miércoles, 14 de mayo de 2014

Supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas. Efectos que produce la falta de formalización de la garantía en el plazo de 2 meses del artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación

TEAC, Sección Vocalía 12ª, R de 27 Feb. 2014

Nº de Recurso: 113/2014
RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas. Efectos que produce la falta de formalización de la garantía en el plazo de 2 meses del artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación. FIJACIÓN DE CRITERIO. Conforme establece el artículo 48 del Reglamento, la formalización de la garantía consistente en hipoteca unilateral comprende tanto su otorgamiento en escritura pública como su inscripción en el Registro de la Propiedad, y la presentación de la documentación acreditativa ante el órgano que concedió el aplazamiento o fraccionamiento, todo ello dentro del plazo otorgado. En caso de incumplimiento, se iniciará o continuará el procedimiento ejecutivo sin necesidad de comunicar al deudor que el el aplazamiento o fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto, dado que ya se le advirtió expresamente de dichos efectos en el acuerdo de concesión.
El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la Directora del Dpto. de Recaudación de la AEAT, contra resolución dictada por el TEAR, relativa a aplazamiento/fraccionamiento del pago por el IRPF, ejercicio 2003, fijando criterio sobre los efectos de la falta de formalización de la garantía en plazo.
Texto
En la Villa de Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Enrique, 17, 28071-Madrid, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... ... de fecha 30 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:
1. Determinado obligado tributario solicitó el 10 de junio de 2010, en período voluntario de pago, aplazamiento/fraccionamiento de pago de la deuda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 2003, derivada de actas de inspección por importe de 66.771,78 euros.
2. Se dicta acuerdo de concesión de aplazamiento por la Delegada de la AEAT de ... el 13 de julio de 2010 concediendo el aplazamiento solicitado con garantía hipotecaria . El primer plazo se fijaba el 21 de febrero de 2011.
En el acuerdo se hace constar que está condicionado a la formalización de la garantía debiendo cubrir el importe de 94.269,00 euros. Asimismo se hace constar que la falta de formalización de la garantía, que deberá aportarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de concesión para su posterior aceptación, dará lugar a que quede sin efectos el acuerdo de concesión.
3. El vencimiento para formalizar la garantía se produjo el 28 de septiembre de 2010.
4. El interesado presenta escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral el 21 de enero de 2011.
5. Como consecuencia de no formalizarse la garantía en plazo, se inició el procedimiento de apremio mediante la correspondiente providencia con fecha 27 de enero de 2011 por el concepto indicado y por importe de 80.125,78 euros. En esta providencia de apremio se le indica que el 5 de junio 2010 le había sido notificada al interesado la obligación de pagar la deuda, plazo en voluntaria que finalizó el 20 de julio de 2010.
6. Se interpone recurso de reposición contra la providencia de apremio notificada el 3 de febrero de 2011 que fue desestimado.
7. Este acuerdo es objeto de reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR) quien dicta resolución estimatoria de las pretensiones del recurrente, anulando la providencia de apremio, en virtud de las siguientes consideraciones:
SEXTO.- Este Tribunal Regional, en esta misma fecha, ha resuelto un supuesto idéntico en el siguiente sentido:
"No obstante, si bien es cierto que la eficacia del acuerdo de concesión de aplazamiento se encontraba condicionada a la efectiva constitución de la garantía mediante su formalización en escritura pública en el plazo de dos meses siguientes a la notificación, también lo es que, aunque fuera de plazo, el 21 de enero de 2011, la garantía quedó constituida de forma unilateral en favor de la Hacienda Pública, en las condiciones y con los requisitos, por la Administración Tributaria, exigidos; y también lo es que el obligado tributario hasta ese momento había cumplido rigurosamente los pagos a su vencimiento, sin que por parte de la Administración se le hubiere hecho objeción alguna al respecto, lo cual, es lógico, que llevara al obligado tributario al convencimiento de que se estaba dando cumplimiento al acuerdo de aplazamiento; llamando, de otra parte, poderosamente la atención el hecho de que la providencia de apremio fuera dictada (27/01/2011) precisamente una vez que fue constituida la garantía y puesta a disposición de la Oficina Gestora (21/01/2011) para su aceptación según los términos del acuerdo de concesión del aplazamiento, aunque fuera de plazo. Por ello y habida cuenta del principio antiformalista y el principio de confianza legítima que reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo y señalado el Tribunal Económico Administrativo Central como inspiradores de las relaciones entre la Administración y los interesados, entiende este Tribunal que debe ser anulada la providencia de apremio.
