jueves, 6 de febrero de 2014

Motivo economicamente valido. Aplicación del régimen fiscal especial de los sujetos intervinientes en las operaciones (arts. 96 TRLIS; 42 y ss. RIS)



Ref. CISS 35084/2008
· 1. Comunicación de la realización de las operaciones al Ministerio de Economía y Hacienda
El artículo 96 TRLIS establece que para que sea aplicable el régimen fiscal del diferimiento impositivo es preciso que las entidades intervinientes comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda la realización de las operaciones de concentración o reestructuración empresarial.
El ejercicio de la opción por este régimen especial se comunicará a la Delegación de la AEAT del domicilio fiscal de las entidades obligadas a efectuar la comunicación de las referidas operaciones, a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes cuando se trate de sujetos pasivos adscritos a las mismas (artículo 43.5 RIS).
La comunicación debe efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.
Para ejercer la opción por la aplicación del régimen especial, es necesario especificar el ejercicio de dicha opción en los correspondientes acuerdos sociales de fusión, escisión, etc., o, en su defecto, en la propia escritura pública en que se documenten las operaciones de reestructuración empresarial.
En función de los distintos supuestos, la comunicación se efectuará de la siguiente forma y por los siguientes sujetos:
o 
o                - En los supuestos de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. Cuando ni la entidad transmitente ni la adquirente sean residentes en España, la opción la ejercerá la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión.
• Por tanto, tratándose de fusiones especiales, en las que la sociedad absorbente participe íntegramente en la/s absorbida/s, directa o indirectamente, tampoco será exigible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 3/2009, el acuerdo de aprobación de la fusión adoptado por la/s sociedades absorbida/s previsto en el artículo 40 de dicho texto legal. Asimismo, en la medida en que el acuerdo de fusión, en sede de la absorbente, se haya adoptado de forma unánime y se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 3/2009, mercantilmente no será exigible la redacción y suscripción, por parte de cada uno de los administradores de las sociedades intervinientes, del proyecto común de fusión, previsto en el artículo 30 de la Ley 3/2009.
En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto analizado, atendiendo a una interpretación lógica y sistemática de las normas, la opción por el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, debe considerarse válidamente ejercitada mediante la inclusión de la misma en el acuerdo de fusión adoptado unánimemente por la junta general de la sociedad absorbente, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 3/2009, previamente transcrito; acuerdo que deberá posteriormente, elevarse a público en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 3/2009. Finalmente, la escritura pública de fusión deberá presentarse, conjuntamente con la comunicación de la opción y con aquellos otros documentos que, con arreglo a la normativa mercantil, deban obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro, ante la Administración Tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.a) del RIS, no siendo necesaria, por tanto, la elaboración de un proyecto de fusión para cumplir los requisitos fiscales que conlleva la aplicación del régimen fiscal especial (DGT V2212-10 de 05-10-2010).
o                - En las operaciones de aportaciones no dinerarias, la obligación recae sobre la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. Si la entidad adquirente no tuviera su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la comunicación deberá efectuarla la sociedad transmitente.
o                - En las operaciones de canje de valores, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones, la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo. Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del IS o del IRPF.
o                - En las operaciones de cambio de domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro de la UE, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro. La comunicación se presentará por la propia sociedad.
La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro Público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE, en que se documente la operación.
La falta de comunicación será el camino más habitual para hacer efectivo el derecho de renuncia al régimen fiscal especial. La posibilidad de renuncia individualizada abre opciones de economía impositiva que deben ser consideradas en una adecuada planificación fiscal (por ejemplo, puede ser interesante renunciar en una entidad que precisa compensar pérdidas acumuladas).
La comunicación realizada fuera del plazo legalmente establecido (con carácter previo a la inscripción de la escritura) no impedirá la aplicación del régimen especial sin perjuicio de que tal hecho pueda constituir una infracción tributaria simple (DGT 16-07-1999).
· 2. Cláusula antifraude
Uno de los principios básicos que rigen el régimen fiscal especial previsto para las operaciones de reestructuración empresarial es el principio de neutralidad impositiva, según el cual, la fiscalidad no debe ni entorpecer ni favorecer la realización de tales operaciones. La justificación de las mismas únicamente debe encontrar su apoyo en motivos económicos.
