23AGO
Resulta conocido que la incidencia fiscal de las operaciones societarias genera diferentes interpretaciones con la consiguiente carga tributaria que conllevan.
En este sentido, nos ha resultado interesante la concepción que el Tribunal Supremo, TS, (en una reciente sentencia que puede consultarse aquí) de la denominada economía de opción y sus aplicaciones, cuando señala que la admisibilidad de la economía de opción o la estrategia de minoración de coste fiscal puede ser admitida, en cuanto no afecte al principio de capacidad económica ni a la justicia tributaria. Aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico.
Añade el TS que aunque la precisión conceptual de la economía de opción no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que en ningún caso incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley o abuso de derecho.
En la economía de opción los actos o negocios jurídicos realizados son los habituales o propios del resultado obtenido.
La cuestión objeto de la sentencia citada, de forma resumida, se refiere a dos operaciones societarias realizadas por una empresa, con todas las formalidades legales, en el mismo día y de importe idéntico:
- una reducción de capital mediante devolución en efectivo a los socios, y
- aumento de capital con cargo a reservas
Según se recoge en el escrito de consulta, los socios entienden que la legislación aplicable del IRPF, en cuanto devolución de aportaciones en virtud de una reducción de capital, no existerenta gravable en la operación.
Por su parte, la Agencia Tributaria entiende que la operación podrá ser calificada de un reparto de reservas de la entidad y, en consecuencia, resulta aplicable la aplicación (IRPF) como rendimientos de capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, generándose así una renta gravable por el importe obtenido. Además, tal calificación determinaría la obligación de la entidad de practicar una retención a cuenta del IRPF sobre el importe repartido.
Además, no puede dejarse de reconocer que la calificación constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Para el TS se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.
Entradas relacionadas:la nueva redacción del precepto sobre calificación insertado en el artículo 28.2 , obliga a reconducir esta operación a sus justos limites, que no son otros que los del negocio jurídico efectivamente realizado, de acuerdo con la rama de Derecho correspondiente, al haberse eliminado la referencia a una verdadera naturaleza del hecho imponible situada más allá de la única naturaleza jurídica existente y, por tanto, la antigua duplicidad de la calificación en función de la naturaleza jurídica o económica del hecho imponible, lo que no excluye, en modo alguno, que en la calificación, al igual que en la interpretación de la ley ,se tome en consideración el significado económico de los negocios o hechos realizados, pero siempre a la luz de los conceptos y criterios suministrados por la Ley, por lo que no cabe rebasar el sentido posible de los términos empleados por ésta.
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