Sobre el problema aquí suscitado ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en otras, la sentencia de 13 de enero de 2011), llegando a la misma conclusión, en un supuesto similar, en base a la consideración de que: “En definitiva, la exigencia del recargo de apremio en el presente caso no se estima ajustada a derecho ni proporcionada, ni respeta, a juicio de la Sala, el aludido “equilibrio entre la garantía de los derechos de la Hacienda Pública y los intereses del deudor” que es el elemento teológico proclamado en el propio Preámbulo de la norma.”
Por tanto, aún cuando en este supuesto no había tenido lugar ningún vencimiento, con anterioridad a la fecha de constitución y aportación de la garantía, al ser el primero de ellos de fecha 21/02/2011, y, en consecuencia, no se había producido ningún pago, dicha circunstancia, entiende este Tribunal, no resulta óbice para la aplicación del criterio expuesto, por cuanto que no se tiene constancia del incumplimiento del acuerdo de concesión del aplazamiento que determinaría el inicio del período ejecutivo y, en consecuencia, del procedimiento de apremio.
SEGUNDO: Contra dicha resolución del TEAR, al estimarla errónea, se deduce el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT.
En síntesis, la Directora recurrente alega lo siguiente:
- La Resolución del TEAR se centra en que habiendo sido presentada la garantía hipotecaria de un aplazamiento/fraccionamiento antes de que haya sido dictada la providencia de apremio, aun habiendo transcurrido el plazo para la formalización de garantías, no se ha ocasionado daño a la Administración tributaria, por lo que no se considera procedente dicha providencia de apremio.
- Alega la Directora que la hipoteca es un derecho real de garantía subordinada a la obligación principal para garantizar la deuda tributaria aplazada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) correspondiendo al deudor instar el otorgamiento de escritura para la constitución de la hipoteca según el artículo 3 LH. Posteriormente ha de presentarla en el Registro de acuerdo con el principio de rogación y al acreedor -en este caso, a la AEAT- le corresponde su aceptación, lo cual se hará constar por nota marginal y cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de la misma (artículo 141 LH). De forma tal que sin la consignación en escritura pública de la hipoteca y su inscripción en el Registro, la AEAT no podría hacer efectivo el pago en el caso de impago de la deuda ejecutando la hipoteca, siendo la inscripción de los derechos reales de garantía requisito constitutivo en los términos del artículo 13 LH.
- El plazo para la formalización de la garantía viene regulado en los apartados 6 y 7 del artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, y el incumplimiento de este plazo tiene como consecuencia asociada dejar sin efecto el acuerdo de aplazamiento dando lugar al inicio o, en su caso, continuación del período ejecutivo, independientemente de que el deudor estuviera pagando o no los plazos, porque el cumplimiento de un aplazamiento requiere ambos elementos: el pago y además la formalización de las garantías.
En este sentido, se citan las sentencias de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y Resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central.
- Se considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que invoca el TEAR ha sido mal interpretada y que el principio antiformalista no puede aplicarse cuando la constitución de hipoteca unilateral está sujeta al cumplimiento de requisitos constitutivos esenciales.
- El principio de confianza legítima no puede superponerse al cumplimiento de la normativa que regula los aplazamientos y la constitución de garantías porque la sociedad haya cumplido los pagos a su vencimiento (en el supuesto concreto recurrido el vencimiento era posterior) ya que los requisitos para entender cumplido el aplazamiento son dos: cumplimiento de plazos y formalización de garantías. Por ello, aunque los pagos hubieran sido de vencimiento anterior, el aplazamiento estaría igualmente incumplido por la falta de formalización de la garantía.
El principio de confianza legítima solamente puede aplicarse cuando hay causa para ello y aquí no concurre puesto que en el acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento se expone con claridad las consecuencias jurídicas de la falta de formalización de las garantías. Otra cosa implicaría que el comportamiento de la Administración no sería ajustado a Derecho.
