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viernes, 18 de marzo de 2011

Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DOUE de 23 de febrero 2011)

Ámbito material de la norma: El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior.
La mayor parte de los bienes y servicios se suministran y prestan en el mercado interior entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos mediante pagos aplazados, concediendo el proveedor a su cliente un plazo de pago de la factura, según lo acordado entre las partes, lo establecido en la factura del proveedor o las disposiciones legales. Pero muchas facturas se pagan con mucho retraso respecto al plazo acordado aunque ya se hayan suministrado los bienes o prestado los servicios, afectando a la liquidez de las empresas, a su competitividad y rentabilidad, riesgo que aumenta drásticamente en períodos de crisis económica al ser más difícil la obtención de financiación. Y aunque las acciones judiciales contra la morosidad ya están instrumentadas es necesario adoptar disposiciones complementarias para desincentivar la morosidad en las operaciones comerciales.
El ámbito de la presente Directiva se limita a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales, sin regular operaciones en las que intervengan consumidores. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.
Se regulan todas las operaciones comerciales, con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre éstas y los poderes públicos, teniendo en cuenta que los poderes públicos realizan pagos de un volumen considerable a las empresas, así como todas las operaciones comerciales entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. El suministro de mercancías y la prestación de servicios remunerados, a los que se aplica la presente Directiva, también deben incluir el diseño y la realización de obras públicas, así como los trabajos de construcción y de ingeniería civil.
Siendo provechosa para el deudor la morosidad por los bajos intereses aplicados o la no aplicación de los mismos, es preciso un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que prevea, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses sea siempre considerada una práctica o una cláusula contractual manifiestamente abusiva, introduciéndose disposiciones concretas sobre los plazos de pago y la compensación a los acreedores por los costes en que hayan incurrido, e indicándose que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva.
Como norma general, los plazos de pago contractuales entre empresas no excederán de 60 días naturales, aunque se reconoce a las partes la posibilidad de acordar expresamente plazos de pago superiores siempre que esta ampliación no sea manifiestamente abusiva para el acreedor. Asimismo, debe calcularse diariamente el interés legal de demora como interés simple, de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.
Se permitir al acreedor cobrar intereses de demora sin necesidad de aviso previo de vencimiento o notificación similar que recuerde al deudor su obligación de pagar, considerándose demorado el pago a estos efectos cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista. Y equivaliendo las facturas a solicitudes de pago, los Estados miembros deben promover sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de su recepción por el deudor.
Del mismo modo, se compensa a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica, sin perjuicio de las disposiciones nacionales de los Estados miembros, costes que deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva establece una cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora. Y también tienen derecho al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor.
Por lo que se refiere a los poderes públicos, su morosidad y los plazos de pago dilatados son injustificables, por lo que se introducen normas específicas con respecto al suministro de bienes y prestación de servicios por parte de empresas a los poderes públicos, previéndose períodos de pago que, como regla general, no superen los 30 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario y debidamente justificado, reconociéndose a los Estados miembros la posibilidad, en determinadas condiciones, de ampliar el plazo legal de pago recogido en el contrato hasta un máximo de 60 días naturales. Respecto al ámbito sanitario, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder a las entidades públicas que prestan servicios de asistencia sanitaria un cierto grado de flexibilidad en el cumplimiento de sus compromisos.
Los Estados miembros deben velar por que en las operaciones comerciales la duración máxima de un procedimiento de aceptación o de verificación no supere, como regla general, los 30 días naturales, salvo en casos de contratos particularmente complejos. Asimismo, deben reforzar la difusión de las buenas prácticas, incluida la promoción de la publicación de una lista de pagadores puntuales.
Se prohíbe el abuso de la libertad de contratación en perjuicio del acreedor y se garantiza que éste pueda hacer uso de la cláusula de reserva de dominio si la misma es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.
Por último, dado que las consecuencias de la morosidad solo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces para el acreedor, tales procedimientos deben estar a disposición de todos los acreedores establecidos en la Unión. Y se garantiza que los procedimientos de cobro de créditos no impugnados en caso de morosidad en las operaciones comerciales concluyan en breve plazo, incluso mediante un procedimiento acelerado e independientemente del importe de la deuda.
Estructura: La presente Directiva consta de 15 artículos y un Anexo que contiene la Tabla de correspondencias.
El artículo 1 fija el objeto de la presente Directiva, conteniendo el artículo 2 las definiciones a efectos de la misma.
Se ocupa el artículo 3 de las operaciones entre empresas, recogiendo aquellos supuestos en los que los Estados miembros deben velar por que el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, fijando el tipo de referencia aplicable, mientras que el artículo 4 se refiere a las operaciones entre empresas y poderes públicos.
Establece el artículo 5 que las partes están capacitadas para acordar calendarios de pago para pagos a plazos con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable.
El objeto del artículo 6 es la compensación por los costes de cobro.
Por su parte, el artículo 7 contempla las cláusulas contractuales y prácticas abusivas, estableciendo que los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños, y recogiendo aquellas circunstancias en las que se considera que una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor.
Se refiere el artículo 8 a la transparencia y sensibilización que han de garantizar los Estados miembros en cuanto a los derechos y obligaciones recogidos en la presente Directiva.
El artículo 9 regula la reserva de dominio a favor del vendedor hasta el pago total del precio si la misma ha sido expresamente convenida.
El artículo 10 instaura los procedimientos de cobro de créditos no impugnados.
El artículo 11 establece que la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 16 de marzo de 2016.
De la transposición se ocupa el artículo 12, el artículo 13 de la derogación, el artículo 14 de la entrada en vigor de la presente Directiva y, por último, el artículo 15 de sus destinatarios, estableciendo que los mismos son los Estados miembros.
Conexiones normativas:
Queda derogada la Directiva 2000/35/CE con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de su transposición al Derecho nacional y su aplicación. No obstante, seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los contratos celebrados antes de esa fecha a los que no se aplica la presente Directiva en virtud de su artículo 12, apartado 4.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Vigencia: Entrada en vigor el día 15 de marzo de 2011, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.



