jueves, 13 de enero de 2011

INFORMACIÓN Y ASISTENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Lex Nova
 
Sumario

1. ACTUACIONES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

1.1. Publicación de textos actualizados de normas tributarias y de la doctrina administrativa de mayor trascendencia

1.2. Comunicaciones y otros medios

1.3. Solicitudes de información a iniciativa del obligado tributario

2. LAS CONSULTAS TRIBUTARIAS ESCRITAS

3. INFORMACIÓN CON CARÁCTER PREVIO A LA ADQUISICIÓN O TRANSMISIÓN DE BIENES INMUEBLES

4. LOS CERTIFICADOS TRIBUTARIOS

4.1. Contenido

4.2. Solicitud de los certificados

4.3. Expedición de los certificados

4.4. Efectos de los certificados tributarios

4.5. Certificado de encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias

4.6. Certificado en materia de fiscalidad del ahorro en la Unión Europea

5. ACTUACIONES DE ASISTENCIA TRIBUTARIA


1. ACTUACIONES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
Una de las grandes novedades aportadas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, fue la introducción del concepto de "Aplicación de los tributos", dentro del cual no sólo se comprende la gestión tributaria en sentido amplio a que se refería el antiguo artículo 90 de la Ley General Tributaria de 1963, sino que va más allá, y así el artículo 83.1 de la actual LGT dispone que "la aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

El artículo 34.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala como uno de los derechos de los obligados tributarios el "derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

Vemos por tanto que la Ley General Tributaria sitúa como primer derecho de los obligados tributarios -y, por ende, primer deber de la Administración tributaria- el de ser informado y asistido sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

De lo expuesto se puede ya intuir que la Ley General Tributaria diferencia, pero también vincula muy estrechamente, la "información" y la "asistencia"; pero ¿qué diferencia existe entre ellas?

La diferencia fundamental es que a través de la información tributaria la Administración tributaria pone al servicio del contribuyente elementos objetivos -básicamente las normas que han de aplicarse al caso concreto- para el correcto cumplimiento de la obligación tributaria en cuestión; a través de la asistencia la propia Administración tributaria da un paso más ayudando al obligado tributario en la materialización del documento que se va a transformar en una declaración tributaria.

El RGAT dedica a la información tributaria sus artículos 63 y 64, después de que el artículo 62 venga a establecer una definición normativa de lo que hemos de entender por "información y asistencia tributaria". De acuerdo con este último precepto, se definen las actuaciones de información y asistencia tributaria como aquellas que efectúa la Administración tributaria para promover y facilitar a los obligados tributarios el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Las actuaciones de información pueden efectuarse de oficio por la Administración tributaria (a través de las publicaciones y comunicaciones, principalmente), o bien por iniciativa del obligado tributario, efectuando la correspondiente solicitud de información -a no confundir con las consultas tributarias, que se regulan de manera diferenciada y con unos efectos distintos a los de las solicitudes de información-.

De una interpretación conjunta de los artículos 85 de la LGT y 63 y 64 del RGAT podemos concluir que la información tributaria se articula a través de los siguientes mecanismos:

- Publicación de textos actualizados de normas tributarias y de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

- Envío de comunicaciones y otros medios.

- Solicitudes de información a iniciativa del obligado tributario.


1.1. Publicación de textos actualizados de normas tributarias y de la doctrina administrativa de mayor trascendencia
Las publicaciones son reguladas de una manera más extensa en la LGT que en el RGAT. De hecho, el artículo 63.1 viene a recordar lo que de una manera más amplia regula el artículo 86 de la LGT.

"Artículo 63. Actuaciones de información.

1. Las actuaciones de información se realizarán de oficio mediante la publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor trascendencia o mediante el envío de comunicaciones, entre otros medios".

De la interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 86 de la LGT y en el artículo 63.1 del RGAT, podemos destacar las siguientes cuestiones:

- Competencia para efectuar las publicaciones: Ministerio de Economía y Hacienda.

- Ámbito objetivo de las publicaciones: textos actualizados de las normas estatales con rango de ley y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente.

- Plazo: primer trimestre del año.

- Forma de difusión: por cualquier medio.

Por lo que respecta a lo que el RGAT denomina "doctrina administrativa de mayor trascendencia", ésta está constituida por las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas que el Ministerio de Economía y Hacienda considere de mayor trascendencia y repercusión.

1.2. Comunicaciones y otros medios
De forma similar a como ocurre con las publicaciones, las comunicaciones son objeto de desarrollo más extenso en la LGT que en el RGAT, en concreto en el artículo 87.

