José Francisco Blasco Lahoz
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de València
SUMARIO
I. CONCEPTO
II. PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA
II.1. Beneficiarios
II.2. Acción protectora
II.3. Dinámica de la prestación económica
II.3.1. Nacimiento del derecho a la prestación económica
II.3.2. Duración del derecho a la prestación económica
II.3.3. Suspensión del derecho a la prestación económica
II.3.4. Extinción del derecho a la prestación económica
II.4. Incompatibilidades del derecho a la prestación económica
II.4.1. Incompatibilidad con el trabajo
II.4.2. Incompatibilidad con otras prestaciones
II.5. Régimen financiero y gestión de la prestación económica
II.5.1. Régimen financiero
II.5.2. Gestión de la prestación económica
II.6. Obligaciones, infracciones y sanciones
III. PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
I. CONCEPTO
La disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, estableció la posibilidad de que el Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, pueda proponer a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para éstos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida, debiendo realizarse la articulación de tal prestación de tal forma que, en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilación, su aplicación garantice, en combinación con las medidas concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo, y pudiendo las administraciones públicas, por razones de política económica debidamente justificadas, cofinanciar planes de cese de actividad dirigidos a colectivos o sectores económicos concretos.
La regulación de esta prestación se ha llevado a cabo mediante la Ley 32/2010, de 5 de agosto (con una vacatio legis de tres meses para su entrada en vigor), por la que se establece un sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo, hubieren cesado en esa actividad (artículo 1.1).
Se establecen dos modalidades, una básica, de carácter contributivo, y otra, subsidiaria, de carácter no contributivo.
Inicialmente se establecieron dos modalidades, una básica, de carácter contributivo, y otra, subsidiaria, de carácter no contributivo. Pero la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, ha suprimido, antes de que fuera eficaz, la segunda prestación, de carácter no contributivo.
II. PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA
A efectos de esta protección, el cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando, y siempre que hubiere dado lugar al encuadramiento obligatorio en el RETA (artículo 1.2 de la Ley 32/2010), y, a su vez, el cese de actividad podrá ser definitivo o temporal, comportando este último la interrupción por el trabajador autónomo de todas sus actividades (artículo 1.3 de la Ley 32/2010).
En consecuencia, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes (artículo 5.1 de la Ley 32/2010):
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:
1.ª) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos.
En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.
2.ª) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.ª) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
Asimismo, en caso de establecimiento abierto al público, se exigirá su cierre durante la percepción de la prestación.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que ésta constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante.
d) Por existencia de violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social, y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales.
Además, sin perjuicio de la aplicación de las anteriores causas, se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que cesen en su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos (artículo 5.2 de la Ley 32/2010):
a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.
b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.
c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007.
d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007.
e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.
Sin embargo, en ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad (artículo 5.3 de la Ley 32/2010):
a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente en su actividad, salvo en el supuesto de incumplimiento grave del cliente.
b) A los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, tras cesar en su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en un plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación.
De forma que si el trabajador contrata con dicho cliente en el plazo señalado, deberá reintegrar la prestación percibida.
Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por las siguientes circunstancias (artículo 6.1 de la Ley 32/2010):
a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos.
b) La fuerza mayor, mediante declaración expedida por los órganos gestores en los que se ubique territorialmente el negocio o la industria afectados por el acontecimiento causante de fuerza mayor, a la que se acompañará declaración jurada del solicitante del cese temporal o definitivo de la mencionada actividad.
En dicha declaración se hará constar la fecha de la producción de la fuerza mayor.
c) La pérdida de la licencia administrativa que habilitó el ejercicio de la actividad mediante resolución correspondiente.
d) La violencia de género, por la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.
Cuando se tratede una trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente, en la que se hará constar el cese o la interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción.
e) El divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, así como la documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o separación matrimoniales.
En el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, las situaciones legales de cese de actividad se acreditarán por las siguientes circunstancias (artículo 6.2 de la Ley 32/2010):
a) La terminación de la duración convenida en contrato o conclusión de la obra o servicio, mediante su comunicación ante el registro correspondiente del Servicio Público de Empleo, con la documentación que así lo justifique.
b) El incumplimiento contractual grave del cliente, mediante comunicación por escrito de éste en la que conste la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta resultante de la conciliación previa, o mediante resolución judicial.
c) La causa justificada del cliente, a través de comunicación escrita expedida por éste en un plazo de diez días desde su concurrencia, en la que deberá hacerse constar el motivo alegado y la fecha a partir de la cual se produce el cese de la actividad del trabajador autónomo.