La aplicación del régimen fiscal especial no debe ser por tanto el motivo principal para realizar operaciones de reestructuración y a tal fin responde el artículo 96.2 TRLIS que establece que "no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal",precepto que tiene su origen en el artículo 11.1.a) de la Directiva del Consejo 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros.
La redacción del artículo 96.2 TRLIS parece identificar la existencia de fraude o evasión fiscal con la ausencia de motivos económicos válidos en la operación. De ello puede deducirse que cuando exista una motivación económica válida para llevar a cabo la operación será aplicable el régimen fiscal especial, aun cuando del mismo resulten ventajas o beneficios fiscales. Por el contrario, cuando no exista tal motivación económica válida, independientemente de que se produzca o no fraude o evasión fiscal, no resultará aplicable el régimen especial, correspondiendo al obligado tributario la prueba de la existencia de motivos económicos válidos.
Como ha reiterado la DGT en numerosas consultas, "este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial".
La existencia de motivación económica válida constituye, por tanto, el aspecto principal para la aplicación del régimen especial. En la medida en que es el obligado tributario el que debe acreditarla y con el fin de ofrecer seguridad jurídica en la tributación de estas operaciones, el propio artículo 96.2 TRLIS prevé la posibilidad de que los interesados formulen consultas a la Administración tributaria sobre el cumplimiento de tal requisito en operaciones concretas, teniendo carácter vinculante las contestaciones tanto para la aplicación del régimen especial en el IS como en cualquier otro tributo.
o                 La DGT 30-06-1999 establece que para que resulte aplicable este régimen fiscal se requiere la existencia de una finalidad o propósito de la operación que resulte adecuada. La valoración del cumplimiento de este requisito requiere un examen global de las circunstancias que concurren en cada operación, lo que deberá efectuarse en fase de comprobación administrativa. La citada consulta señala como criterio interpretativo válido, a estos efectos, el que se desprende delartículo 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 : "El hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1.º no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación puede constituir una presunción de que esta operación tiene como finalidad principal o como una de sus principales finalidades el fraude o la evasión fiscal." Este criterio ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las CCEE en el sentido de que "el concepto de motivos económicos válidos es más amplio que la mera búsqueda de una ventaja puramente fiscal" (S 17-07-1997). Por ello, la consulta de referencia concluye que "cuando concurra un motivo económico válido, diferente del puramente fiscal, la utilización por parte del contribuyente de aquel procedimiento que le permita pagar el mínimo de impuestos no puede permitir, por sí mismo, presumir un propósito de fraude o evasión fiscal e impedir la aplicación del régimen fiscal especial de la LIS". En definitiva, existiendo un objetivo distinto del exclusivamente fiscal, el contribuyente tiene el derecho de utilizar los medios para conseguirlo que le parezcan más adecuados desde el punto de vista fiscal.
o                 La DGT CV 07-05-2001 ha considerado que si la realización de una serie de operaciones concatenadas da lugar a los mismos efectos prácticos que una operación que no estaría amparada por el Título VIII LIS, las operaciones realizadas no podrán gozar de los beneficios fiscales previstos en el régimen especial.
o 
o                 Una sociedad holding que participa en varias sociedades operativas que cuentan en su patrimonio con edificios industriales y comerciales ha recibido una oferta de adquisición de acciones por parte de un grupo, supeditada a que las sociedades no cuenten con inmuebles. Para ello se plantea que las sociedades lleven a cabo una escisión parcial de sus inmuebles a una sociedad que se dedicará a su arrendamiento. Como tales inmuebles no constituyen rama de actividad no podrá acogerse al régimen especial. Si lo que se realizase fuera una escisión total, el motivo alegado para la operación no se considera económicamente válido (DGT V0231-04 de 26-10-2004).
o                 Tampoco podrán gozar de los beneficios fiscales del régimen especial, por no existir motivo económico válido, las operaciones consistentes en la adquisición de 100% de las participaciones de una sociedad, cuyo único activo son unos terrenos que están dentro de un polígono que la consultante va a urbanizar, y posteriormente proceder a la fusión por absorción (DGT 06-03-2002).
o                 No es motivo económico válido la división de una finca rústica en cinco partes que se asignan a cinco nuevas sociedades pertenecientes a cada uno de los cinco socios de la sociedad escindida, por discrepancias en la gestión, pues en realidad se trata de una división de socios (V0003-03 de 21-01-2003).
