miércoles, 14 de mayo de 2014

Los consultantes suscribieron participaciones preferentes de una entidad bancaria. En mayo de 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones. Acuden a un proceso arbitral y venden las acciones. En diciembre de 2013 la Junta Arbitral Nacional de Consumo emite laudo favorable que fija la cantidad a restituir.

Consulta Vinculante V0713-14, de 14 de marzo de 2014 de la Subdireccion General de Operaciones Financieras

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Los interesados suscribieron en participaciones preferentes en una entidad bancaria. En mayo de 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones. Acuden a un proceso arbitral y venden las acciones. En diciembre de 2013 la Junta Arbitral Nacional de Consumo emite laudo favorable que fija la cantidad a restituir. Análisis del tratamiento fiscal de tales operaciones. Plan de Reestructuración de las entidades de crédito aprobado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Operación obligatoria de recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y suscripción simultánea de acciones. Calificación de los rendimientos derivados de la operación como rendimientos del capital mobiliario que se integrarán en la base imponible del ahorro. Análisis de la doctrina administrativa.
DESCRIPCIÓN
Los consultantes suscribieron participaciones preferentes de una entidad bancaria.
En mayo de 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones.
Acuden a un proceso arbitral y venden las acciones.
En diciembre de 2013 la Junta Arbitral Nacional de Consumo emite laudo favorable que fija la cantidad a restituir.
CUESTIÓN
Tratamiento fiscal de estas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN
De la documentación aportada se desprende que la conversión de las participaciones preferentes objeto de consulta se realiza en virtud de la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Por tanto, respecto a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la
consulta vinculante V3085-13
y que se transcribe a continuación:
Según consta en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en deuda senior. Dicha Resolución establece las condiciones y procedimiento de tales operaciones.
El Plan de Reestructuración no permite a las entidades ofrecer descuentos o canjes distintos a los previstos en el mismo.
I. RECOMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA
Operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones.
Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
I.A. IRPF del cliente
Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros,
"las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio."
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
"2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente."
De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará un
rendimiento del capital mobiliario
Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al
período impositivo
En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituye
renta del ahorro
integración y compensación
"1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores."
Del precepto anterior se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro.
Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.
En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.
En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Por lo que se refiere a la
retención a cuenta
"3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(…)
e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
(…)."
Por último, conviene señalar que
las acciones recibidas
La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
(…)
II. PROCESO DE ARBITRAJE Y LAUDO ESTIMATORIO
El cliente puede acudir a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial), en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado por él.
En este caso, el cliente suscribe con la entidad de crédito consultante un
"convenio arbitral"
Según la documentación enviada, si el laudo es estimatorio, señala que
"el cliente incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, que acarrea su nulidad y la del contrato, con el efecto de que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses… No obstante, en el presente arbitraje, dicha consecuencia debe sustituirse, conforme a lo acordado por las partes en el Convenio arbitral, por la cantidad máxima a restituir".
Y concluye que
"se declara la existencia de deficiencias invalidantes del consentimiento prestado por el reclamante y, en consecuencia,… deberá restituir la cantidad de xxx, sin perjuicio de la liquidación posterior que corresponda por los títulos recibidos en virtud de las operaciones de recompra y suscripción; esta liquidación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en… el Convenio.
Con el reconocimiento y pago de esta cantidad como prestación patrimonial compensatoria, se resuelve plenamente el conflicto planteado, con independencia del proceso de recompra".
Habida cuenta que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad y suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente, la liquidación definitiva (X) se realizará por diferencia entre la
cantidad máxima a restituir
Como consecuencia, se trata de un contrato respecto del que se debe restituir su objeto, lo cual se sustituye, por acuerdo entre las partes, por el pago de una cantidad que incluye como parte de la misma las acciones recibidas obligatoriamente valoradas como antes se ha señalado.
II.A. IRPF del cliente
La citada consecuencia, supone que no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Por lo tanto, conforme al artículo 25.2. de la Ley 35/2006, se generará un
rendimiento del capital mobiliario
cantidad máxima a restituir
Este importe no podrá resultar positivo ya que, según la información facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir (Y) no puede superar el valor de suscripción o adquisición.
Dicho rendimiento del capital mobiliario negativo se imputará al
período impositivo
Constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en elartículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.
Congruentemente con todo lo anterior, si las
acciones recibidas
(…)»
Como puede observarse, según se expone en el apartado II.A de la consulta vinculante transcrita, en caso de
laudo estimatorio
rendimiento del capital mobiliario
Además, en caso de existir una diferencia positiva entre el importe de la recompra de las participaciones preferentes (liquido abonado) y el importe de la suscripción de las acciones (liquido adeudado), dicha diferencia también formará parte del rendimiento del capital mobiliario y, por tanto, deberá añadirse al mismo.
Igualmente, los gastos accesorios soportados por la venta de las acciones, si no se han tenido en cuenta en el importe finalmente abonado, podrán minorar el rendimiento del capital mobiliario antes calculado.
Por último, debe señalarse que los cupones percibidos de las participaciones preferentes han sido tenidos en cuenta en la
"Cantidad máxima objeto de restitución"
"Importe neto suscrito"
"Cupones"
"Intereses"
Por otra parte, como se ha expuesto anteriormente, a consecuencia del laudo estimatorio, el rendimiento del capital mobiliario a calcular será la diferencia entre dicha cantidad máxima objeto de restitución y el valor de suscripción de las participaciones preferentes.
Por tanto, como los
"Cupones"
"Cantidad máxima objeto de restitución"
"Intereses"
"Cantidad máxima objeto de restitución"
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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