En el caso de no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo podrá solicitar al cliente que cumpla con dicho requisito, y si, transcurridos diez días desde la solicitud, el cliente no responde, el trabajador autónomo económicamente dependiente podrá acudir al órgano gestor informando de dicha situación, aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.
d) La causa injustificada, mediante comunicación expedida por el cliente en un plazo de diez días desde su concurrencia, en la que deberá hacerse constar la indemnización abonada y la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta resultante de la conciliación previa o mediante resolución judicial, con independencia de que ésta fuese recurrida por el cliente.
En el caso de no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo podrá solicitar al cliente que cumpla con dicho requisito, y si, transcurridos diez días desde la solicitud, el cliente no responde, el trabajador autónomo económicamente dependiente podrá acudir al órgano gestor informando de dicha situación, aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.
e) La muerte, la incapacidad o la jubilación del cliente, mediante certificación de defunción del Registro Civil, o bien resolución de la entidad gestora correspondiente acreditativa del reconocimiento de la pensión de jubilación o incapacidad permanente.
II.1. Beneficiarios
La protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos comprendidos en el RETA que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (artículo 2.1 de la Ley 32/2010), si bien las condiciones y supuestos específicos por los que se rija citado sistema de protección se desarrollarán mediante la correspondiente norma reglamentaria en el plazo de un año (artículo 2.2 y disposición adicional octava de la Ley 32/2010).
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento en el RETA y tengan concertada la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán derecho a las prestaciones por cese de actividad siempre que se cumplan las siguientes condiciones (disposición adicional sexta.1 de la Ley 32/2010):
a) Se considerarán en situación legal de cese de actividad los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
1)Los que hubieren cesado, con carácter definitivo o temporal, en la prestación de trabajo y, por tanto, en la actividad desarrollada en la cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación por alguna de las siguientes causas:
- Por expulsión improcedente de la cooperativa.
- Por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor.
- Por finalización del período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada.
- Por causa de violencia de género, en las socias trabajadoras.
- Por pérdida de licencia administrativa de la cooperativa.
2)Los aspirantes a socios en período de prueba que hubieran cesado en la prestación de trabajo durante éste por decisión unilateral del Consejo Rector u órgano de administración correspondiente de la cooperativa.
La declaración de la situación legal de cese de actividad de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado se efectuará con arreglo a las siguientes normas (disposición adicional sexta.2 de la Ley 32/2010):
a) En el supuesto de expulsión del socio será necesaria la notificación del acuerdo de expulsión por parte del Consejo Rector de la cooperativa u órgano de administración correspondiente, indicando su fecha de efectos, y en todo caso el acta de conciliación judicial o la resolución definitiva de la jurisdicción competente que declare expresamente la improcedencia de la expulsión.
b) En el caso de cese definitivo o temporal de la actividad por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción.
En este último caso, no se exigirá el cierre de establecimiento abierto al público en los casos en los que no cesen la totalidad de los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado.
Las citadas causas se acreditarán mediante la aportación, por parte de la sociedad cooperativa, de los documentos a que se refiere el artículo 6.1.a) de la presente Ley. Asimismo, se deberá acreditar certificación literal del acuerdo de la asamblea general del cese definitivo o temporal de la prestación de trabajo y de actividad de los socios trabajadores.
c) En el caso de cese definitivo o temporal de la actividad por fuerza mayor será necesario que la existencia de tales causas sea debidamente constatada por el órgano gestor de la prestación.
d) En el supuesto de finalización del período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada, será necesaria certificación del Consejo Rector u órgano de administración correspondiente de la baja en la cooperativa por dicha causa y su fecha de efectos.
e) En el caso de violencia de género, por la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su prestación de trabajo en la sociedad cooperativa, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.
La declaración ha de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción.
f) En el caso de cese durante el período de prueba será necesaria comunicación al aspirante del acuerdo de no admisión por parte del Consejo Rector u órgano de administración correspondiente de la cooperativa.