o                 Una entidad tiene previsto adquirir una sociedad B cuyo único activo es una finca. Para ello adquiere las acciones de B y posteriormente procede a una fusión impropia. Las acciones fueron adquiridas a un precio superior a su valor teórico. La diferencia entre el valor de la participación y el valor teórico es imputable en su totalidad al terreno. Además, no hay ningún motivo económico que justifique la adquisición de un terreno que en vez de realizarse directamente se realice a través de una adquisición de participaciones y una fusión posterior, aunque sí se produce una tributación más ventajosa que la enajenación directa. Por lo tanto, esta operación no podrá acogerse al régimen especial (DGT V0062-04 de 10-06-2004).
o                 Motivos económicos válidos. Una entidad dedicada a la fabricación de materiales de construcción, al transporte de mercancías y a la actividad inmobiliaria y de construcción plantea una escisión total por la que aportará a una sociedad la actividad de fabricación y transporte y a otra la actividad inmobiliaria y de construcción. El motivo alegado de reestructuración y racionalización concurre en la actividad inmobiliaria, pero no en el resto de actividades dispares, que seguirán concentradas en una sociedad, por lo que no se aprecian motivos económicos válidos (DGT V0024-04 de 10-06-2004).
o                 Se considera motivo económico válido para la fusión de dos sociedades que tienen los mismos socios, los mismos objetos sociales y el mismo domicilio la simplificación de la gestión (V0020-03 de 07-02-2003), la unificación en una misma sociedad de los derechos políticos y económicos de una sociedad participada por otras dos que se fusionan (V0006-03 de 21-01-2003) y la optimización en la utilización de los recursos (V0009-03 de 23-01-2003).
o                 Escisiones. Escisión total subjetiva, aportando el patrimonio de la escindida a dos sociedades existentes para dividir la sociedad entre dos grupos familiares. Actividad de arrendamiento de inmuebles y actividad de guarda y custodia de vehículos en distintos sótanos que funciona como unidad autónoma en cada sótano con sus medios personales y materiales así como activos y pasivos afectos. Si efectivamente existe una organización empresarial para llevar a cabo la gestión de cada parte que se describe, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, entonces cada una de las actividades descritas podría tener la consideración de rama de actividad. En cada conjunto escindido se van a atribuir las ramas de actividad descritas junto con otros activos distintos ajenos a la explotación, con el fin de lograr distribuir totalmente el patrimonio de la entidad entre los dos grupos familiares. Dado que cada conjunto escindido no constituye por sí mismo una rama de actividad, sino una acumulación de activos hasta lograr equiparar ambos conjuntos, la operación de escisión no podrá acogerse al régimen especial. Motivos económicos válidos. Las dificultades de gestión surgidas por las diferencias de criterio entre los dos grupos familiares de socios que pueden afectar a la continuidad del negocio, pueden reputarse como motivos económicamente válidos a efectos de aplicar el régimen fiscal especial (DGT V0143-03 de 23-12-2003).
o                 Motivos económicos válidos. Escisión de rama de actividad, con miras a una futura venta de la empresa, para segregar del patrimonio empresarial la parte del negocio que no interesa a la empresa compradora. Con la operación proyectada no se pretende llevar a cabo ninguna operación de reestructuración o racionalización de las actividades que permita conseguir una mayor eficiencia en la gestión o funcionamiento de la actividad desarrollada, con el objetivo de la continuidad en la misma, sino desprenderse de una parte del negocio por medio de la venta de las participaciones, motivos que no pueden juzgarse como económicamente válidos (DGT V1120-04 de 28-04-2004).
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o                 Motivos económicos válidos. La necesidad de efectuar una simplificación administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración, y un ahorro de costes, derivados no sólo de las citadas estructuras sino también de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal (contabilidad, auditoría), así como la exigencia de fusionarse en un plazo impuesta por las entidades financieras que concedieron el préstamo sindicado, son motivos que, en principio, podían considerarse como económicamente válidos (DGT V0010-04 de 27-02-2004). Si las operaciones proyectadas se realizan con el objeto de obtener una gestión del patrimonio más eficaz y económica, consiguiendo un mayor volumen de patrimonio y mejor gestión al reducir los gastos de estructura para mejorar la gestión, entonces resulta aplicable el régimen especial (DGT V0041-05 de 18-01-2005).