Finaliza solicitando que se unifique criterio en el siguiente sentido:
“La formalización exigida de la garantía consistente en hipoteca unilateral comprende no sólo el otorgamiento de la misma en escritura pública sino también su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente así como la presentación de la documentación acreditativa de ambos actos en el órgano de la AEAT que concedió el aplazamiento/fraccionamiento, todo ello dentro del plazo otorgado al efecto. En caso de incumplimiento, se iniciará o continuará el procedimiento ejecutivo sin necesidad de comunicar al deudor solicitante que el aplazamiento/fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto”.
TERCERO: Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, presenta las siguientes alegaciones:
Considera que las consecuencias que tiene la falta de cumplimentación son desproporcionadas, pues se devenga el recargo de apremio del 20% sin comunicación ni requerimiento alguno dirigido al interesado, entendiendo que la Administración tiene el deber de ofrecer la posibilidad de subsanación del defecto advertido, para lo que se basa en una sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 4 de abril de 2007 (Rec. nº 892/05).
Reitera los principios antiformalista y pro actione en todos los procedimientos administrativos bajo la normativa de la Ley 30/1992, remitiéndose también al 2.2 del Real Decreto 520/2005, considerando que estamos ante el incumplimiento de un mero requisito formal, por lo que el interesado tiene derecho a ser advertido de su defecto que va a tener trascendencia en la resolución. Alega en defensa de estas argumentaciones las sentencias de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2009 y de 21 de febrero de 2002, que con carácter previo al archivo del aplazamiento debió requerirse al interesado para que subsanara el defecto advertido. Y todo ello en base a los principios de prohibición de la indefensión, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
SEGUNDO: La cuestión planteada consiste en determinar en los supuestos de aplazamiento/fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, los efectos que se producen por la falta de formalización de la garantía en el plazo de dos meses establecido en el apartado 6 del artículo 48 del Reglamento General de Recaudación.
TERCERO: La normativa a tener en cuenta, a los efectos aquí pretendidos, está constituida por los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante, LGT), preceptos legales que encuentran su desarrollo reglamentario en los artículos 44 a 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR).
De acuerdo con el artículo 65.1 de la LGT, las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, estableciendo el apartado 3 del mismo precepto que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.
Consecuentemente,la norma general para poder obtener un aplazamiento/fraccionamiento de deudas tributarias es otorgar garantías a la Administración.
Dentro de estas garantías, y de conformidad con el artículo 82 de la misma Ley, la que se establece con carácter prioritario sobre otras es el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía de crédito o el certificado de seguro de caución, de forma tal que solamente cuando se justifique que no es posible obtener esta garantía o que su aportación compromete la viabilidad de la empresa, la Administración podrá admitir otras garantías, entre las que se encuentra la hipoteca, en los términos establecidos reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario de la tramitación de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento establece lo siguiente en el artículo 46 del RGR:
- 46.1 a): Regula el plazo en que deberán ser presentadas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas. Tratándose de deudas que se encuentren en período voluntario, como ocurría en el supuesto que da origen al criterio aquí debatido, dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62 de la LGT.
- 46.2: Señala los datos que necesariamente debe tener la solicitud.
- 46.4: Contempla la documentación que debe específicamente debe acompañarse a la solicitud en el caso de que se solicite la admisión de otra garantía que no sea aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
- 46.6: Prevé la necesaria subsanación de la solicitud en los dos siguientes casos: cuando no reúna los requisitos establecidos por la normativa o cuando no se acompañe de los documentos exigidos, y las consecuencias tanto en el supuesto de falta de atención del requerimiento de subsanación como en el supuesto de atención y contestación al requerimiento pero sin subsanar los defectos observados.
Por su parte, el desarrollo reglamentario en lo relativo a las garantías de aplazamiento y fraccionamientos se contiene en el artículo 48 del RGR:
- 48.2: Dispone el importe que ha de cubrir la garantía.
- 48.4: Señala que la suficiencia económica y jurídica de las garantías habrá de ser apreciada por el órgano competente.
