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sábado, 19 de febrero de 2011

APLICACIÓN DE LOS INCENTIVOS FISCALES A LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN PARA 2011


 

Según el artículo 108 del TRLIS, en la nueva redacción dada a este precepto, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros, importe éste en el que debe entenderse incluido, en su caso, la parte proporcional de las rentas, servicios u otros ingresos realizados por una empresa de reducida dimensión a través de la unión temporal de empresas.


Así se señaló por la Resolución de la DGT 1964/2009, de 4 de septiembre de 2009, en la que —ante la consulta formulada por una entidad que había declarado en el IS una cifra de negocios que superaba los 10 millones de euros, si bien, la cifra de negocios “exclusiva” había sido inferior a 6 millones de euros, correspondiendo el resto a la integración de la cifra de negocios de las uniones temporales de empresas en las que aquella participaba, y que quería saber si la cifra de negocios a tener en cuenta en relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión incluía los importes procedentes de la participación en las uniones temporales de empresas o únicamente las operaciones realizadas al margen de dicha participación— se señaló lo siguiente:


“(…) de acuerdo con lo establecido en la Norma de registro y valoración 20.ª, sobre negocios conjuntos del PGC, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, las uniones temporales de empresas son negocios conjuntos, donde el partícipe debe reconocer en su cuenta de pérdidas y ganancias la parte que le corresponde de los ingresos generados y de los gastos incurridos por el negocio conjunto, de lo que parece desprenderse que la cifra de negocios de la entidad consultante incluye la parte proporcional de las rentas, servicios u otros ingresos realizados a través de la unión temporal de empresas, lo cual deberá tenerse en consideración a efectos de lo establecido en el artículo 108 del TRLIS”.


Como se observa, se prescinde en esta disposición de cualquier referencia al número de trabajadores de la empresa, a diferencia de lo que sucede en sede comunitaria, en donde, como ya se vio con anterioridad, el criterio de las personas empleadas siempre es tenido en cuenta —normalmente, eso sí, junto a otros datos de índole económica, que en todos los casos parten de unas cifras notoriamente superiores a las establecidas en la normativa interna española— a la hora de definir este tipo de unidades económicas, entendiendo las normas comunitarias que cabe hablar de pequeñas y medianas empresas cuando las mismas cuenten con menos de 250 trabajadores, si bien este número se reduce, a efectos del régimen de concesión de las ayudas de Estado a menos de 50 trabajadores, caso en el que la empresa se califica de pequeña, o a menos de 10 personas empleadas, supuesto en el que la denominación aplicable es la de microempresa.


Un problema no resuelto por el TRLIS es el de qué debe entenderse por «importe neto de la cifra de negocios.


No obstante, como se ha señalado en la Resolución de la DGT 1964/2009, de 4 de septiembre de 2009 dado que las normas de Derecho común tienen carácter supletorio en el ámbito fiscal (artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), encontramos el concepto en el artículo 35.2 del Código de Comercio, que establece:


«La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión».


Aparte de la regla general de que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediatamente precedente sea inferior a la cuantía mencionada, el propio artículo 108 del TRLIS establece, estas otras prescripciones:


1.ª)  Si la entidad fuere de nueva creación, dicho importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en el que, efectivamente, se ejerza la actividad.


2.ª)  Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


3.ª)  Si la entidad forma parte de un grupo de sociedades en el sentido establecido en el artículo 42 del Código de Comercio —concepto éste de grupo que no debe interpretarse en el sentido estricto de grupo al que la normativa mercantil obliga a formular los estados contables consolidados, sino como aquel grupo económico en el que varias sociedades constituyen una unidad de decisión de acuerdo con el citado artículo 42 del Código de Comercio, de conformidad con la nueva redacción del mismo dada por el artículo 106.dos de la Ley de 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según se expresó en las Resoluciones de la DGT 51/2007, de 11 de enero de 2007 y 88/2007, de 17 de enero de 2007—, independientemente de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo, y computándose entre tales entidades en las que se manifiesten esas relaciones de dominio o control a que se refiere mencionado precepto del Código de Comercio incluso las extranjeras, según se señaló por la Resolución de la DGT de 20 septiembre 2005. Esta previsión que es lógica, toda vez que en el artículo 65.1 del TRLIS se señala expresamente que el grupo fiscal tiene la consideración de sujeto pasivo, terminando así con la polémica que anteriormente se había suscitado respecto a esta cuestión, y a la que ya se ha hecho alusión en otro capítulo de esta obra.


