martes, 22 de febrero de 2011

Se valorarán por su valor normal de mercado -------a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo ----- b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación ------- c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios ------ d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial ------ e) Los adquiridos por permuta, canje o conversión

Valoración de los elementos patrimoniales del artículo 15.2 del TRLIS (art. 15 TRLIS)

Ref. CISS 36261/2008
Se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales que se relacionan en el artículo 15.2 TRLIS y a los que seguidamente nos referimos.
Se entenderá por valor normal de mercado, el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se deberán aplicar los métodos previstos en el artículo 16.4 TRLIS.
Los elementos patrimoniales que deben valorarse con este criterio son:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo
La entidad adquirente a título gratuito de un elemento patrimonial, integrará en su base imponible una renta positiva por un importe igual al valor de mercado del citado bien.
Y la entidad que transmite sin contraprestación un elemento patrimonial tendrá un resultado fiscal determinado por la diferencia entre el valor de mercado del bien entregado y su valor contable.
La integración de tales rentas se efectuará en el período impositivo en que se realicen las operaciones de las que se derivan dichas rentas: en el período en que se ha realizado la transmisión lucrativa o en el período en que se ha realizado la adquisición lucrativa, según el supuesto que se esté analizando.
No obstante, no resulta aplicable el criterio descrito a las subvenciones que, en consecuencia, se imputarán fiscalmente como ingreso en la misma medida en que lo hagan contablemente conforme a lo dispuesto en la NRV 18.ª PGC NRV 18.ª PGC PYMES.
Respecto de las transmisiones lucrativas, el apartado 3 de la NRV 2.ª PGC prevé que los elementos del inmovilizado material se darán de baja en el momento de su enajenación o disposición por otra vía, obteniéndose un beneficio o pérdida que vendrá determinado por la diferencia entre el importe que, en su caso, se obtenga, neto de los costes de venta, y su valor contable. Sin embargo, conforme al artículo 15 TRLIS, como ya hemos apuntado, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. Ello sin perjuicio de que, además, si la transmisión lucrativa o donación es calificada como "no deducible fiscalmente" habrá de incrementarse en la base imponible el importe del valor anulado contablemente.
Ejemplo:
Donación de un bien cuyo valor neto contable es de 400 € y su valor de mercado en el momento de la donación de 500 €.
Resultado:
Contablemente se produce un resultado negativo de 400.
Fiscalmente se produce una renta positiva por la diferencia entre el valor de mercado, 500 €, y el valor contable, 400 €. Es decir, hay 100 € de renta positiva.
La corrección positiva será, por tanto, de 500 €, suma de 400 gasto contable rechazado y 100 incremento fiscal determinado por la aplicación de este artículo.
Las implicaciones fiscales de una donación de un elemento patrimonial son:
  • - Si la transmisión a título gratuito cumple con los requisitos para que pueda considerarse como donativo fiscalmente deducible, conforme al artículo 14.3 TRLIS, no es necesario efectuar ningún ajuste al resultado contable, ya que está recogida la pérdida y la transmisión no determina, para la transmitente, obtención de rentas.
  • - Si la transmisión a título lucrativo se efectúa a favor de una entidad beneficiaria del mecenazgo de las previstas en el artículo 16de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en aplicación de los dispuesto en el artículo 23 de la propia Ley 49/2002, la renta positiva que pudiera derivarse de dicha transmisión estará exenta. En cuanto a la posible pérdida registrada contablemente al dar de baja el activo, ésta no será fiscalmente deducible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.e) TRLIS, sin perjuicio de que la donación efectuada genere derecho a la aplicación de la deducción en cuota prevista en el artículo 20 de la Ley 49/2002.
  • - En las restantes transmisiones a título gratuito deberá realizarse un ajuste para anular la pérdida recogida contablemente y otro por la diferencia entre el valor de mercado, al que debe valorarse la operación, y su valor neto contable.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación
En este supuesto la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, debe tenerse en cuenta que este tipo de operaciones, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 94 TRLIS, pueden acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en elCapítulo del Título VII TRLIS.
En todo caso, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos:
  • - Artículo 63 TRLSC: En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.
  • - Artículo 64 TRLSC: Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.
  • - Artículo 67 TRLSC: 1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
    2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
    3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.
  • - Artículo 69 TRLSC: El informe del experto no será necesario en los siguientes casos:
    • a) Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos bienes se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
      Si ese precio se hubiera visto afectado por circunstancias excepcionales que hubieran podido modificar significativamente el valor de los bienes en la fecha efectiva de la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.