No estarán en situación legal de cese de actividad los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que, tras cesar definitivamente en la prestación de trabajo, y, por tanto, en la actividad desarrollada en la cooperativa, y haber percibido la prestación por cese de actividad, vuelvan a ingresar en la misma sociedad cooperativa en un plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, y si el socio trabajador reingresa en la misma sociedad cooperativa en el plazo señalado, deberá reintegrar la prestación percibida (disposición adicional sexta.3 de la Ley 32/2010).
Por último, cuando la cooperativa de trabajo asociado tenga a uno o más trabajadores por cuenta ajena, en el supuesto de cese total de la actividad de la cooperativa será requisito previo al cese de actividad de los socios trabajadores el cumplimiento de las garantías y procedimientos regulados en la legislación laboral (disposición adicional sexta.5 de la Ley 32/2010).
Asimismo, la protección por cese de actividad alcanzará también a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario, o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 32/2010, con las siguientes peculiaridades (disposición adicional séptima.1 de la Ley 32/2010):
1.ª) Se considerarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos profesionales que hubieren cesado, con carácter definitivo o temporal, en la profesión desarrollada conjuntamente con otros, por alguna de las siguientes causas:
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos establecidos en la Ley 32/2010, y determinantes de la inviabilidad de proseguir con la profesión, con independencia de que acarree o no el cese total de la actividad de la sociedad o forma jurídica en la que estuviera ejerciendo su profesión.
No se exigirá el cierre de establecimiento abierto al público en los casos en los que no cesen la totalidad de los profesionales de la entidad, salvo en aquellos casos en los que el establecimiento esté a cargo exclusivamente del profesional; si bien, en este caso, no podrá declararse la situación legal de cese de actividad cuando el trabajador autónomo, tras cesar en su actividad y percibir la prestación por cese de actividad, vuelva a ejercer la actividad profesional en la misma entidad en un plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación.
En caso de incumplimiento de esta cláusula, deberá reintegrar la prestación percibida.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la profesión.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que ésta constituya un requisito para el ejercicio de la profesión y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante.
d) Por violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la profesión de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales.
2.ª) Cuando el trabajador autónomo profesional tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del apartado anterior, será requisito previo al cese de su actividad profesional el cumplimiento de las garantías y procedimientos regulados en la legislación laboral, con independencia de que hayan cesado o no el resto de profesionales (disposición adicional séptima.2 de la Ley 32/2010).
Finalmente, de acuerdo con lo establecido la disposición adicional tercera.2 de la Ley 20/2007, los trabajadores autónomos que desarrollen las actividades profesionales que sean determinadas por el Gobierno como de mayor riesgo de siniestralidad y tengan cubierta la prestación por desempleo en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta, cotizando al menos por la base mínima del grupo de cotización correspondiente, computada por mes, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, no tendrán la obligación de incorporar la cobertura de la protección por cese de actividad en el RETA, salvo que opten de modo voluntario por cubrir dicha protección (disposición adicional novena de la Ley 32/2010).
II.2. Acción protectora
El sistema de protección por cese de actividad comprende las siguientes prestaciones (artículo 3 de la Ley 32/2010):
a) Prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.
Esta prestación tiene naturaleza pública y está comprendida, en los términos previstos en el artículo 41 de la CE, dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese (artículo 9.1 de la Ley 32/2010).
La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora el 70% (artículo 9.2 de la Ley 32/2010).
La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175% del Índice Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso, la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador (artículo 9.2 de la Ley 32/2010).
La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107% o del 80% del IPREM, según que el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no (artículo 9.2 de la Ley 32/2010).
Por último, a efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se entenderá que se tienen hijos a cargo cuando éstos sean menores de veintiséis años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33%, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario, y se tendrá en cuenta el IPREM mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho (artículo 9.2 de la Ley 32/2010).
b) Abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente.
En este caso, el órgano gestor se hará cargo de la cuota que corresponda durante la percepción de las prestaciones económicas por cese de actividad, a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad, correspondiendo la base de cotización durante ese período a la base reguladora de la prestación por cese de actividad, sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el RETA.
En los supuestos de violencia de género, no existirá la obligación de cotizar a la Seguridad Social, siendo aplicable el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
c) Medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de éste.
II.3. Dinámica de la prestación económica
II.3.1. Nacimiento del derecho a la prestación económica
Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos deberán solicitar, a la misma Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) con la que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad (artículo 7.1 de la Ley 32/2010).