A la vista de este mandato —que se aplicó en, por ej., la Resolución de la DGT 2121/2007, de 5 octubre 2007, en la que se afirmó que cuando los miembros del consejo de administración de dos sociedades son coincidentes, estamos en presencia de un supuesto se corresponde con una de las situaciones en las que debe presumirse la existencia de un grupo a efectos del artículo 42 del Código de Comercio, sobre la base de la unidad económica y de decisión que pueden constituir el conjunto de entidades afectadas por la relación jurídica descrita, por lo que el importe neto de la cifra de negocios de ambas entidades debe tenerse en cuenta de forma conjunta— cuando, por ejemplo, la sociedad dominante de un grupo ya tenga, por sí misma, un volumen de negocios superior a 8 millones de euros, implicando ello que el importe neto de la cifra de negocios referido al conjunto de entidades de aquel ya supera el umbral que fija el artículo 108 del TRLIS para la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, ninguna de las sociedades dependientes podrán acogerse ya a dichos incentivos, tal como se manifestó en la ya citada Resolución de la DGT núm. 102/2006, de 19 enero.


Véase asimismo la Resolución de la DGT 949/2008, de 13 de mayo de 2008, en la que se señaló que a efectos fiscales, el cómputo del importe neto de la cifra de negocios en el caso de entidades que formen parte de grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio ha sido tratado a través de la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del IAE deben presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo de dicha comunicación.


En la normativa del IAE, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su artículo 83 una exención del Impuesto, entre otros, para los sujetos pasivos del IS que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, especificando que «cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo».


De acuerdo con ello, citada Orden HAC/85/2003 estableció en su número primero.3 que “cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación prevista en el punto anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo en la declaración a que se refiere la letra a) del punto anterior”, y en su disposición transitoria, letra b), que “asimismo, deberán presentar la comunicación del importe neto de la cifra de negocios las entidades dominantes de los grupos de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes al grupo haya sido igual o superior a 1.000.000 de euros en el último periodo impositivo cuya declaración por el Impuesto sobre Sociedades haya debido presentarse antes del 1 de enero de 2003. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año”.


Por consiguiente, de acuerdo con citada disposición, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios del mismo se calculará como la suma del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, sin tener en cuenta las eliminaciones de las posibles operaciones intergrupo, extremo éste que también se había resaltado ya en las Resoluciones de la DGT de 18 febrero 2005 y 19 enero 2006.


La forma de computar el importe de la cifra de negocios cuando estamos en presencia de un grupo volvió a tratarse en la Resolución de la DGT 2021/2009, de 15 de septiembre de 2009, en la que, ante la consulta formulada por una entidad que había tenido en cada uno de los ejercicios 2007 y 2008 una cifra de negocios inferior a 8 millones de euros (que, como ya se ha dicho es de diez millones de euros a partir del 1 de enero de 2011); pero que en el mes de enero de 2009 entra un nuevo accionista con un 60% del capital y pasó a formar parte de un grupo de sociedades en el sentido delartículo 42 del Código de Comercio, de si en citado ejercicio 2009 podía aplicar los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión, se afirmó que “dado que existe un grupo en el periodo impositivo 2009 de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, la aplicación del régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión en ese periodo requiere que la suma de la cifra de negocios del conjunto de las entidades que integran el grupo habida en el periodo impositivo 2008 sea inferior a 8 millones de euros, con independencia de que en este último periodo no existiese grupo a efectos del artículo 42 del Código de Comercio”.


Interesante es la Resolución de la DGT 68/2009, de 19 de enero de 2009, que resolvió una consulta formulada por una entidad que poseía en el ejercicio 2006 el 100% de la sociedad A; el 100% de la sociedad B y el 80% de la sociedad C, por lo que formaban grupo en virtud del artículo 42 del Código de Comercio; que el 1 de enero de 2007 absorbió a la sociedad A; y que el 6 de noviembre de 2007 la sociedad B se disolvió y extinguió, y que deseaba conocer:


1. A qué fecha se determinaba la composición del grupo, y, en consecuencia, qué empresas formaban parte del grupo en 2007.


2. A los efectos de la determinación en 2007 de la cifra de negocios del grupo en el ejercicio anterior (2006), qué entidades había que considerar: las que formaban parte del grupo en 2007 o las que formaban parte del grupo en la fecha en que se determinaba la cifra de negocio, es decir, 2006.