    • b) Cuando la aportación consista en bienes distintos de los señalados en la letra anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.
      Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes a la fecha de la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.
      En este caso, si los administradores no hubieran solicitado el nombramiento de experto debiendo hacerlo, el accionista o los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el cinco por ciento del capital social.
  • - Artículo 70 TRLSC: Cuando las aportaciones no dinerarias se efectuaran sin informe de expertos independientes designados por el Registro Mercantil, los administradores elaborarán un informe que contendrá:
    • a) La descripción de la aportación.
    • b) El valor de la aportación, el origen de esa valoración y, cuando proceda, el método seguido para determinarla.
      Si la aportación hubiera consistido en valores mobiliarios cotizados en mercado secundario oficial o del mercado regulado del que se trate o en instrumentos del mercado monetario, se unirá al informe la certificación emitida por su sociedad rectora.
    • c) Una declaración en la que se precise si el valor obtenido corresponde, como mínimo, al número y al valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones emitidas como contrapartida.
    • d) Una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas que puedan afectar a la valoración inicial.
  • - Artículo 73 TRLSC: 1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.
    La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
    2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.
    3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y en valor real de las aportaciones.
  • - Artículo 76 TRLSC: Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores.
  • - Artículo 77 TRLSC: Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros de la realidad de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias.
La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
En cuanto a la valoración y contabilización de las acciones o participaciones recibidas por la aportación no dineraria, ésta difiere en función de la NRV PGC que resulte aplicable (apartado 1.4 de la NRV 2.ª -Inmovilizado material- que remite a la norma relativa a los instrumentos financieros,NRV 19.ª -Combinaciones de negocios-, NRV 21.ª -Operaciones entre empresas del grupo-). Independientemente de su valoración contable, fiscalmente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 TRLIS, estas acciones o participaciones quedarán valoradas por el valor de mercado atribuido a los elementos patrimoniales aportados, salvo que la aportación se hubiese acogido al régimen especial de fusiones, escisiones, etc.
Ejemplo 1:
Sociedad A realiza una aportación no dineraria de un inmueble a Sociedad B. El valor neto contable del inmueble aportado asciende a 200.000 €, siendo el valor de mercado del mismo de 350.000 €, coincidente con el valor de las acciones recibidas de Sociedad B. Contablemente las acciones de Sociedad B recibidas como consecuencia de la aportación del inmueble se han valorado por el valor neto contable de éste.
Resultado 1:
Al haberse valorado contablemente las acciones recibidas por el valor neto contable del inmueble aportado, contablemente no se ha registrado beneficio ni pérdida alguna por la aportación no dineraria efectuada.
Fiscalmente, en el ejercicio en que se realiza la aportación, Sociedad A obtiene una renta fiscal que se cuantifica por diferencia entre el valor de mercado del inmueble aportado (350.000 €) y el valor neto contable del mismo (200.000 €), es decir, obtiene una renta fiscal de 150.000 € que, sin perjuicio de poder ser corregida en el importe de la depreciación monetaria, se integrará en la base imponible de dicho ejercicio.
Al no haberse registrado beneficio alguno en contabilidad procederá la realización de un ajuste positivo de 150.000 € (minorado, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria) sobre el resultado contable, a efectos de determinar la base imponible.
Por otra parte, las acciones de la Sociedad B recibidas por la aportación del inmueble y que contablemente han sido registradas por un valor de 200.000 €, conforme a lo dispuesto en el artículo18 TRLIS se valorarán, a efectos fiscales, por 350.000 €.
Ejemplo 2:
Mismo ejemplo anterior pero suponiendo que las acciones de Sociedad B recibidas por la aportación no dineraria se valoran contablemente por 350.000 €.
Resultado 2:
En este caso, contablemente se habría registrado un beneficio de 150.000 €, coincidente con la renta fiscal a integrar en la base imponible. Por tanto y sin perjuicio de la corrección que procediera en el importe de la depreciación monetaria, no se practicaría ningún ajuste extracontable para la determinación de la base imponible.
En cuanto a la valoración de las acciones de Sociedad B recibidas por la aportación no dineraria, el valor contable y fiscal de las mismas sería coincidente.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios
En estos supuestos la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
El régimen aplicable a los socios (personas jurídicas) es el siguiente:
  •  Reducción de capital, cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones, por ejemplo, para compensar pérdidas, o para constituir reservas: no determinará rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.
  •  Reducción de capital con devolución de aportaciones: se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación. Adviértase que con esta operación el socio no puede obtener nunca rentas negativas, al menos bajo una interpretación literal, aunque dudosa, de la norma.