Estas comunicaciones son las que tienen por objeto informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta, si bien, al hilo de lo dispuesto en el propio artículo 87 de la LGT, también pueden informar sobre los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitando la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios. En el ámbito de la información tributaria prestada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es el programa INFORMA el instrumento fundamental a través del cual se comunican al contribuyente los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.

Para finalizar, el artículo 63.1 del RGAT no establece una lista cerrada de los medios de información de oficio que puede utilizar la Administración tributaria, sino que junto con las publicaciones y las comunicaciones establece que la información tributaria podrá suministrarse por otros medios. Entre estos "otros medios" podemos destacar por su importancia y difusión los siguientes:

- Campañas publicitarias en medios de comunicación.

- Manuales prácticos.

- Cartas informativas.

- Folletos informativos.

- Información a través de los servicios telefónicos; en particular el número de información tributaria 901 33 55 33.

1.3. Solicitudes de información a iniciativa del obligado tributario
A las solicitudes de información a iniciativa del obligado tributario dedica el RGAT los apartados 2 y siguientes del artículo 63 y el artículo 64.

A continuación veremos los aspectos más significativos de la regulación reglamentaria.

a) Legitimación activa

La primera cuestión que plantean los artículos 63 y 64 del RGAT es la relativa a la legitimación activa para presentar una solicitud de información tributaria, y la respuesta nos la da el propio artículo 63 en su apartado segundo, al indicar que esta legitimación corresponde al obligado tributario, concepto que encontramos en el artículo 35 de la LGT.

No obstante, el propio artículo 63.2 abre la posibilidad de que los destinatarios de la información tributaria no sean sólo los obligados tributarios en el sentido del artículo 35 de la LGT, sino que cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento. Por tanto, se abre la posibilidad de que la información tributaria de carácter general se efectúe a colectivos concretos, siendo ello la concreción de lo que a su vez dispone el artículo 87.1 de la LGT en cuanto a que a través de las actuaciones de información se informará sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.

b) Requisitos formales

Las solicitudes de información tributaria podrán efectuarse "por cualquier medio", por lo que pueden presentarse por escrito, por fax, verbalmente -ya sea de forma presencial en las delegaciones y administraciones de la Agencia Tributaria, en el caso de solicitudes de información de su competencia, o a través de los servicios telefónicos de información tributaria- y también por vía telemática, vía ésta legitimada no ya por el hecho de que el artículo 87.3 de la LGT dispone que las actuaciones de información podrán efectuarse por medios telemáticos, sino porque el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, establece el derecho de los ciudadanos a utilizar medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Por otro lado, en el caso de que las solicitudes se presenten por escrito, el contenido de la solicitud deberá ser, como mínimo, el siguiente:

- Nombre y apellidos o razón social y NIF del obligado tributario.

- Derecho u obligación tributaria que le afecta respecto del cual solicita información.

Por último, las solicitudes de información se presentarán ante la Administración tributaria competente por razón de la materia; en el ámbito de competencias del Estado, se formularán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuestiones que sean de su competencia; en concreto, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, residencia en los órganos de Gestión Tributaria la competencia para llevar a cabo las labores de información tributaria. En el supuesto de que la solicitud se presente ante una Administración tributaria que no sea la competente por razón de la materia, dicha solicitud se remitirá a la Administración tributaria competente, comunicándose esta circunstancia al interesado. En estos casos, y en base al artículo 104.1.b) de la Ley General Tributaria, el plazo máximo para contestar la solicitud efectuada por escrito empezará a contarse desde la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación.

c) Aspectos sustantivos

El artículo 64 del RGAT regula con detalle la tramitación de las solicitudes de información presentadas por escrito, señalando que las que puedan ser contestadas a partir de la documentación presentada o de los antecedentes que obren en poder de la Administración -adviértase de que no se contempla la posibilidad, como sí ocurre en el caso de las consultas tributarias escritas, de solicitar información adicional- lo serán en el plazo máximo de tres meses, y en la contestación se hará referencia a la normativa aplicable al caso planteado.

d) Efectos

De los artículos 63 y 64 del RGAT se deducen los siguientes efectos de las actuaciones de información tributaria:

- La falta de contestación en el plazo de tres meses previsto en el artículo 64 para las solicitudes que se presenten por escrito no implica que se entienda aceptado el criterio propuesto por el obligado tributario (artículo 63.3 del RGAT).

- Las contestaciones a las solicitudes de información tributaria no son recurribles.

- Los obligados tributarios que ajusten su actuación a los criterios manifestados por la Administración en las actuaciones de información tributaria no incurrirán en responsabilidad por infracción tributaria, entendiéndose que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias [artículo 63.3 del RGAT y artículo 179.2.d) de la LGT].

