miércoles, 27 de febrero de 2013

Las sociedades de mera tenencia de bienes y, en general, las que no realizan actividad económica alguna no pueden acogerse al régimen especial de Empresas de Reducida Dimensión.


Las sociedades de mera tenencia de bienes y, en general, las que no realizan actividad económica alguna no pueden acogerse al régimen especial de Empresas de Reducida Dimensión.
El Capítulo XII del Título VII del TRLIS, con sus artículos 108 a 114, regula el régimen de beneficios fiscales concedidos en este Impuesto a las denominadas Empresas de Reducida Dimensión, ERD.
Estos beneficios ofrecen una menor tributación a las empresas encuadradas en esta categoría permitiéndoles unos mayores gastos fiscales por amortizaciones, por créditos dudosos y, sobre todo, aplicando unos tipos de gravamen reducidos respecto de los generales del Impuesto.
La determinación del marco de referencia que define las sociedades que se incluyen en esta categoría ha sido objeto de numerosas modificaciones; unas veces para "actualizar" la cifra límite que fija la frontera de la ERD: el importe neto de la cifra de negocios; otras para cambiar el concepto del perímetro empresarial cuya cifra de negocios conjunta tiene que considerarse a estos efectos cuando la sociedad pertenece a un grupo mercantil
El recurso de alzada que aquí resuelve el Tribunal Económico-Administativo Central en Resolución de fecha 29 de enero de 2009 (nº 5106/2008) ha sido planteado para "unificación de criterio" por el D. G. Tributos y tiene su puntal más firme, como ahora veremos, precisamente en el propio concepto de "cifra de negocios".
El origen del pleito se encuentra en una "liquidación paralela", girada por la Agencia Tributaria, que modifica la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo. Éste había aplicado el tipo de gravamen reducido de las ERD pero la Administración lo sustituye por el tipo general: la sociedad es de "mera tenencia de bienes", dice, no desarrolla actividad económica alguna; por tanto no puede acogerse a este régimen especial.
El Tribunal Regional dio la razón al contribuyente; si cumple los requisitos del art. 108 (actual) de la LIS, señala, el mero hecho de que sea "transparente fiscal" bajo la modalidad de "sociedad de mera tenencia de bienes", o, en cuanto aquí interesa, que no realice actividad económica alguna, no es motivo para excluirla de los beneficios de ERD.
La AEAT no acepta una lectura tan simplista de la LIS ¿Realmente se cumplen las exigencias del art. 108? Porque si la "reducida dimensión" se aprecia en función de la "cifra de negocios" ¿cabe hablar de tal concepto en una sociedad que no tiene"negocios", que no tiene actividad económica? El silogismo parece abocar a una clara conclusión.
Esto es lo que cuestiona la Agencia Tributaria. Y para defender su interpretación busca el concepto de "cifra de negocios"; no en la ley fiscal, que no se ocupa del mismo, sino en la ley mercantil, camino este que nos marca la Ley General Tributaria cuando dispone: "Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. En tanto no se definan por le ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, ...."
Y es el TRLSA el que define este término como la suma de "los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a la actividad ordinaria de la sociedad ...." Ventas de productos; ingresos de la prestación de servicios; más ese término dinámico de "actividad ordinaria" que parece traer la imagen de "regularidad", de "continuidad", características típicas del quehacer empresarial. Todo ello no existe en la sociedad "de mera tenencia". Una sociedad que carece de medios personales y materiales, y cuya "actividad" se limita a cobrar los alquileres de sus inmuebles.
No hay actividad empresarial alguna. No hay "actividad ordinaria" que genere una "cifra de negocios"; de aquí que concluya el Tribunal resolviendo, a instancia de la D. G. Tributos, "para la unificación de criterio", que en este supuesto no es posible acceder a los beneficios del régimen especial de ERD.
A la misma conclusión llega tras una consideración teleológica: el régimen de ERD tiene por finalidad estimular la realización de actividades empresariales (sic), premisa mayor esta cuyo soporte legal desconocemos. Si esto es así, resulta palmario que la sociedad, al no desarrollar actividad empresarial alguna no puede disfrutar de estos beneficios.
No obstante lo anterior y con respeto a su carácter de "para unificación de criterio", hemos rescatado una consulta, contestada por la D. G. Tributos precisamente, con fecha 11 de julio de 2001, en la que se propone una solución contraria: "El hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen ERD en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación a tales actividades" (de interés ver la Consulta de la D. G. Tributos nº 1443 de 11 de julio de 2001).

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