    En la devolución de aportaciones tendríamos que distinguir según se realice mediante:
    - Dinero: para la entidad no genera rentas, mientras que para el socio sería renta el exceso del importe recibido sobre el valor contable de la participación.
    No obstante y con efectos para las reducciones de capital efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 con independencia del período impositivo en que se realicen (es decir, independientemente que se trate de períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha o con anterioridad), la LPGE 2011 ha modificado la redacción del artículo 15.4 TRLIS al objeto de hacer tributar a los sujetos pasivos del IS por las cantidades recibidas de las SICAV en concepto de reducción de capital, al considerar que las primeras cantidades recibidas se corresponden con el beneficio generado por la SICAV durante el período de tenencia de la participación y no con la devolución de las aportaciones realizadas a las mismas. En concreto el precepto dispone que, tratándose de reducciones de capital realizadas por SICAV no sometidas al tipo general de gravamen, el socio sujeto pasivo del IS integrará en su base imponible el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social. Además se precisa que dicha renta no generará derecho a ninguna deducción en la cuota.
    La regla anterior se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
    Ejemplo 1:
    Sociedad A adquirió en 2006 por 50.000 € acciones de una SICAV. El 15 de febrero de 2011 la SICAV acuerda una reducción de capital social percibiendo con tal motivo Sociedad A la cantidad de 10.000 €. En el momento de acordarse la reducción de capital social, el valor liquidativo de las acciones de la SICAV era de 75.000 €.
    Resultado 1:
    Al ser el aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición (50.000 €) hasta el momento de la reducción (75.000 €) superior al importe recibido, debe integrarse en la base imponible de 2011 el importe total recibido, es decir, 10.000 €. No procederá la aplicación de ninguna deducción en cuota por la integración de dicha renta en la base imponible.
    Ejemplo 2:
    Mismo ejemplo anterior pero en el momento de acordarse la reducción de capital social, el valor liquidativo de las acciones de la SICAV era de 57.000 €.
    Resultado 2:
    Al ser el aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición (50.000 €) hasta el momento de la reducción (57.000 €) inferior al importe recibido, debe integrarse en la base imponible de 2011 la diferencia de dicho valor, es decir, 7.000 € sin que respecto de dicha renta proceda la aplicación de ninguna deducción en cuota. Los 3.000 € restantes percibidos minorarán el valor de adquisición de las acciones a efectos de futuras transmisiones o percepción de nuevas cantidades en concepto de reducción de capital.
    - Bienes o derechos: la entidad deberá tributar por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes entregados y su valor contable (artículo 15.3 TRLIS). El socio tributará por el exceso del valor normal de mercado de los bienes recibidos sobre el valor contable de la participación (artículo 15.4 TRLIS), pero tiene derecho a la deducción por doble imposición de dividendos (artículo 30.3, último párrafo TRLIS).
    Ejemplo:
    Reducción de capital de 10 millones en una entidad con un solo socio.
    Para llevarla a cabo se entrega al socio un inmueble cuyo valor contable es también de 10 millones, pero que tiene un valor de mercado de 16 millones. Para el socio el coste de estas acciones que ahora se anulan fue de 10 millones, es decir, las adquirió a su nominal, el mismo que se reduce.
    Resultado:
    Entidad:
    Renta: 16 - 10 (1) = 6 millones.
    Socio:
    Renta: 16 - 10 (2) = 6 millones.
  •  Distribución de la prima de emisión: se aplica la regla descrita en el párrafo anterior. Ello es consecuencia de la naturaleza de cuasi capital que tiene la citada prima.
    Tratándose de cantidades percibidas por los sujetos pasivos del IS en concepto de distribución de la prima de inversión realizada por SICAV no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido por dicho concepto se integrará en la base imponible del IS sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra. Tal regla de tributación será aplicable a las distribuciones de la prima de emisión efectuadas por las SICAV a partir de 23 de septiembre de 2010 con independencia del período impositivo en que se realicen.
  •  Distribución de beneficios en especie: los socios integrarán en su base imponible el valor normal de mercado de los elementos recibidos. La sociedad integrará el exceso del valor de mercado del bien entregado sobre el importe del dividendo que se constituye.
    Estamos en el mismo supuesto anterior; según se entregue el dividendo:
    - En dinero: para la entidad, lógicamente, no es renta y para el socio todo lo recibido lo es.
    - En especie: para la entidad es renta el exceso del valor de mercado del bien sobre el importe del dividendo, como ya dijimos, mientras que para el socio es renta el valor de mercado del bien recibido.