2. LAS CONSULTAS TRIBUTARIAS ESCRITAS
Los artículos 65 a 68 del RGAT contienen el desarrollo reglamentario del régimen jurídico general de las consultas tributarias establecido por la LGT en sus artículos 88 y 89. En concreto, la LGT remite a desarrollo reglamentario dos cuestiones sobre esta materia: el contenido del escrito de consulta y el procedimiento de tramitación y contestación de las consultas. A estas dos cuestiones el RGAT añade la especificación, en el ámbito de competencias del Estado, del órgano competente para la contestación, que es la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Por lo que respecta al contenido del escrito de consulta, el RGAT establece un contenido de mínimos, que es el siguiente:

a) Identificación del obligado tributario y, en su caso, del representante.

b) Manifestación expresa de si en el momento de presentar el escrito se está tramitando o no un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionado con el objeto planteado en la consulta.

Lo dispuesto en esta letra b) es importante en la medida en que, existiendo la mencionada tramitación, la contestación a la consulta no tendrá efectos vinculantes para la Administración tributaria.

c) Objeto de la consulta.

d) Antecedentes y circunstancias del caso.

e) Lugar, fecha y firma.

f) Domicilio a efectos de notificaciones.

Junto a este contenido mínimo obligatorio, la solicitud de consulta podrá acompañarse de los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio del órgano competente para resolver.

En el caso de que la solicitud no incluya el contenido mínimo obligatorio que se acaba de mencionar, así como, en su caso, la documentación acreditativa de la representación, se requerirá al obligado tributario para que en el plazo de 10 días subsane el/los defecto/s. Si el requerimiento de subsanación no es atendido, se le tendrá por desistido de la consulta y se archivará sin más trámite.

En cuanto al procedimiento de tramitación y contestación de las consultas tributarias escritas, los aspectos más destacados son los siguientes:

- Durante la tramitación del procedimiento se podrá requerir al obligado tributario la documentación o información que se estime necesaria para efectuar la contestación.

- Se podrá solicitar de otros centros directivos y organismos los informes que se estimen pertinentes.

- El plazo para contestar las consultas escritas es de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de contestación en plazo no implica silencio administrativo positivo; esto es, la falta de contestación no implica la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

- Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio.

3. INFORMACIÓN CON CARÁCTER PREVIO A LA ADQUISICIÓN O TRANSMISIÓN DE BIENES INMUEBLES 
El artículo 69 del RGAT desarrolla y aclara la regulación que para esta actuación específica de información contiene el artículo 90 de la LGT.

En primer lugar, el RGAT restringe el ámbito de aplicación del supuesto de información, pues mientras la LGT admite la solicitud respecto de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de una adquisición o transmisión, el RGAT circunscribe la aplicación a los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y en los que, además, la base imponible venga determinada por el valor real de dichos bienes. Con ello, el RGAT limita -siquiera indirectamente- la aplicación del precepto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y a aquellos supuestos de transmisiones sujetas al IVA en que el concepto utilizado por la normativa del impuesto para definir la base imponible lo podamos considerar equivalente al de "valor real".

En segundo lugar, por lo que respecta a la Administración tributaria legitimada para efectuar la valoración, de la interpretación conjunta de los artículos 90 de la LGT y 69 del RGAT se llega a la siguiente conclusión:

a) Administración tributaria en cuyo territorio se encuentra el bien pero no tiene la competencia gestora sobre el tributo: en este caso, puede efectuar la valoración, pero esta no tendrá los efectos vinculantes del artículo 90 de la LGT.

b) Administración tributaria en cuyo territorio se encuentra el bien y, además, tiene la competencia gestora del tributo: puede efectuar la valoración, y tendrá los efectos vinculantes del artículo 90 de la LGT; esto es, la valoración vinculará durante un plazo de tres meses desde su notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por último, por lo que respecta a los aspectos procedimentales de la actuación de información que estamos analizando, hay que destacar las siguientes cuestiones:

- La solicitud deberá presentarse por escrito en el que conste la identificación del solicitante -en el caso de actuar por medio de representante se aportará la documentación acreditativa de la representación-, naturaleza, ubicación y características técnicas y físicas del bien que puedan contribuir a su correcta valoración, lugar, fecha y firma.

- Durante la tramitación del procedimiento, el órgano competente podrá requerir al interesado la documentación que estime necesaria y efectuar las solicitudes de informe a otros centros directivos y organismos que estime pertinentes.

- El plazo para contestar estas solicitudes es de tres meses.