La respuesta de la DGT fue la siguiente:


“El artículo 42 del Código de Comercio, según redacción vigente antes de 1 de enero de 2008, establece que existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en una serie de situaciones, una de las cuales es que posea la mayoría de los derechos de voto.


En el caso planteado, la entidad consultante posee el 100% de las participaciones de las sociedades A y B y el 80% de las participaciones de la sociedad C, por lo que se encuentra en una de las situaciones que contempla el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, de manera que formarían un grupo de sociedades y la cifra de negocios se computaría de forma conjunta a efectos de aplicar este régimen fiscal especial. La cifra de negocios a considerar es la habida en el período impositivo inmediato anterior.


No obstante, en el caso planteado se describen unas modificaciones en la composición del grupo que tienen lugar en 2007. Así, si bien el último día del período impositivo 2006 formaban parte del grupo de la entidad consultante las tres sociedades A, B y C, el último día del período impositivo 2007 ya no formaban parte del grupo las sociedades A y B.


A efectos de determinar si resulta de aplicación el régimen especial de las entidades de reducida dimensión en 2007, se plantea la cuestión de si para calcular el importe de la cifra de negocios debe atenderse a la composición del grupo en el propio período impositivo 2007, o bien en el período impositivo anterior, cuya cifra de negocios es la que ha de considerarse como referencia. El apartado 3 del artículo 108 del TRLIS establece que ''cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ...''. En este sentido, en el supuesto de modificación de la composición del grupo, debe atenderse a la cifra de negocios del período impositivo previo, de todas aquellas entidades que formen parte del grupo el último día del período impositivo cuyo régimen fiscal pretende determinarse, es decir, en este caso, el período 2007.


No obstante, en el caso concreto que se plantea en el escrito de consulta, si bien el último día del período 2007 las sociedades A y B ya no formaban parte del grupo, los motivos de ello son que la sociedad A es absorbida por la consultante, y la sociedad B, de la que la consultante poseía el 100%, se disuelve y extingue, de forma que en ambos casos se han integrado en la entidad consultante, por lo que sus negocios pasan a estar incluidos en esta última. Es decir, la alteración producida lo ha sido sólo formalmente, sin que haya habido ninguna alteración en la composición real de la actividad económica desarrollada, por lo que habrá de atenderse al importe de la cifra de negocios de las sociedades A y B en el período impositivo anterior (2006) conjuntamente con la de la entidad consultante y la sociedad C, a efectos del cálculo del importe neto de la cifra de negocios del ejercicio anterior (2006)”.


4.ª) Si una persona física, por sí sola o de forma conjunta con otras personas físicas, unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en algunos de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, se seguirá el criterio de integración de cifras de negocios, es decir, la misma solución establecida respecto a los grupos fiscales; siendo el primer día del período impositivo el momento en que deben determinarse si se cumplen o no los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial, y el momento en que debe considerarse la composición del accionariado o de cualquiera de las situaciones previstas en dicho artículo 42 del Código de Comercio, a la hora de determinar el importe neto de la cifra de negocios de forma conjunta o separada, tal como se puso de relieve en la Resolución de la DGT de 31 marzo 2004; refiriéndose también a este último supuesto la Resolución de la DGT de 1 de febrero de 2005, en la que se señaló que en un grupo familiar formado por los cónyuges, que tenía el 100 por 100 del capital de una sociedad X y el 80 por 100 del capital de otra sociedad Y, era el mismo conjunto de personas físicas, unidas por los vínculos de parentesco a que se refiere el artículo 108 del TRLIS, el que poseía la mayoría de los derechos de voto de las dos sociedades y se encontraba, a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio, en una posición de dominio respecto a ambas, por lo que debía sumarse la cifra de negocios de ambas sociedades al objeto de valorar si eran de reducida dimensión.


En la nueva redacción del artículo 108 del TRLIS dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se permitió, además, que estas entidades de reducida dimensión pudiesen seguir disfrutando de los beneficios de este régimen especial durante los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se superase el nuevo umbral de 10 millones de euros, inclusive en el caso de que tal límite se sobrepasase como consecuencia de una operación de reestructuración empresarial, con la única salvedad de que para ello era necesario que todas las entidades intervinientes en dicha operación se encontrasen dentro de referido umbral.