- 48.6: Regula el plazo de formalización de la garantía, que será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
- 48.7: Establece las consecuencias de que, trascurrido el plazo de dos meses, no se hayan formalizado las garantías, que serán las siguientes, para el caso de que la solicitud hubiera sido presentada en periodo voluntario de ingreso: se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en elartículo 167.1 de la LGT, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo. Asimismo se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías, sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente.
Por su parte, el artículo 52.3 del RGR, prevé expresamente que “ Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54”.
A la vista de los preceptos anteriores,a juicio de este Tribunal Central, y anticipamos así nuestra conclusión, la norma reglamentaria es de una claridad rotunda, puesto que el acuerdo concedido de aplazamiento/fraccionamiento por el órgano competente -tras una exhaustiva tramitación en cuanto a la documentación aportada, las garantías ofrecidas y la suficiencia económica y jurídica de la misma- queda sometido a una condición suspensiva, de manera que la eficacia de este acuerdo está supeditada a la formalización de la garantía que ofrecerá a la Administración la cobertura necesaria en caso de impago.
Y, como antes ha reseñado, el plazo de formalización de la garantía es de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. Debe destacarse que el plazo para la formalización de la misma fue ampliado en el nuevo RGR de 30 días a 2 meses.
Es cierto en la anterior normativa -antiguo 52.7 RGR- se contemplaba la posibilidad de ampliación de este plazo cuando se justificara la existencia de motivos que impidieran su formalización en dicho plazo. Pero nada obsta a que, sin regulación expresa en el nuevo RGR, se pudiera solicitar una prórroga del plazo establecido para la formalización de la garantía si no fuera suficiente para ello, en base a lo establecido en el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, que es de aplicación supletoria a la materia de gestión recaudatoria según dispone su artículo 1.
Sin embargo, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento de estos plazos para la formalización de la garantía, ambas normas reglamentarias, la hoy vigente y la anterior ya derogada, han resuelto de manera idéntica cuales son las consecuencias sobre el acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento en su día concedido y, en concreto, en el artículo 48. 6 y .7 del vigente RGR se establece, como ya indicamos anteriormente:
“6. La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
7. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.
Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio”.
De la interpretación tanto literal como teleológica de este precepto no puede deducirse otra conclusión que, transcurrido el plazo para la formalización de las garantías sin haberse constituido, el acuerdo de concesión quedará sin efecto sin necesidad de realizar ningún trámite adicional o requerimiento de subsanación alguno, puesto que de ello se le advierte en el propio acuerdo notificado, al igual que se le advierte del inicio del período ejecutivo desde el día siguiente al transcurso del plazo para la formalización con el consiguiente devengo de los recargos del período ejecutivo, sin perjuicio de los intereses de demora devengados por el período de suspensión provocado por la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento en período voluntario de ingreso hasta la finalización del plazo para la formalización de las garantías y sin perjuicio, también, de los que se devenguen con posterioridad como consecuencia del inicio del período ejecutivo. Constando esta advertencia en el propio acuerdo de concesión, quedan desvirtuados los argumentos de una pretendida indefensión o vulneración del principio de confianza legítima.
Podemos invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (Rec. nº 4152/2008) en la se plantea un caso similar en el cual el contribuyente presentó fuera de plazo la garantía, desestimando la Audiencia Nacional sus pretensiones en cuanto a la anulación de la providencia de apremio. El Tribunal Supremo confirma esta actuación señalando lo siguiente:
“(...)
El artículo 55, apartados 1 y 2, expresamente dispone que la resolución en la que se acuerde el aplazamiento de la deuda puede establecer el plazo y las condiciones para asegurar su cumplimiento. En el presente caso, el aplazamiento estaba sujeto a la aportación de garantía, que como se puntualizó en el acuerdo de 8 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 52 del Reglamento, debía presentarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, estando supeditada la concesión de la prórroga al cumplimiento de tal condición.