o                 Motivos económicos válidos. La operación de fusión planteada que pretende evitar que se vean perjudicados los socios minoritarios no comunes por la promoción urbanística que se desarrolla por parte de dos entidades, así como permitir acometer la ejecución de un único plan urbanístico común, simplificación de las contabilidades, reducción de las declaraciones a presentar, de las memorias anuales, avales... responde a motivos económicamente válidos a los efectos delartículo 96.2 TRLIS (DGT V0854-05 de 16-05-2005).
o 
o                 Motivos económicos válidos. Se pretende las aportaciones de las acciones poseídas por el grupo familiar a una entidad holding de nueva creación, encargada de dirigir y gestionar las filiales. La operación podría acogerse al régimen especial (DGT V0148-04 de 29-09-2004).
o 
o                 Motivos económicos válidos. La operación de fusión pretende racionalizar los medios materiales y humanos de producción para desarrollar la misma actividad empresarial, simplificar la gestión y administración de los negocios en una sociedad que unifique las propiedades inmobiliarias, generar un ahorro de costes y sinergias específicas en la explotación de los inmuebles objeto de arrendamiento, fortalecer la financiación propia de A para poder acometer futuras inversiones y facilitar el acceso a la financiación bancaria. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en elartículo 96.2 TRLIS (DGT V2132-07 de 08-10-2007).
o                 Motivos económicos válidos. No procede la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, ya que no parece que exista una reestructuración o racionalización de las actividades desde el punto de vista económico, sino que han tenido por finalidad, ordenar y distribuir los patrimonios de las sociedades con la finalidad de facilitar las transmisiones de determinados elementos patrimoniales (TEAC 05-12-2007).
o                 Motivos económicos válidos. No resulta aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores, pues en el caso concreto las operaciones realizadas tuvieron un claro ánimo de elusión fiscal consistente en el aprovechamiento por parte del grupo fiscal de la base imponible negativa generada en un ejercicio anterior a la absorción por la entidad absorbida, debiendo por tanto aplicarse la cláusula antifraude (TEAC 14-02-2008).
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o                 Motivos económicos válidos. Improcedencia de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995), al no existir motivo económico válido, sino simple evasión fiscal, consistente en la no tributación de plusvalías por la transmisión de un inmueble, ni de la sociedad ni de los socios personas físicas, por la aplicación de los coeficientes de reducción (TEAC 28-02-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación descrita se realiza con la finalidad de racionalizar la actividad de arrendamiento desarrollada por el grupo, haciendo que las dos actividades desarrolladas en el mismo sector, y que se necesitan mutuamente (generación de liquidez e inversión), se desarrollen bajo una sola forma societaria, en lugar de duplicar esfuerzos, contabilidades, documentación y evitando que una sociedad tenga que acudir a otra para lograr liquidez. Asimismo, se logrará centralizar la planificación y la toma de decisiones, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación con terceros, especialmente para incrementar las posibilidades de obtener recursos financieros ajenos al grupo y facilitar su percepción externa. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS(DGT V0946 de 13-05-2008).
o                 Motivos económicos válidos. Esta operación se realiza con el propósito de centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades de las entidades participadas; de permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding; de controlar la gestión de las empresas participadas por la sociedad holding con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos; facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones mediante el oportuno protocolo familiar, facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V0948 de 13-05-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se aborda con el fin de dar entrada en la gestión de las sociedades participadas a nuevos miembros de su grupo familiar con un nivel de formación superior al del consultante y una traslación de responsabilidades en el gobierno de dichas entidades, lo que facilitaría la ordenación del futuro proceso sucesorio del consultante. Por otra parte, se permitiría establecer previsiones estatutarias pertinentes que permitan distinguir entre los distintos sucesores con la posibilidad de decidir el gobierno de las actividades empresariales, consiguiendo un equipo de gestión especializado. Igualmente, esta aportación permitiría acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones. Por último, se aseguraría el compromiso y la implicación de los miembros del grupo familiar en los proyectos de inversión y se limitaría el riesgo empresarial del consultante y su cónyuge. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V0948 de 13-05-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con el objeto de agrupar en una sola sociedad la dirección de las nuevas inversiones; potenciar su imagen al exterior con una mayor concentración de capital y proveer a la sociedad de mayores fuentes de financiación. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1433-08 de 07-07-2008).