4. LOS CERTIFICADOS TRIBUTARIOS
El establecimiento de un régimen jurídico sobre la emisión de certificados tributarios constituyó una novedad en nuestro ordenamiento hasta la aprobación de la Ley General Tributaria. Es precisamente la Ley 58/2003 la que, entre las funciones de gestión tributaria, incorpora la de emitir certificados tributarios; y el RGAT desarrolla esta función en sus artículos 70 a 76.

En primer lugar, es importante delimitar el concepto y naturaleza jurídica de los certificados tributarios. Se definen como aquellos documentos administrativos que acreditan hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario; su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos de trámite que tienen un carácter informativo y que, en consecuencia, no son susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda manifestar la disconformidad con los extremos puestos de manifiesto por la Administración tributaria en su contenido en el plazo de diez días desde su recepción, y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos dictados en base a la información contenida en los certificados.


4.1. Contenido
El RGAT no establece de forma cerrada el contenido de los certificados. En términos generales dispone que comprenderá aspectos relativos a la situación tributaria del obligado tributario. No obstante, de manera ilustrativa y abierta, dispone en su artículo 70.2 una serie de circunstancias que, en la práctica, son las más habituales a la hora de dar contenido a los certificados; así, a través de ellos podrá acreditarse:

- La presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

- Extremos concretos contenidos en dichas declaraciones o autoliquidaciones.

- La situación censal del obligado tributario.

- El cumplimiento de obligaciones tributarias.

- La existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago.

Respecto a la delimitación negativa del contenido de los certificados tributarios se ha de tener en cuenta:

- No podrán certificarse datos relativos a terceros, salvo que la finalidad del certificado exija su inclusión (por ejemplo, el certificado de contratistas y subcontratistas).

- No podrán certificarse datos referidos a obligaciones tributarias respecto de las cuales haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

- No podrá expedirse certificado en relación a una obligación tributaria respecto de la cual no haya vencido el plazo para su cumplimiento.

4.2. Solicitud de los certificados
Los certificados se expedirán:

a) A instancia del obligado tributario al que el certificado se refiera.

b) A petición de un órgano administrativo o de cualquier persona o entidad interesada siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i) Dicha petición esté prevista en una ley.

ii) Cuente con el previo consentimiento del obligado tributario.

Cuando sea una Administración Pública la interesada en obtener un certificado para la tramitación de un procedimiento o para llevar a cabo una determinada actuación administrativa, será ella la que lo solicitará directamente, haciendo constar la ley que habilita para efectuar la solicitud o la autorización del interesado. En el ámbito de competencias del Estado, además, en el caso de que el peticionario sea un órgano administrativo el certificado se expedirá por vía telemática.

4.3. Expedición de los certificados
Una vez solicitado el certificado, el mismo deberá ser emitido en el plazo de veinte días, salvo que la normativa reguladora establezca otro distinto. Es el caso, por ejemplo, del certificado en materia de fiscalidad del ahorro, que ha de expedirse en el plazo máximo de diez días, o del certificado de contratistas y subcontratistas, que ha de expedirse, con carácter general, en el plazo de tres días.

El certificado será positivo cuando consten cumplidas la totalidad de las circunstancias, obligaciones o requisitos exigidos por la normativa reguladora del certificado, y negativo en caso contrario.

En cuanto a la forma de expedición, los certificados podrán emitirse en papel o por medios telemáticos, pudiéndose comprobar la veracidad y autenticidad del certificado mediante la conexión con la página web de la Administración tributaria, utilizando el código seguro de verificación que figure en el propio certificado. Esta comprobación será obligatoria cuando el destinatario del certificado sea una Administración Pública.

4.4. Efectos de los certificados tributarios
Una vez expedidos los certificados, en general tienen una validez de:

a) Doce meses, cuando se refieran a obligaciones periódicas.

b) Tres meses, cuando se refieran a cualquier otro tipo de declaraciones.

4.5. Certificado de encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias
Cerca del 70% de los certificado emitidos por la AEAT se corresponden con estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuestión ésta que hasta la entrada en vigor del RGAT no tenía una regulación excesivamente clara y, por ende, no exenta de discrepancias entre la Administración y los obligados tributarios. La regulación era dispersa y no siempre se regulaba de la misma manera. Ahora el RGAT da un concepto único de lo que se debe entender por "estar al corriente", lo que sin duda contribuye a aumentar la seguridad jurídica, que era más que necesaria.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 74 del RGAT, se entiende que un obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando la Administración tributaria verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligadas a formar parte de dicho censo.

b) Estar dado de alta en el IAE, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos del impuesto.

c) Haber presentado las autoliquidaciones correspondientes al IRPF, al IS o al IRNR.

d) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual de pagos a cuenta.

e) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del IVA.

f) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales.