Por lo tanto, el aplazamiento quedó sometido a dos requisitos: (1º) la aportación de la garantía ofrecida y (2º) su presentación en el término indicado de 30 días naturales desde la notificación. El incumplimiento de cualquiera de las dos exigencias conllevaba la denegación del aplazamiento de la deuda . Nadie discute que la actora no presentara las garantías en el plazo requerido. Lo hizo un mes y 23 días más tarde.Ante tal incumplimiento procedía aplicar el apartado 8 del artículo 52, exigiéndose «inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo» correspondiente, puesto que ya había vencido el periodo voluntario de pago de la deuda. Por lo tanto, quien incumplió el régimen aplicable al aplazamiento fue BODEGAS OSBORNE, S.A., y no la Administración, que se limitó a aplicar legalidad que debe regir su actuación, cómo prescribe el artículo 103 de la Constitución española.
La circunstancia de que la Administración no rechazara expresamente las garantías exhibidas extemporáneamente por la citada compañía no significa que las aceptara, ni mucho menos que acordase a posteriori la ampliación del plazo inicialmente concedido para su aportación, reviviéndolo una vez fenecido.
Otorgado el aplazamiento bajo la condición de presentación de unos avales en un plazo determinado, si no se hace dentro del mismo ha de entenderse denegado al no cumplirse la condición a la que estaba sometido y, por ende, abierta la posibilidad de inicio de la vía de apremio, siempre que hubiere concluido el periodo reglamentario de ingreso. Es verdad que el plazo para la presentación de las garantías puede ser objeto de ampliación, pero dados los términos del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación («cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en» plazo), la prórroga demanda un expreso pronunciamiento del órgano competente para aceptarlas, sin que quepa entender tácitamente ampliado el plazo más de un mes después de su expiración por la circunstancia de que, aportadas en dicho momento, la Administración no las repudie explícitamente.
Por consiguiente, nada impedía a la Administración dictar la providencia de apremio que se encuentra en el origen de este litigio, ni siquiera el hecho de que no rechazara expresamente los avales presentados excedido el plazo que concedió al efecto. De admitirse la pretensión de la compañía recurrente en los términos instados en el presente recurso de casación, se estaría dejando en manos del contribuyente la determinación del vencimiento del periodo de pago voluntario de la deuda tributaria, desenlace que, a todas luces, resultaría contrario a derecho.
En definitiva, otorgado inicialmente un aplazamiento condicionado a la aportación de garantías en un plazo determinado, si éste expira sin presentarse ha de concluirse que la prórroga no tuvo efecto, por lo que el ingreso realizado el 1 de febrero de 2005 lo fue más allá del periodo voluntario; de este modo, nada impedía el dictado de la providencia de apremio el 9 de marzo siguiente, cuyos efectos prácticos quedaron reducidos a la exigencia del recargo ejecutivo del 5 por 100 previsto en el artículo 28.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), para los casos en que se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio (1) ”.
Por último, queda por reseñar que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2011 (Rec. nº 587/2007) se analizaba un supuesto en el que sí se presenta la escritura de hipoteca en plazo, viniendo motivado el incumplimiento por la imposibilidad de acreditar haber realizado la inscripción registral, hecho comunicado a la Administración Tributaria, quien debería haber entendido solicitada una prórroga del plazo. En otras palabras, mientras que en esta sentencia se produce el incumplimiento por tardanza de tercero, lo que hizo preciso una prórroga de los plazos por motivo justificado, en cambio en el caso que nos ocupa se trata de una inacción del interesado, tratándose además de un supuesto resuelto por el Tribunal Superior de Justicia al amparo de la antigua normativa, en la que el plazo para la formalización de la garantía era solo de treinta días, y siendo un pronunciamiento anterior sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011.
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

ACUERDA

ESTIMARLO fijando como criterio el siguiente:
De conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, la formalización exigida de la garantía consistente en hipoteca unilateral comprende no sólo el otorgamiento de la misma en escritura pública sino también su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como la presentación de la documentación acreditativa de ambos actos ante el órgano que concedió el aplazamiento/fraccionamiento, y todo ello dentro del plazo otorgado al efecto. En caso de incumplimiento, se iniciará o continuará el procedimiento ejecutivo sin necesidad de comunicar al deudor solicitante que el aplazamiento/fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto, puesto que de conformidad con el apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación en la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento ya se le ha advertido expresamente de los efectos que se producirían en el caso de no constituirse la garantía en el plazo establecido.

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