o                 Motivos económicos válidos. Las aportaciones no dinerarias planeadas se llevarán a cabo con el fin de realizar de manera paulatina y ordenada la sucesión de la empresa familiar, buscando el garantizar la continuidad del grupo a través de la racionalización de su estructura, dotándola de mayor eficacia y profesionalización. Motivos que, pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V2019-08 de 03-11-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación pretende obtener una simplificación en la gestión y una consecuente reducción de los costes administrativos. Asimismo, al ser de mayor tamaño en activos y fondos propios la entidad resultante de la fusión tendría más facilidad para acceder al crédito bancario, podría obtener más financiación y en mejores condiciones y realizar operaciones de más relevancia. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V2265-08 de 28-11-2008).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la finalidad de concentrar todo el patrimonio empresarial en una sola sociedad con el incremento de la solvencia frente a terceros, reunir en una sola sociedad todos los activos inmobiliarios del grupo lo que simplificará la gestión de los mismos, reducir las tareas administrativas, así como las obligaciones contables, fiscales y mercantiles, y disponer de mayores posibilidades, en su caso, de obtener recursos financieros. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS. No obstante, dado el carácter de sociedades de mera tenencia de bienes de alguna de las sociedades absorbidas, esta valoración se vería afectada si la operación tuviese por finalidad la transmisión de algún bien de esas sociedades para que fuese compensada la renta obtenida con las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la consultante, pues en este caso no se apreciaría la existencia de una reorganización empresarial sino, más bien, realizar la operación con la finalidad de obtener una mera ventaja fiscal (DGT V0003-09 de 05-01-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación efectuada con la sociedad I se asemeja en la práctica a la liquidación de la misma, en la medida en que cesa materialmente en su actividad dado que los medios materiales necesarios para desarrollar su actividad de producción son vendidos o traspasados a la sociedad L, que pasa a desempeñar parte de su actividad, y los medios personales causan baja en la sociedad o son trasladados a Portugal, mientras que puede presumirse que la sociedad F simplemente aumentará, en su caso, su producción actual, sin necesitar los medios de producción de la sociedad I, dado que ésta producía, en su mayor parte, los mismos productos que ella. Al respecto, el régimen fiscal especial tiene como finalidad facilitar la reestructuración de las actividades económicas de las entidades afectadas por las operaciones amparadas en dicho régimen, de manera que, en el caso de una operación de fusión, el patrimonio de la entidad absorbida refuerce el de la absorbente. Sin embargo, la operación descrita produce unos efectos equivalentes a la liquidación de la misma, por cuanto que se pone término a la actividad económica de la sociedad absorbida, por lo que en ausencia de mayor información, esta operación no puede considerarse económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V0007-09 de 5-01-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La aportación de la cuota ideal sobre la mencionada finca permitirá que dicho inmueble sea la futura sede de un establecimiento de hostelería con el que dar cumplimiento al objeto social de la sociedad X en la que participa; motivo que puede considerarse económicamente válido a efectos de la aplicación de este régimen especial (DGT V0350-09 de 23-02-2009)
o                 Motivos económicos válidos. La operación de fusión planteada tiene por objeto simplificar la estructura del grupo con la finalidad de reducir costes y simplificar la gestión administrativa. Estos motivos resultan económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V0912-09 de 28-04-2009).
o                 Motivos económicos válidos. En la medida en que el aprovechamiento de las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida parece constituir el principal motivo por el cual se lleva a cabo la operación no se observan motivos económicos válidos en la realización de la misma, observándose, sin embargo, la existencia de una ventaja fiscal, por lo que dicha operación no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (DGT V0948-09 de 30-04-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación de escisión planteada no parece beneficiar el desarrollo futuro de dichas actividades, sino a los socios de la entidad escindida, facilitando la transmisión del control de la sociedad beneficiaria de la escisión (en total, un 76% de su capital), transmisión que conlleva una ventaja fiscal derivada del tratamiento fiscal de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones por parte de personas físicas y socios no residentes. La concurrencia de estas circunstancias impediría la aplicación de la operación planteada del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (DGT V1240-09 de 26-05-2009).