Las circunstancias señaladas en las letras c) a f) se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la expedición.

g) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información regulada en los artículos 93 y 94 de la LGT.

h) No tener deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo con la Administración tributaria expedidora del certificado, salvo que estén aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviera suspendida.

i) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.

Por último, y dado que el RGAT resulta de aplicación a todas las Administraciones tributarias, las circunstancias arriba señaladas se certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente.

4.6. Certificado en materia de fiscalidad del ahorro en la Unión Europea
El RGAT cierra la regulación de los certificados tributarios con el régimen aplicable a los certificados en materia de fiscalidad del ahorro en la Unión Europea. Efectivamente, la Directiva del ahorro tiene como uno de sus objetivos conseguir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses de créditos pagados en un Estado miembro a personas físicas residentes en otro Estado miembro tributen efectivamente conforme a la legislación del Estado miembro de residencia. Este objetivo trata de alcanzarse mediante un sistema de intercambio de información entre los Estados Miembros respecto de los pagos que por este concepto se haya efectuado en cada Estado miembro pagador. No obstante, Bélgica, Luxemburgo y Austria tienen un período transitorio durante el cual no están obligados a remitir esta información al resto de Estados de la Unión Europea. Durante este período transitorio, cuando el agente pagador tenga su residencia en uno de esos países y el beneficiario la tenga en otro Estado miembro distinto de Bélgica, Luxemburgo y Austria, dichos países practicarán una retención fiscal.

Pues bien, para que el beneficiario pueda solicitar la exención de la retención se establece este certificado que estamos analizando, con la finalidad de que dicho beneficiario remita el certificado al agente pagador y no se le practique la citada retención.

En el citado certificado, que es válido por un período de tres años y que se ha de expedir en el plazo máximo de 10 días desde su solicitud, se hará constar la identificación del beneficiario de los intereses, la del pagador y el número de cuenta del beneficiario.

5. ACTUACIONES DE ASISTENCIA TRIBUTARIA
El RGAT regula en sus artículos 77 y 78 las actuaciones de asistencia tributaria de forma independiente, queriendo destacar con ello la sustantividad propia de estas respecto de las actuaciones de información, si bien es cierto que tanto la LGT como el RGAT utilizan comúnmente la conjunción copulativa "y"para referirse de manera genérica a la información y asistencia tributaria; y ello por cuanto las dos son actuaciones íntimamente ligadas al logro de un deber inexcusable de toda Administración tributaria: facilitar al obligado tributario el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La asistencia es algo más que la información; cuando se asiste se informa, pero no siempre que se informa se asiste; ¿por qué?, se preguntará el lector. Y la respuesta es que al informar se comunica la forma de tributación, se trasladan criterios administrativos; pero asistiendo, además de lo anterior, se presta una ayuda material para aplicar la norma tributaria.

El RGAT circunscribe la asistencia tributaria, si bien de manera no cerrada, a la confección de declaraciones y autoliquidaciones y a la confección de un borrador de declaración. En el primer caso, la actuación de la Administración tributaria consistirá en la transcripción de los datos aportados por el solicitante y en la realización de los cálculos correspondientes; pero, además, el RGAT delimita muy expresa y significativamente el alcance de la responsabilidad de la actuación: la Administración tributaria es responsable de realizar la actuación, pero es el obligado tributario el que ha de revisar lo realizado y verificar la correcta transcripción de los datos.

Algo similar ocurre con el servicio del borrador de declaración confeccionado por la Administración, en el cual se incorporan los datos obrantes en su poder que sean necesarios para la declaración, con el importe y la calificación tributaria suministrada por el propio obligado o por terceros. Una vez confeccionado, el borrador se remite al obligado tributario que lo haya solicitado previamente, el cual ha de revisarlo, y ello es así en la medida en que el propio artículo 77 del RGAT en su apartado 4 dispone que los datos, importes o calificaciones contenidos en el borrador que haya sido comunicado al obligado tributario no vincularán a la Administración en el ejercicio de sus actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad.

Por último, el artículo 78 del RGAT dispone que las labores de asistencia también podrán consistir en la puesta a disposición de los obligados tributarios de programas de ayuda para la confección de declaraciones, procurándose que las actuaciones de asistencia se puedan ofrecer a los obligados por vía telemática, debiendo la Administración concretar en cada caso el alcance de esa asistencia y la forma y requisitos para la prestación.

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