¿Podrá la administración pública cubrir los plazos de pago establecidos en la Ley?

Sabemos que la Ley 15/2010, de 5 de julio de 5 de julio, modificó de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y se establecieron nuevas medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, entre ellas los plazos máximos de pagos a proveedores por parte de las empresas y de la Administración Pública, sin que puedan acordarse plazos distintos.

Estos plazos son:

CALENDARIO TRANSITORIO DE APLICACIÓN PLAZO DE PAGO LEY 15/2010

                               2010      2011     2012     2013
Administración            55          50        40         30
Empresas                    85          85        75         60
De tal modo que para el ejercicio 2010 se establece en 85 días para las empresas y en 55 para la Administración Pública.

En el cierre de 2010, se obliga a las empresas a incluir una nota en la memoria sobre el cumplimiento de estos plazos.

Pues muy bien, podemos leer en cincodias.com, que el presidente de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PMCM), calificó de "cáncer" para la economía la fuerte demora en los plazos de pago de las Administraciones públicas. "El sector público tiene que dejar de financiarse a costa de las pymes y debe ser consciente de que debe cumplir con los plazos fijados por ley".
Según el estudio realizado por la Plataforma, el plazo de cobro medio real del sector público ha subido de 154 a 157 días en 2010, lo que supone una diferencia de 107 días respecto a lo fijado por la norma (55 días) para este año.
Todo lo contrario que en el caso de las empresas, que han reducido en ocho días (de 101 a 93) el plazo de cobro de las facturas respecto a sus proveedores y tan solo se quedan a ocho días del plazo legal (85 días). "Esta rebaja significa que el sector privado sí está haciendo frente al nuevo marco regulatorio y está aportando financiación al tejido empresarial".
Según los cálculos de la plataforma el recorte de ocho días, "que marca una tendencia a seguir", inyectará más de 1.800 millones a las pymes. La tasa de morosidad (impagos sobre total de facturación) se elevó al 5,1%, una décima más que en 2009.

En definitiva, que según parece las empresas están haciendo sus deberes, mientras que la Administración Pública sigue sin hacerlos, más bien al contrario, están aumentando la tasa de morosidad a 107 días más tarde de lo establecido en las normas.

¿Cómo podemos tomarnos esto en serio, si quien incumple es quien debería dar ejemplo?.

Una vez más se cumple lo de “si para ti, pero no para mí”. Será difícil salir con actuaciones como esta de la crisis financiera.

Un cordial saludo

Gregorio Labatut Serer

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