o                 Motivos económicos válidos. Caso de que la entrada de nuevos socios en la entidad beneficiaria de la actividad económica se realice mediante ampliaciones de capital de esa entidad y que esa operación incida en el mejor desarrollo de las actividades de las sociedades beneficiarios en comparación con la situación preexistente por cuanto asegura la supervivencia de la entidad, la operación planteada se considera económicamente válida a los efectos de lo previsto en elartículo 96.2 TRLIS. Por el contrario, tal apreciación no tendría lugar en el caso de que la entrada de los nuevos socios se realice mediante la transmisión de las participaciones tenidas por los socios personas físicas de esa entidad, por cuanto la finalidad perseguida con la escisión es facilitar la desinversión en esa entidad con la ventaja fiscal añadida en la tributación de las plusvalías generadas en esos socios (DGT V1241-09 de 26-05-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La sociedad absorbida está inactiva y no parece disponer de elementos patrimoniales necesarios para realizar una actividad económica, de modo que esta operación produce unos efectos equivalentes a la liquidación de la misma, con lo que esta operación de fusión parece perseguir una mera ventaja fiscal como es la posible aplicación de lo establecido en el artículo 89.3 TRLIS, por lo que no se aprecian motivos económicos válidos diferentes a la mera obtención de una ventaja fiscal, por lo que la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS (DGT V1288-09 de 29-05-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación de escisión parcial se llevará a cabo con la finalidad de reorganizar y racionalizar el patrimonio empresarial, mediante la separación de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad A (agencia de transporte de mercancías por carretera y almacenamiento y gestión de mercancías ajenas para su posterior distribución). A su vez, el canje de valores planteado permitirá concentrar la dirección y gestión de las sociedades participadas, canalizar futuras inversiones y facilitar la percepción externa del grupo. Dicho motivo puede considerarse económicamente válido a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V1289-09 de 29-05-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada tiene por objeto separar los activos financieros del resto del activo, para preservar los mismos de una eventual responsabilidad, dado que en el actual entorno financiero, pudiera ser requerida por entidades bancarias para avalar operaciones de tráfico industrial y comercial de otras sociedades del grupo familiar. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1354-09 de 09-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la finalidad de reorganización empresarial, dado que las tres sociedades pertenecen a los mismos socios y se dedican a la misma actividad, y el tener una sociedad mercantil por cada establecimiento, implica un mayor trabajo, no consiguiendo en ocasiones descuentos por no alcanzar cifras de pedidos; de evitar los problemas existentes en cuanto a la contratación de personal, al no poder trasladar, cuando existen bajas, de una tienda a otra los empleados, por pertenecer a entidades mercantiles distintas; y de evitar mayores costes administrativos. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1355-09 de 09-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la finalidad de llevar a cabo la actividad por medio de una sola sociedad puesto que la actuación de las sociedades se va a llevar a acabo de forma unitaria, en un solo campo y reducido a una zona geográfica específica, produciéndose un ahorro de costes al simplificar las obligaciones contables, fiscales y mercantiles; así como una mayor simplificación al eliminar la estructura holding, consiguiendo una gestión más coordinada y racionalizada en todos los ámbitos de la empresa. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V1362-09 de 09-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. La operación proyectada se realiza con la finalidad de parcelar las actividades y elementos patrimoniales actualmente integrados en la sociedad, para alcanzar una estructura más acorde con los tiempos, en la que pueda quedar patente el futuro de las gestiones realizadas por los equipos humanos que la gestionan, se pueda fijar mejor su retribución, facilite crear y consolidar equipos especializados, y se especialicen y potencien los órganos colegiados de administración. Con esta reestructuración no sólo se minimizarían los efectos de los posibles conflictos societarios que en el futuro se pudieran generar entre los socios, sino evitar que de producirse éstos contaminaran las gestiones de las empresas, logrando simultáneamente con ello una garantía de futuro y de continuidad más profesional, también compartimentar riesgos, y especializar a cada sociedad en la actividad que realice, e incriminar al máximo en la gestión de cada una a sus directivos específicos, siendo retribuidos los responsables en razón de su exclusiva gestión, y finalmente, atender a las demandas de la generación que sustituirá a los actuales socios. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1402-09 de 15-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. El objeto principal de la fusión planteada es la racionalización de las actividades de las dos sociedades, de los recursos humanos, materiales, procesos y medios para evitar los que pudieran ser redundantes o duplicados, con una sola estructura que se simplificaría y agilizaría, siendo mas competitiva reforzando el patrimonio de la absorbente. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS(DGT V1535-09 de 25-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. Con la operación proyectada se persigue simplificar la estructura empresarial debido a que no existen beneficios añadidos por el hecho de explotar el mismo negocio bajo dos sociedades distintas; así como lograr un considerable ahorro en costes de gestión y, a su vez, que dicha gestión resulte más ordenada y eficaz. Asimismo, se permite concentrar la financiación, de manera que se establece una estructura más razonable de financiación, con mejores condiciones económicas, mejorando el tipo de interés aplicable a la financiación y se optimiza financiera y económicamente el uso de la tesorería. Se consigue mejorar la imagen frente a terceros del negocio de correduría al obtener una cifra de negocios conjunta de ambas entidades en una sola de ellas y presentarse como una sociedad de mayor envergadura. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1547-09 de 28-06-2009).
