jueves, 8 de febrero de 2018

REAF-REGAF Breves comentarios al Real Decreto 1073/2017 por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa




1. Introducción
La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y la consiguiente modificación de la Ley General Tributaria, así como la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, han introducido importantes cambios legales en el ámbito de la revisión en vía administrativa orientados a diversos objetivos como el reforzamiento de la seguridad jurídica, la reducción de la litigiosidad o el incremento de la eficacia administrativa.
En este sentido, para conseguir de forma plena los objetivos perseguidos por las normas legales anteriores, se aprueban una serie de modificaciones a nivel reglamentario. Asimismo, la norma contiene también cambios que responden a cuestiones puramente técnicas.

2. Modificaciones reglamentarias
Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso
Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos regulados en los convenios y tratados internacionales, previendo la norma que la autoridad
española competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.

Procedimiento para la revocación. Tramitación
En el procedimiento de revocación se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución, siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión.

Suspensión de sanciones tributarias
Las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los responsables, conllevan la necesidad de adaptar en este sentido las disposiciones reglamentarias en materia de revisión, teniendo en cuenta que dicha suspensión no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables solidarios del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, dadas las características específicas de dicha responsabilidad.
La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.

Obligaciones conexas
En los supuestos de obligaciones conexas, se recoge la previsión legal que exige que, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.

Garantías
En materia de garantías para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, se establece que dichas garantías deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

Procedimiento abreviado
Se modifica el régimen jurídico del procedimiento abreviado en el procedimiento económico-administrativo para adaptarlo a la Ley General Tributaria, al haber desaparecido en ésta la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.

Reglas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas
La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica, y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:
En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.
En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado. Si los importes comparados determinan   distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este Reglamento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores.
En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.
En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.
En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.
En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.
En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria, como intereses de demora o recargos, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.

Notificaciones en vía económico-administrativa
La norma se adapta a la regulación que en esta materia se contiene en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular:
Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos en los casos en los que el reclamante tenga que relacionarse de esta forma con la Administración. Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios ctrónicos,
hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquélla, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.
Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos; cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el Tribunal tuviere constancia de él; cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse por comparecencia.
La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

Costas del procedimiento económico-administrativo
Se incorporan al articulado reglas concretas sobre la cuantía del pago de las costas. En concreto se cuantificarán en un porcentaje del 2 por 100 de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150€ para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500€ para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por Orden Ministerial.

Cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Se desarrolla el procedimiento que aún no estaba regulado en vía reglamentaria.
Cuando de oficio el Tribunal entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial, concederá un plazo de 15 días al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria que dictó el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento, acompañando al escrito de concesión del plazo para alegaciones una moción razonada sobre los motivos por los que el Tribunal estima que procede su planteamiento. Si el planteamiento de la cuestión prejudicial ha sido solicitado por el reclamante, concederá igual plazo al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto.
Si una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal Económico-administrativo entendiese necesaria la presentación de alegaciones complementarias o reformulaciones de la cuestión prejudicial, o el desistimiento de la misma, concederá un plazo común de 10 días al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto para que aleguen lo que estimen oportuno, acompañando moción razonada al respecto.
Una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal notificará dicha circunstancia al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto así como la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Asimismo, tales circunstancias se notificarán al reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto, cuando se trate de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial distintos de aquel en cuyo seno se ha planteado la misma, pudiéndose acordar la suspensión previo trámite de alegaciones por plazo de 15 días concedido al reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto.
A los efectos de entender recibida en el órgano económico-administrativo competente la resolución de la cuestión planteada, se entenderá que ello se ha producido con la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión en castellano de la sentencia. El levantamiento de la suspensión se notificará al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto de cada uno de los procedimientos que hayan sido objeto de suspensión como consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.



Recurso de anulación
Si la resolución de la reclamación es susceptible de recurso de alzada, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse como ya se establecía: a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación (antes también podría interponerse a partir del día siguiente a aquel en que se entendiera desestimado por silencio administrativo).

Recurso de alzada ordinario
Se establece que el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario podrá acompañarse de la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. En estos casos, junto con la solicitud, se deberá aportar un informe en el que se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado de no acordarse la suspensión solicitada.

Procedimiento abreviado
Se suprimen del articulado todas las referencias a los órganos unipersonales al haber desaparecido de la Ley la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.

Ejecución de las resoluciones administrativas
Se aclara que, de oficio o a instancia de parte, la Administración, en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación.

Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión
Se añade que en los supuestos de estimación total o parcial de la reclamación interpuesta, cuya resolución no pueda ser ejecutada, no procederá la reducción de la garantía aportada. Este apartado es de aplicación cuando la solicitud de suspensión por los órganos de la Administración se realice a partir de 1 de enero de 2018.  

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