Se dispuso para ello que estos incentivos fiscales establecidos fuesen aplicables en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades alcanzasen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, siempre que las mismas hubiesen cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquel período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.


Y que ello era igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcanzase como consecuencia de que se hubiese realizado una operación de las reguladas en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS acogida al régimen fiscal establecido en dicho Capítulo, siempre que las entidades que hubieren realizado tal operación cumpliesen las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realizase la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.


A los pocos días de promulgarse este Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, se publicó la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de PGE para el año 2011, cuyo artículo 76 derogó de forma implícita la regla establecida en los párrafos anteriores, toda vez que en dicho precepto se volvía a hablar de una cifra de 8 millones de euros para los supuestos mencionados, frente a los 10 millones de euros recogidos en referido Real Decreto-ley 13/2010.


Ello era un verdadero dislate que se ha subsanado con otro de la misma índole, al aprobarse al día siguiente el nuevo Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, en el que se ha aprovechado la ocasión para rectificar, en una norma que nada tiene que ver con la tributación, el error de la Ley de PGE para 2011 y volver a reintroducir lo que ya fue establecido por referido Real Decreto-ley 13/2010, para lo cual se ha derogado el art. 76 de dicha Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de PGE para el año 2011, y en la Disposición final tercera de citado Real Decreto-ley 14/2010 se ha procedido a modificar el apartado 4 del artículo 108 del TRLIS, recogiendo para ello una redacción idéntica a la que figuraba en el Real Decreto-ley 13/2010, disponiéndose al respecto que:


“Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquel período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último”.


En cuanto a la posibilidad de que un contribuyente, cuyo objeto social consiste en el alquiler de inmuebles, y que no dispone de local ni de persona asalariada a su cargo para el ejercicio de tal actividad, pueda aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, hay que indicar que en la Resolución de la DGT núm. 150/2010, de 3 de febrero, se afirmó que no procede la aplicación de este régimen fiscal especial ya que la contribuyente únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.


Lo propio se había declarado ya por la Resolución del TEAC de 29 de enero de 2009, recurso de alzada para la unificación de criterio número 00-05106-08, en el que se planteó si a una entidad que no realiza ningún tipo de actividad económica al derivar sus ingresos de la mera titularidad de un patrimonio le puede ser de aplicación el beneficio fiscal establecido en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (actualmente artículo 114 del TRLIS), que regula el tipo de gravamen para las empresas de reducida dimensión.


El TEAC manifestó, en concreto, a este respecto, lo siguiente:


“(...) El artículo 23 de la Ley 230/1963, General Tributaria, vigente al tiempo de los hechos, señalaba que:


”1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.


2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (...)”.


Por su parte, el artículo 3.1 del Código Civil dispone que: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”


El artículo 191 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas señala que “el importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.”


La Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 16 de mayo de 1991 por la que se fijan criterios generales para determinar el “importe neto de la cifra de negocios” dispone que:


“El Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, establece en su disposición final quinta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, podrá dictar normas de obligado cumplimiento que desarrollen dicho texto.


El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios se establece en nuestra legislación en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que en su artículo 191 lo define de la siguiente forma:


El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.


Es necesario delimitar los términos empleados en la definición anterior, debido a la trascendencia que tiene el alcance que pueda darse a cada uno de ellos.


En relación a la expresión utilizada de actividad ordinaria de la sociedad, debe precisarse su significado. Así, podría definirse como aquella actividad que es realizada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico. Sin embargo, en determinadas ocasiones, en la realidad empresarial se produce la realización simultánea de varias actividades, lo que podemos denominar multiactividad. En este caso, en relación a la determinación del concepto que se trata, hay que entender que los ingresos producidos por las diferentes actividades de la empresa se considerarán en el cómputo de las actividades ordinarias, en la medida en que se obtengan de forma regular y periódica y se deriven del ciclo económico de producción, comercialización o prestación de servicios propios de la empresa, es decir, de la circulación de bienes y servicios que son objeto del tráfico de la misma (...)”.


Como hemos señalado, según la Ley 230/1963 y del Código Civil, las normas tributarias se han de interpretar conforme a su sentido jurídico, usual y a su finalidad.


El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término “empresa” se encuentra íntimamente ligado al término “cifra de negocios”. De hecho el propio régimen especial se denomina: “Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.”


El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define empresa como: “Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.”


En el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la entidad no ha sido “una empresa”, entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.


La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.


A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico. (...)”.

LEXNOVA

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