o                 Motivos económicos válidos. El proyecto de fusión y escisión no tuvo como objetivo y fin, tanto la reestructuración de la empresa o empresas, para acomodarlas al nuevo sistema comercial que se iba implantando para continuar seguidamente su explotación por los que habían sido sus socios, como para prepararlas como objeto de la venta de las mismas que se iba a efectuar cuatro meses después ala firma del proyecto de fusión y escisión, adoptado en ejecución de un contrato previo de compraventa de participaciones futuras, y para obtener un beneficio fiscal exclusivamente; y, con esta finalidad, se redacta dicho proyecto (SAN Rec. nº 391/2008 de 26-04-2010).
o                 Motivos económicos válidos. Esta operación proyectada se realiza con el objetivo de racionalizar la estructura a nivel organizativo de las distintas sociedades en las que participa la consultante, mejorando de esta forma la gestión de los recursos y de las sociedades filiales, centralizando la planificación y la toma de decisiones en la sociedad cabecera, pudiendo iniciar nuevos proyectos de forma independiente, facilitando la percepción externa de grupo y mejorando la capacidad comercial, inversora, de administración y de negociación con terceros, consiguiendo que la gestión de la participación de las sociedades absorbidas se realice de forma eficaz con mayores medios materiales y existiendo de esta manera una única unidad de decisión e interés. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V0889-10 de 03-05-2010).
o                 Motivos económicos válidos. Esta operación se realiza con la finalidad de consolidar la estructura de ambas entidades, reducir los costes por una mejor gestión conjunta de ambas empresas, completar las actividades desarrolladas por PE con las actividades desarrolladas por E, mejorar el aprovechamiento de los capitales de las sociedades intervinientes evitando la dispersión de los mismos, coordinar y dirigir las operaciones comerciales y las relaciones con los clientes por un único equipo comercial, racionalizar el proceso económico de la estructura societaria, obtener una mayor solvencia económica, reducir los costes de comercialización, conseguir una economía de gestión y mejorar crecimiento y resultados. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 TRLIS (DGT V0926-10 de 06-05-2010).
o                 Motivos económicos válidos. Teniendo en cuenta que la operación objeto de consulta no supondría una verdadera reorganización de las actividades económicas de las sociedades intervinientes, dada la práctica ausencia de actividad en la absorbida, ni implicaría la mejora de la estructura patrimonial de la sociedad absorbente, dado que el patrimonio neto que recibiría en virtud de la fusión sería negativo y dada la existencia de bases imponibles pendientes de compensar en sede de la entidad C, no procedería la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, por cuanto se aprecia la existencia de una ventaja fiscal cual es la compensación de las bases imponibles negativas, generadas por la sociedad absorbida en sede de la absorbente, a través del proceso de fusión, teniendo en cuenta que la sociedad C está prácticamente inactiva y que, por tanto, su propia actividad no generaría rentas positivas suficientes para compensar tales pérdidas las cuales sí podrían ser aprovechadas en sede de la absorbente (DGT V0989-10 de 12-05-2010).
o                 Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas tienen como objetivos la mejora de la capacidad de gestión de la fuerza comercial del grupo y el aprovechamiento de las sinergias existentes en las actividades de distribución; adaptar la estructura jurídica del grupo a la realidad económica de especialización de actividades con el objetivo de localizar las responsabilidades por la gestión de cada división en sociedades separadas; y facilitar la estandarización de procesos que permita una organización funcional del grupo más ágil y fluida. Dichos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 TRLIS (DGT V1143-10 de 27-05-2010).
