % sobre 2.000), pero con el límite del 10 % de la base imponible previa a la integración del art. 11.12, a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas. Es decir con el límite de 160 (1.600 x 10%). La diferencia de 40 (200-160) podrán ser aplicados durante los dos ejercicios siguientes, si existe base imponible suficiente.
REGISTRO CONTABLE:
– Por la contabilización del impuesto:
• Impuesto corriente:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6300Impuesto corriente403,20
473Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta250
4752Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades153,20
• Por el impuesto diferido correspondiente a la parte de la reducción que no se ha podido aplicar por sobrepasar el límite:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
4742…Derechos por reducciones de la base imponible pendientes de aplicar (40 x 28%)11,20
6301Impuesto diferido11,20
– Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio 2015392
6301Impuesto diferido11,20
6300Impuesto corriente403,20
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2015 queda en 1.108.
– Por la dotación de la reserva: Recordemos que para no perder el derecho a la reducción de la base imponible que acabamos de realizar, es necesario dotar una reserva por el importe de dicha reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo la existencia de pérdidas contables de la entidad. Por lo menos, la reserva de capitalización debe ser de 160. Por ello, a la hora de distribuir el resultado del 2015, uno de los destinos será:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio 2015160
11…Reserva de capitalización 2015160
EJEMPLO 2: Contabilización de la reserva de la reserva de nivelación (art. 105 LIS)
La Sociedad A, acogida al régimen de entidades de reducida dimensión (arts. 101 a 105 LIS), presenta a 31/12/2015 un resultado contable antes de impuestos de 250.000 de euros. Además, tenemos los siguientes datos:
  • – Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
  • – La única diferencia entre la base imponible y el resultado contable es la existencia de un gasto contable originado por la contabilización de la obligación de pago de una sanción que no es, ni será, deducible, por un importe de 3.500 euros
  • – Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 7.300 euros
  • – El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
EJERCICIO 2015
Cálculos previos
Teniendo en cuenta que, tal y como determina el artículo 105 de la LIS, la sociedad A puede minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe (sin superar el importe de 1 millón de euros), el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………250.000
Diferencias permanentes:………………………………………….+3.500
Diferencia temporarias…………………………………………….0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas253.500
Reducción del artículo 105 (10% x 253.500, con el límite de 1.000.000)-25.350
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas228.150
Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………0
Base imponible228.150
Tipo impositivo……………………………………………………….25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..57.037,50
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………0
Cuota líquida……………………………………………………………..57.037,50
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….7.300
Cuota diferencial………………………………………………………….49.737,50
En períodos posteriores, las cantidades minoradas se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
Registro contable
– Por la contabilización del impuesto:
• Impuesto corriente:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6300Impuesto corriente57.037,50
473Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta7.300
4752Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades49.737,50
• Por el impuesto diferido:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6301Impuesto diferido6.337,50
479Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 25.350)6.337,50
– Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio 201563.375
6301Impuesto diferido6.337,50
6300Impuesto corriente57.037,50
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2015 queda en 186.625.
– Por la dotación de la reserva de nivelación: Recordemos que el contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible. La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación. Por ello, a la hora de distribuir el resultado del 2015, uno de los destinos será:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio25.350
11…Reserva de nivelación 201525.350
EJERCICIO 2016
La Sociedad A presenta a 31/12/2016 un resultado contable antes de impuestos de – 20.000 euros. Además, tenemos los siguientes datos:
  • – Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
  • – Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 5.000 euros
  • – El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
Cálculos previos:
Teniendo en cuenta que las cantidades minoradas en el ejercicio 2015 se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma y que el importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo, el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………-20.000
Diferencias permanentes:………………………………………….0
Diferencia temporarias…………………………………………….0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas-20.000
Incorporación del artículo 105 (ojo, sólo hasta el importe de la base imponible negativa)+20.000
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas0
Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………0
Base imponible0
Tipo impositivo……………………………………………………….25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..0
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………0
Cuota líquida……………………………………………………………..0
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….-5.000
Cuota diferencial………………………………………………………….-5.000
Registro contable:
– Por la contabilización del impuesto:
• Impuesto corriente:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
4709Hacienda Pública deudora por devolución de impuestos5.000
473Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta5.000
• Por el impuesto diferido:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
479Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 20.000)5.000
6301Impuesto diferido5.000
– Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6301Impuesto diferido5.000
129Resultado del ejercicio 20165.000
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2016 queda en – 15.000.
– Por la disponibilidad de la parte de la reserva de nivelación 2015 correspondiente a la parte incorporada a la base imponible del ejercicio 2016:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
11…Reserva de nivelación 201520.000
113Reservas voluntarias20.000
Tras este asiento nos quedan los siguientes saldo:
  • • Saldo acreedor cuenta 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles (6.337,50 -5.000):1.337,50
  • • Saldo acreedor cuenta 11…Reserva de nivelación 2015 (25.350 – 20.000): 5.350
EJERCICIO 2020
Supongamos que a partir del año 2016 no se han dado bases imponibles negativas con las que compensar la parte de la minoración del 2015 que queda sin incorporar. La Sociedad A presenta a 31/12/2020 un resultado contable antes de impuestos de 200.000 euros. Además, tenemos los siguientes datos:
  • – Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
  • – Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 8.000 euros
  • – El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
Cálculos previos:
Teniendo en cuenta que las cantidades minoradas en el ejercicio 2015 se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma y que el importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo, el cálculo del impuesto sobre beneficios será, el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………200.000
Diferencias permanentes:………………………………………….0
Diferencia temporarias…………………………………………….0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas200.000
Incorporación del artículo 105+5.350
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas205.350
Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………0
Base imponible205.350
Tipo impositivo……………………………………………………….25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..51.337,50
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………0
Cuota líquida……………………………………………………………..51.337,50
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….-8.000
Cuota diferencial………………………………………………………….43.337,50
Registro contable:
– Por la contabilización del impuesto:
• Impuesto corriente:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6300Impuesto corriente43.337,50
4752Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades43.337,50
• Por el impuesto diferido:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
479Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 5.350)1.337,50
6301Impuesto diferido1.337,50
– Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio 202042.000
6301Impuesto diferido1.337,50
6300Impuesto corriente43.337,50
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2020 queda en 158.000.
– Por la disponibilidad de la parte de la reserva de nivelación 2015 correspondiente a la parte incorporada a la base imponible del ejercicio 2020:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
11…Reserva de nivelación 20155.350
113Reservas voluntarias5.350