El reconocimiento dará derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad, y cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente hubiera finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación (artículo 7.1 de la Ley 32/2010).
El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se produjo el cese de actividad, y en las situaciones legales de cese de actividad causadas por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, de fuerza mayor, por violencia de género, por voluntad del cliente fundada en causa justificada y por muerte, incapacidad y jubilación del cliente, el plazo comenzará a computar a partir de la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones (artículo 7.2 de la Ley 32/2010).
Cuando se realice la presentación de la solicitud una vez transcurrido aquel plazo, y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos legalmente previstos, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó (artículo 7.3 de la Ley 32/2010).
Por último, el órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad, siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto, y, en otro caso, el órgano gestor se hará cargo a partir del mes siguiente al de la solicitud (artículo 7.4 de la Ley 32/2010).
Asimismo, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente hubiera finalizado su relación con el cliente principal, en el supuesto de que, en el mes posterior al hecho causante, tuviera actividad con otros clientes, el órgano gestor estará obligado a cotizar a partir de la fecha de inicio de la prestación (artículo 7.4 de la Ley 32/2010).
II.3.2. Duración del derecho a la prestación económica
La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad, de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, con arreglo a la siguiente escala (artículo 8.1 de la Ley 32/2010):
Período de cotización - Meses | Período de la protección - Meses |
De 12 a 17 ....................................... De 18 a 23 ....................................... De 24 a 29 ....................................... De 30 a 35 ....................................... De 36 a 42 ....................................... De 43 a 47 ....................................... De 48 en adelante ........................... | 2 3 4 5 6 8 12 |
El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido doce meses desde la extinción del derecho anterior (artículo 8.2 de la Ley 32/2010).
A los efectos de determinación del período de cotización se aplicarán las siguientes reglas (artículo 8.3 de la Ley 32/2010):
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al Régimen Especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.
c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.
d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
Por último, en los casos de trabajadores autónomos entre los sesenta años y la edad en que se pueda causar derecho a la pensión por jubilación, se incrementará la duración de la prestación, con el siguiente desarrollo (disposición adicional primera de la Ley 32/2010):
Período de cotización - Meses | Período de la protección - Meses |
De 12 a 17 .............................. De 18 a 23 .............................. De 24 a 29 .............................. De 30 a 35 .............................. De 36 a 42 .............................. De 43 en adelante .................. | 2 4 6 8 10 12 |
II.3.3. Suspensión del derecho a la prestación económica
El derecho a la protección por cese de actividad se suspenderá por el órgano gestor en los siguientes supuestos (artículo 10.1 de la Ley 32/2010):
a) Durante el período que corresponda por imposición de sanción por infracción leve o grave, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante, TRLISOS).
b) Durante el cumplimiento de condena que implique privación de libertad.
c) Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, salvo en los casos en que se produzca la extinción del derecho.
La suspensión del derecho tendrá como efecto la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización por mensualidades completas, sin afectar al período de su percepción, salvo en el supuesto de sanción, en el que el período de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida (artículo 10.2 de la Ley 32/2010).
La protección por cese de actividad se reanudará previa solicitud del interesado, siempre que éste acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que se mantiene la situación legal de cese de actividad (artículo 10.3 de la Ley 32/2010).
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, dando derecho el reconocimiento de la reanudación al disfrute de la correspondiente prestación económica pendiente de percibir, así como a la cotización, a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud de la reanudación (artículo 10.3 de la Ley 32/2010).
II.3.4. Extinción del derecho a la prestación económica
El derecho a la protección por cese de actividad se extinguirá en los siguientes casos (artículo 11.1 de la Ley 32/2010):
a) Por agotamiento del plazo de duración de la prestación.
b) Por imposición de las sanciones en los términos establecidos en el TRLISOS.
c) Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo.
d) Por cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, salvo cuando no se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contributiva.
En este supuesto la prestación por cese de actividad se extinguirá cuando el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos para acceder a dicha pensión, o bien se agote el plazo de duración de la protección.
e) Por reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente.
f) Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
g) Por renuncia voluntaria al derecho.
h) Por fallecimiento del trabajador autónomo.
Cuando el derecho a la prestación se extinga como consecuencia de la realización de un trabajo, el trabajador autónomo podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, y cuando el trabajador autónomo opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior (artículo 11.2 de la Ley 32/2010).