o                 Motivos económicos válidos. Si la sociedad absorbida se encuentra inactiva, debe tenerse en cuenta que la finalidad del régimen especial requiere que la operación de reestructuración a realizar redunde en beneficio de las actividades desarrolladas, por cuanto el propio negocio jurídico de la fusión permite que las actividades que hasta ahora se estaban desarrollando a través de dos entidades se vean favorecidas por su realización en sede de una única persona jurídica. Sin embargo, estas circunstancias podrían no observarse en el supuesto concreto planteado, en caso de que la actividad de la sociedad absorbida A fuera prácticamente inexistente. No obstante, el mero hecho de que la sociedad absorbida esté prácticamente inactiva no determina, por si mismo, la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia en la sociedad A de bases imponibles negativas pendientes de compensar podría determinar que la operación de fusión planteada se realizase con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal que impediría la aplicación del citado régimen especial (DGT V2311-10 de 26-10-2010).
o                 Motivos económicos válidos. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación descrita se realiza con la finalidad de reorganizar las actividades debido a las significativas diferencias comerciales en función del destino de los inmuebles, así como las distintas características de gestión en función del tipo de inmueble y actividad aparejada a la gestión del mismo, optimizar la dirección y administración de las dos sociedades de nueva creación individualizando la planificación y la toma de decisiones, llevando contabilidades separadas y facilitando las opciones de los socios para la inversión en una u otra sociedad, en función de las futuras inversiones y desarrollo de los negocios y adecuar las actividades que tienen más riesgo empresarial de las que tienen un menor riegos. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2653-11 de 7-11-2011).
o                 Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el objeto de separar la gestión de dos negocios distintos, de forma que cada socio gestione, obtenga la financiación y asuma los riesgos que correspondan a sus decisiones empresariales en la actividad que se le atribuye. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2663-11 de 7-11-2011).
o                 Motivos económicos válidos. En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada, se llevaría a cabo con la finalidad de incrementar los fondos propios de la sociedad consultante, mejorando así su solvencia y su estructura patrimonial; reducir los costes de gestión y administración; cancelar, por compensación, un pasivo exigible cuantioso; rebajando considerablemente sus cargas financieras y mejorando sus resultados, incorporar a su balance la plena propiedad de dos terrenos plenamente urbanizables, libres de cargas e incrementar la capacidad de negociación con las entidades financieras para obtener los créditos necesarios para promociones futuras. El hecho de que la sociedad absorbida esté inactiva no invalida por sí misma la aplicación del régimen fiscal especial siempre que, como ocurre en este caso, tenga un patrimonio que favorezca la realización de la actividad económica de la absorbente, por lo que los motivos alegados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2683-11 de 8-11-2011).
o                 Motivos económicos válidos. La operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de facilitar la futura transmisión del negocio, dotar a la sociedad X de mayores recursos propios, lo que le permitirá atender en mejores condiciones sus obligaciones y evitar la duplicidad de costes de gestión y administración. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2164-12 de 12-11-2012).
o                 Motivos económicos válidos. La operación descrita se realiza con la finalidad de evitar las dificultades que plantean las diferencias existentes entre los cuatro hermanos en materia de gestión, que impiden el correcto funcionamiento del órgano de administración y ponen en riesgo el buen funcionamiento de la sociedad. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2192-12 de 14-11-2012).
o                 Motivos económicos válidos. La operación planteada tiene por objeto: simplificar la gestión y reducir los costesasociados a la actual duplicidad de estructura, eliminando duplicidades en las obligaciones mercantiles y fiscales. Asimismo, la operación se plantea como una fusión inversa con el objeto de evitar la disolución de la entidad A y las consecuencias que de tal disolución se derivarían (comunicación de la operación a empleados, acreedores, deudores). Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS (DGT V2214-12 de 19-11-2012).
o                 La carga de la prueba de que la operación se realiza por un motivo económico válido incumbe al contribuyente que es el que pretende aplicarse un régimen fiscal especial que le resultaba beneficioso (TEAC Res. 1894/2011 de 31-01-2013).
o                 El dictamen acompañado emitido por un profesional de la elección de la entidad actora, es improcedente en su valor probatorio, siendo necesario dejar constancia de que la admisión como prueba de cualquiera que pudiera proponerse y, por tanto, las dificultades que presenta el examen previo y su inadmisión preliminar, son directa consecuencia de la aplicación a nuestro proceso del nuevo régimen de la prueba establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige en nuestro proceso contencioso-administrativo por razón de la supletoriedad de aquélla (disposición final primera de la Ley de esta Jurisdicción) (SAN Rec. Nº 258/2010 de 4-07-2013).