    Ejemplo:
    Se distribuye un dividendo mediante la entrega de bienes a los dos socios. El importe del dividendo es de 20.000 €, la empresa entrega sendas plazas de aparcamiento que se adquirieron por este importe, si bien su valor de mercado es de 15.000 € cada una.
    Resultado:
    Para la entidad: será renta la diferencia entre el valor del mercado del bien y el importe del dividendo.
    30.000 - 20.000 = 10.000 €.
    Para los socios: cada uno de ellos tendrá una renta de 15.000 y derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, cuya base será el mismo importe: 15.000 €.
  •  Disolución de entidades y separación de socios: se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.
    Ejemplo:
    Sociedad A con el siguiente balance se disuelve, entregando todo su haber social a su único socio, Sociedad B, que adquirió la participación en el momento de la constitución por 100.000 €
    ACTIVO
    PASIVO
    Inmueble 100.000Capital 100.000
    Tesorería 20.000Reservas 20.000
    El valor normal de mercado del inmueble es de 120.000 €
    Resultado:
    Sociedad A obtiene una renta a integrar en la base imponible que se cuantifica por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes entregados (120.000 + 20.000 = 140.000 €) y el valor contable de los mismos (100.000 + 20.000 = 120.000 €).
    Como consecuencia, la base imponible de Sociedad A sería de 20.000 € por lo que su cuota sería de 6.000 € (30% s/. 20.000), cuota que disminuiría la Tesorería del balance anterior a la disolución que quedaría en 14.000 €
    Sociedad B obtendría una renta a integrar en la base imponible que se cuantifica por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos (120.000 + 14.000 = 134.000 €) y el valor contable de la participación (100.000 €). Es decir, obtendría una renta de 34.000 € sobre la que podrá aplicar la deducción por doble imposición de dividendos conforme al artículo 30.3 TRLIS: 34.000* x 30% x 100% = 10.200 €
  •  Conforme al artículo 30.3 TRLIS, la base de la deducción está constituida tanto por los beneficios no distribuidos, como por la renta que la sociedad que se disuelve debe integrar en la base imponible.
  •  La reducción de capital de una sociedad mediante la condonación de dividendos pasivos no tiene incidencia en la base imponible de la sociedad, y tampoco en la de los socios (DGT 24-03-1997).
  •  Las aportaciones de capital realizadas por los socios, incluidas las primas de emisión de acciones y las aportaciones que efectúen para reponer el patrimonio social, debido al desequilibrio entre capital social y dicho patrimonio, de conformidad con los artículos 163.1 y 260.4 de la LSA, no se computan como ingreso al no integrarse dichas aportaciones en el resultado contable y no establecer la TRLIS ninguna corrección al respecto (DGT 13-01-1997).
  •  Reparto de beneficios a favor de su único socio que al carecer la entidad de liquidez suficiente, se abonarán en especie,mediante la entrega de una serie de inmuebles propiedad de la entidad: la entidad integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor normal de mercado del elemento patrimonial transmitido a su socio y el valor contable del mismo (DGT CV2789-09 de 16-12-2009).
d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial
En estos supuestos la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. Ello siempre y cuando no sea de aplicación el régimen especial a estudiar del Título VIII del Capítulo del TRLIS.
En cuanto a los socios, salvo cuando sea de aplicación el mencionado régimen especial, deberán integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.
e) Los adquiridos por permuta, canje o conversión
Contablemente estas operaciones pueden o no dar lugar a rentas positivas en función de que los bienes recibidos a cambio se valoren por su valor razonable o por el valor contable de los entregados. Cuando la permuta tiene carácter comercial, en los términos previstos en el apartado 1.3 de la NRV 2.ª PGC, el inmovilizado recibido se valorará por el valor razonable del activo entregado, salvo que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido y con el límite de este último. En este supuesto se puede afirmar que, con carácter general, el criterio contable coincide con el criterio fiscal lo que provocará que no deban practicarse ajustes.
Cuando la permuta no tenga carácter comercial o cuando no pueda obtenerse una estimación fiable del valor razonable de los elementos que intervienen en la operación, el activo recibido se registra por el mismo valor que tenía contablemente el entregado, salvo que el valor de mercado del recibido fuera inferior, en cuyo caso se materializa una pérdida. Fiscalmente, en estos supuestos, la entidad integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
Ejemplo:
SA es propietaria de un elemento patrimonial que acuerda permutar con otra entidad por otro que ésta posee. El valor asignado en la escritura pública a los dos elementos objeto de permuta, coincidente con el valor de mercado, es de 650.000 €.