II.4. Incompatibilidades del derecho a la prestación económica
II.4.1. Incompatibilidad con el trabajo
La percepción de la prestación económica por cese de actividad es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el RETA, así como con el trabajo por cuenta ajena (artículo 12.1 de la Ley 32/2010).
La incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia tendrá como excepción los trabajos agrarios sin finalidad comercial en las superficies dedicadas a huertos familiares para el autoconsumo, así como los dirigidos al mantenimiento en buenas condiciones agrarias y medioambientales previsto en la normativa de la Unión Europa para las tierras agrarias, abarcando esta excepción también a los familiares colaboradores incluidos en el RETA que también sean perceptores de la prestación económica por cese de actividad (artículo 12.1 de la Ley 32/2010).
II.4.2. Incompatibilidad con otras prestaciones
El derecho a la prestación económica es incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad, así como con las medidas de fomento del cese de actividad reguladas por normativa sectorial para diferentes colectivos, o las que pudieran regularse en el futuro con carácter estatal (artículo 12.1 de la Ley 32/2010).
En el supuesto en que el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca mientras el trabajador autónomo se encuentre en situación de incapacidad temporal, éste seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad, hasta que ésta se extinga, en cuyo momento pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda, descontándose, en tal caso, del período de percepción de la prestación por cese de actividad, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad (artículo 13.1 de la Ley 32/2010).
En el supuesto en que el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca cuando el trabajador autónomo se encuentre en situación de maternidad o paternidad, se seguirá percibiendo la prestación por maternidad o por paternidad hasta que éstas se extingan, en cuyo momento se pasará a percibir, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que les corresponda (artículo 13.2 de la Ley 32/2010).
Si, durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad, el trabajador autónomo pasa a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad, y, en el supuesto de que el trabajador autónomo continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo (artículo 13.3 de la Ley 32/2010).
Cuando el trabajador autónomo esté percibiendo la prestación por cese en la actividad y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado anteriormente, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad, y en el supuesto de que el trabajador autónomo continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del IPREM mensual (artículo 13.3 de la Ley 32/2010).
Además, el período de percepción de la prestación por cese de actividad no se ampliará como consecuencia de que el trabajador autónomo pase a la situación de incapacidad temporal; durante dicha situación, el órgano gestor de la prestación se hará cargo de las cotizaciones a la Seguridad Social, hasta el agotamiento del período de duración de la prestación al que el trabajador autónomo tuviere derecho (artículo 13.3 de la Ley 32/2010).
Por último, si durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad la persona beneficiaria se encuentra en situación de maternidad o paternidad pasará a percibir la prestación que por estas contingencias le corresponda, y, una vez extinguida ésta, el órgano gestor, de oficio, reanudará el abono de la prestación económica por cese de actividad hasta el agotamiento del período de duración a que tenga derecho (artículo 13.4 de la Ley 32/2010).
II.5. Régimen financiero y gestión de la prestación económica
II.5.1. Régimen financiero
La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los trabajadores autónomos que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y, por ello, la fecha de efectos de dicha cobertura comenzará, tanto para la prestación por cese de actividad como para las contingencias profesionales, a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada (artículo 14.1 de la Ley 32/2010).
La base de cotización por cese de actividad se corresponderá con la base de cotización del RETA que hubiere elegido, como propia, el trabajador autónomo con arreglo a lo establecido en las normas de aplicación (artículo 14.2 de la Ley 32/2010).
El tipo de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad será del 2,2% (artículo 14.3 de la Ley 32/2010), si bien los trabajadores autónomos acogidos al sistema de protección por cese en la actividad tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por la cobertura de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes (disposición adicional segunda de la Ley 32/2010).
Por último, las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad, se financiarán con un 1% de los ingresos obtenidos (artículo 14.4 de la Ley 32/2010).
La cuota de protección por cese de actividad se recaudará por la TGSS conjuntamente con la cuota o las cuotas del RETA, liquidándose e ingresándose de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social para dicho régimen especial, siendo, por tanto, aplicables las normas reguladoras de la recaudación de cuotas para el RETA, tanto en vía voluntaria como ejecutiva (artículo 15 de la Ley 32/2010).
