miércoles, 24 de septiembre de 2014

LA DEVOLUCIÓN DEL 'CÉNTIMO SANITARIO' Y SU REGISTRO CONTABLE


La agencia de noticias Europa Press, tras obtener conformación de fuentes del Ministerio de Hacienda, ha informado el 21/9/2014 que la Agencia Tributaria tiene la intención de realizar la devolución del conocido como 'céntimo sanitario' antes de que concluya el año después de que el Tribunal de Justicia de la UE (TUE) lo declarara ilegal y obligara al Gobierno español a reintegrarlo a los contribuyentes afectados, principales transportistas profesionales.
El pasado mes de febrero, la Justicia europea dictaminó que el 'céntimo sanitario' -el impuesto sobre los carburantes que aplicaban algunas comunidades autónomas- vulnera la legislación comunitaria, y consideró que no se podía limitar en el tiempo los efectos de la sentencia porque el Gobierno español no actuó de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante diez años.
Ello abrió la vía para que los afectados pudieran reclamar la devolución de los 13.000 millones de euros recaudados ilegalmente entre 2002 y 2011, según las estimaciones que las propias autoridades españolas remitieron a Bruselas.
El gravamen en cuestión es el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), que estaba destinado a financiar las nuevas competencias transferidas a las comunidades autónomas en materia sanitaria, además de actuaciones medioambientales. Estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos.
Tras la sentencia del Tribunal europeo de Justicia, Hacienda habilitó un procedimiento y una partida presupuestaria concreta para devolver lo cobrado indebidamente a los afectados, si bien rebajó muy considerablemente la cantidad de 13.000 millones recaudados que deberían reintegrarse, dado que no todo se podrá devolver, ya que, por un lado, una parte ya está prescrita y, por otro lado, la devolución se hará a quienes lo reclamen y después de las pertinentes comprobaciones de la Agencia Tributaria.
Carta a Bruselas
Además, hay otra cuestión aún pendiente de aclarar antes de iniciar las devoluciones y es la petición de información que remitió el pasado 10 de marzo el Gobierno español a la Comisión Europea para que le aclarara si la devolución íntegra del 'céntimo sanitario' podría conculcar el derecho comunitario.
En el escrito, el Ejecutivo español recordaba que la directiva 2003/96 de la CE, de 27 de octubre de 2003, reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y establece una cuantía mínima de tributación en los impuestos a los que se refiere, entre ellos, al de Hidrocarburos, y añade que el tramo estatal del 'céntimo sanitario' se consideró para asegurar el cumplimiento de los tipos mínimos de gravamen de los hidrocarburos exigidos por la directiva.
Por tanto, el Gobierno considera que resulta necesario que la Comisión Europea se pronuncie previamente sobre si la devolución de la cuantía mínima prevista en la directiva "conculca el derecho comunitario representando la devolución una ayuda de Estado".
Precisamente esta misma semana, según dijeron a Europa Press en fuentes del Ministerio de Hacienda, la Comisión Europea ha respondido a la petición de información de España, pero la respuesta no clarifica mucho el procedimiento a seguir, según estas mismas fuentes, por lo que se ha remitido a la Abogacía del Estado para que aclare si la devolución debe ser íntegra o no en función de las consideraciones que ha realizado Bruselas.
Para facilitar el proceso de devolución, la Agencia Tributaria 'colgó' en su página web un modelo de petición de devolución del citado recargo, que tiene carácter voluntario y podrá presentarse telemáticamente con firma electrónica y con el PIN 24 horas, y fijó un plazo de seis meses como máximo para notificar la resolución a los contribuyentes que hayan solicitado la devolución del 'céntimo sanitario'.
Devolución con intereses de demora incrementados en un 25%
Con la devolución de ingresos indebidos, la administración tributaria tendrá que abonar también el correspondiente interés de demora (interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible), incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente, y aclara que abonará estos intereses sin necesidad de que el contribuyente lo solicite expresamente.
En la petición de devolución, que la Agencia Tributaria limita al periodo comprendido entre 2010 y 2012 porque el resto ya estaría prescrito, debe constar la identificación del obligado tributario, las razones que justifican la devolución, datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar (NIF del sujeto pasivo que efectuó la repercusión, comunidad autónoma y trimestre de cada suministro) y la documentación en que se base la petición de devolución.
En este sentido, el organismo tributario precisa que servirá como documentación acreditativa de haber realizado el pago del 'céntimo sanitario' tanto una factura propiamente dicha como un tique de compra, siempre que figure el importe repercutido por el citado recargo o la mención de que el 'céntimo sanitario' se encuentra incluido en el precio.
Fuente:Europa Press Fecha:21/9/2014
CRITERIO DEL ICAC SOBRE EL REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN
En la Consulta 7 del BOICAC 98, junio 2014; el ICAC es consultado sobre el tratamiento contable de los créditos fiscales que pueden surgir con ocasión de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, por la que se declara la ilegalidad del impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y que puede ocasionar, en consecuencia, la solicitud de devolución de las cantidades satisfechas por dicho impuesto.
En concreto, la consulta versa sobre este derecho de devolución y, en particular, acerca del momento en que procede registrar los posibles créditos fiscales y la contrapartida que debe emplearse.
En su respuesta el ICAC explica que con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nace una expectativa de derecho en la medida que se reconoce la posibilidad de recuperar las cantidades satisfechas por dicho impuesto, realizadas en un momento anterior conforme a la ley y que a raíz de la citada sentencia se han calificado como indebidas. Para hacer efectivo el mencionado derecho de cobro es necesario iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos frente a la Administración tributaria, a través de la oficina gestora correspondiente, y un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado que, en ambos casos, tiene una serie de requerimientos en cuanto a plazos de interposición, documentación justificativa, órganos competentes para la resolución y plazos de prescripción.
Teniendo todo esto en cuenta:
  • 1. Activo contingente: la declaración de norma contraria al Derecho comunitario de la normativa reguladora del impuesto da lugar a un activo contingente cuyo reconocimiento en el balance está condicionado por la resolución de un evento futuro, esto es, el correspondiente acto administrativo de la Administración tributaria en el que se recoja el pronunciamiento sobre la citada devolución o, en su caso, de los recursos posteriores. Por ello, se considera que el reconocimiento del activo por la devolución de impuestos solo se producirá cuando la Administración tributaria reconozca la citada deuda una vez que la empresa haya hecho valer, en tiempo y forma, su expectativa de derecho.
  • 2. De acuerdo con lo anterior, a los efectos de su adecuado tratamiento contable, conviene traer a colación por analogía el criterio publicado por este Instituto en la consulta 4 del BOICAC nº 64. De conformidad con esta consulta, el activo por devolución de impuestos se realizará con abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, en concreto en la cuenta 778. “Ingresos excepcionales” ya que, si bien, el ingreso referido tiene naturaleza tributaria, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional que no debe considerarse periódico al evaluar los resultados de la empresa.
  • 3. No existe “error contable”: En el caso que nos ocupa no se puede hablar de error contable o cambio de criterio en la medida que los pagos fueron realizados en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico interno, pagos que ahora, en virtud del pronunciamiento del Alto Tribunal comunitario, resultan indebidos.
CISS

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