El valor contable del elemento entregado por SA a la otra entidad con motivo de la permuta viene reflejado en las siguientes cuentas:
- Inmovlizado material: 100.000
- Amortización acumulada Construcciones: 26.000
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3 de la NRV 2.ª PGC no puede considerarse que la permuta tenga carácter comercial.
Resultado:
SA obtiene una renta que se determina por diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor contable de los entregados.
- Renta "fiscal" derivada de la transmisión del elemento: 650.000 - 74.000 = 576.000 €.
Dado que contablemente por la operación descrita S.A. no ha registrado beneficio alguno al tratarse de una permuta que no tiene carácter comercial, para la determinación de la base imponible deberá realizarse un ajuste extracontable positivo de 576.000 €.
A efectos de futuras transmisiones y de amortización, el valor fiscal del elemento recibido será de 650.000 € (artículo 18 TRLIS).
La renta gravada en una operación de permuta se integrará en la base imponible del período impositivo en que se realice la operación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 TRLIS. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por aplicar el criterio de operaciones a plazos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 TRLIS cuando se cumplan los requisitos exigidos en el mismo, es decir, cuando entre la entrega del bien y la recepción del que se recibe a cambio, transcurra más de un año. En tal caso, la totalidad de la renta se imputará en el período impositivo en que se reciba el bien.
La operación más característica dentro de las permutas es aquella en la que una entidad que se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria adquiere de un tercero un terreno sobre el que va a edificar, pagando el precio del terreno a su propietario mediante la entrega de parte de la obra ejecutada sobre el mismo. En este tipo de operaciones, la tributación de la entidad propietaria del terreno ha sido analizada en los apartados anteriores. En cuanto a la tributación de esta operación en la sociedad promotora deben destacarse los siguientes aspectos que no obstante pueden verse alterados por la nueva adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias que deberá aprobarse próximamente:
  •  En aplicación de la norma de valoración 13.5, letra f), de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, valorará el terreno recibido de acuerdo con la mejor estimación del coste futuro de la construcción a entregar, con el límite del valor de mercado del terreno.
  •  Si se produjeran minoraciones en el coste estimado de la construcción a entregar en el futuro, se procederá a realizar la correspondiente corrección valorativa del terreno de acuerdo con los nuevos hechos. En caso de producirse incrementos en el coste de la construcción a entregar en el futuro, se corregirá el valor inicial del terreno únicamente en el momento en que se contabilice la correspondiente venta de la construcción pactada.
  •  La aplicación del artículo 15.3 TRLIS supone la existencia de una renta fiscal por diferencia entre el valor de mercado del terreno recibido y el valor contable (coste) de la construcción a entregar.
  •  La integración de la renta deberá realizarse, conforme al criterio manifestado por el ICAC en la Consulta n.º 8 del BOICAC n.º 74 de junio de 2008, cuando el inmueble se encuentre prácticamente terminado (pudiendo considerarse a estos efectos, el certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma) y se haya otorgado escritura pública de compraventa o, en su defecto, el vendedor haya hecho algún acto de puesta a disposición del inmueble al comprador.
  •  Puesto que se recibe un terreno que se valora a efectos fiscales por su valor de mercado y que tiene la consideración para la entidad receptora de existencia, procederá la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 del TRLIS. La reversión de dicho ajuste se realiza a medida en que se produce la venta del terreno como parte de una construcción a la entidad que realiza la permuta o a terceros, siempre que la venta a terceros sea en un momento posterior a la entrega de los bienes permutados.
  •  Tributación en una sociedad promotora de la operación de permuta de terrenos por obra ejecutada (ver consulta de la DGT V2219-05 de 02-11-2005).
  •  En una permuta de terrenos a cambio de edificaciones futuras, el transmitente del solar adquiere un derecho 'ad rem' sobre cosas futuras, que ha de valorarse por el valor del terreno que se entrega, no según el valor de los pisos y locales que se percibirán dos años después (TEAC 03-04-2008).
  •  Se considerará producida la operación de permuta en el momento en que se produce la transmisión del terreno, que puede entenderse que tiene lugar en la fecha de formalización de la permuta en escritura pública, es decir, en 2005. Por tanto, los elementos adquiridos tienen el valor fiscal correspondiente al valor de mercado de los mismos en el momento de realizarse la permuta, de forma que la revalorización de esos elementos hasta su recepción definitiva no tendría ninguna consecuencia para la entidad consultante, respecto de la renta que integró en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de la operación de permuta (DGT CV0883-09 de 27-04-2009).

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