II.5.2. Gestión de la prestación económica
Corresponde a las MATEPSS la gestión de las funciones y servicios derivados de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos y proceder al reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, así como a su pago, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la administración en materia de sanciones por infracciones en el orden social (artículo 16.1 de la Ley 32/2010).
A tal fin, la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la MATEPSS con la que el trabajador autónomo tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales (artículo 16.1 de la Ley 32/2010), debiendo afectarse los excedentes anuales obtenidos por las MATEPSS en su gestión de la prestación por cese de actividad a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen (artículo 16.2 de la Ley 32/2010).
Por otra parte, las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad se financiarán con un 1% de los ingresos obtenidos, siendo gestionadas por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma competente, en proporción al número de beneficiarios que gestionen (artículo 14.4 de la Ley 32/2010).
Hay que tener en cuenta que, en el supuesto de trabajadores autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social, la tramitación de la solicitud y la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal (artículo 7.1 y disposición adicional cuarta de la Ley 32/2010), y que los socios trabajadores que se encuentren en situación legal de cese de actividad deberán solicitar el reconocimiento del derecho a las prestaciones al órgano gestor, conforme a lo previsto en el artículo 16 y la disposición adicional cuarta de la Ley 32/2010, y hasta el último día del mes siguiente a la declaración de la situación legal de cese de actividad (disposición adicional sexta.4 de la Ley 32/3020).
Por último, en los términos que reglamentariamente se establezcan, se fijarán los supuestos y requisitos para que los beneficiarios del derecho a la prestación por cese en la actividad puedan percibir, una parte o en su totalidad, el valor actual del importe de la prestación que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas (disposición adicional decimocuarta de la Ley 32/2010).
II.6. Obligaciones, infracciones y sanciones
Son obligaciones de los trabajadores autónomos solicitantes y beneficiarios de la protección por cese de actividad las siguientes (artículo 17.1 de la Ley 32/2010):
a) Solicitar a la misma MATEPSS con la que tengan concertada las contingencias profesionales la cobertura de la protección por cese de actividad.
b) Cotizar por la aportación correspondiente a la protección por cese de actividad.
c) Proporcionar la documentación e información que resulten necesarias a los efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación de la prestación.
d) Solicitar la baja en la prestación por cese de actividad cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento en que se produzcan dichas situaciones.
e) No trabajar por cuenta propia o ajena durante la percepción de la prestación.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.3 del TRLISOS, en el supuesto de realización de un trabajo, será aplicable para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas lo establecido en los artículos 45 de la LGSS y 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, correspondiendo al órgano gestor la declaración como indebida de la prestación (disposición adicional quinta de la Ley 32/2010).
g) Comparecer a requerimiento del órgano gestor y estar a disposición del Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, a fin de realizar las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que se les convoque.
Los trabajadores autónomos en situación de jubilación anticipada (artículo 26.4 de la Ley 20/2007) quedarán exentos de esta obligación, en materia de promoción de la actividad emprendedora (artículo 17.3 de la Ley 32/2010).
h) Participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, que se determinen por el órgano gestor, por el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma.
En los dos últimos supuestos, el órgano gestor o el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito (artículo 17.2 de la Ley 32/2010).
En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la Ley 32/2010 y en el TRLISOS (artículo 18 de la Ley 32/2010), y los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer de las decisiones del órgano gestor, relativas al reconocimiento, suspensión o extinción de las prestaciones por cese de actividad, así como a su pago, y con independencia de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 32/2010, el interesado podrá efectuar reclamación previa ante el órgano gestor antes de acudir al órgano jurisdiccional del orden social competente, debiendo indicar expresamente la resolución del órgano gestor la posibilidad de presentar reclamación, así como el plazo para su interposición (artículo 19 de la Ley 32/2010).
III. PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
La disposición adicional decimotercera de la Ley 32/2010 estableció la posibilidad de que los trabajadores autónomos que hubieran cesado su actividad profesional o empresarial a partir de 1 de enero de 2009 y que no recibieran ninguna otra ayuda o prestación pública con el objetivo de dar un soporte económico mientras siguen un itinerario de orientación y formación para mejorar su ocupabilidad, tendrían derecho a una prestación económica de carácter no contributivo.
Sin embargo, la disposición derogatoria única de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, ha derogado expresamente dicha disposición adicional decimotercera.
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