miércoles, 27 de febrero de 2013

El Impuesto sobre Sociedades a entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles sin contar con local afecto ni con persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, considerando inaplicable a las mismas el tipo de las empresas de reducida dimensión


Nota de Aviso 7/12
Apreciado compañero/a,

Como se están generalizando las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades a entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles sin contar con local afecto ni con persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, considerando inaplicable a las mismas el tipo de las empresas de reducida dimensión, hemos decidido facilitaros la doctrina y jurisprudencia que se está manejando (algunos de estos documentos ya los habíamos comentado en la Revista del REAF):
Como veréis, los argumentos de los Tribunales Económico-Administrativos regionales nos pueden servir, perfectamente, para recurrir las liquidaciones que se puedan practicar y que se están basando en la Resolución del TEAC y en la Consulta de la DGT que, a su vez, se basa en dicha resolución.
La Resolución del TEAC se refería a una liquidación realizada a una sociedad transparente, de mera tenencia de bienes, por el ejercicio 2002, se emitió para la unificación de criterio, y en ella se consideraba que no procedía la aplicación del tipo reducido previsto para la empresas de reducida dimensión (ERD). Argumenta el órgano económico-administrativo que el término “empresa” está íntimamente ligado al término “cifra de negocios”, denominándose el propio régimen especial como “Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión”.
Acude el Tribunal a la Real Academia Española de la Lengua para encontrar la definición de “empresa” como unidad de organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
Como la entidad solo había obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica de carácter empresarial, y como la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico, resuelve que no le es aplicable el tipo reducido de las ERD.
La Sentencia de la Audiencia Nacional que citamos, sin argumentar demasiado en este asunto (se dilucidaban otros aspectos del Impuesto), se pronuncia en el mismo sentido.
La Consulta V0150-10 establece un criterio basado en la Resolución del TEAC.
En cuanto a las Resoluciones de los TEAR citados, el de Galicia considera que, como la liquidación impugnada es del ejercicio 2009, a la misma no le resulta aplicable la doctrina del TEAC que se basaba en que consideraba a una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles, que no contaba con local y empleado, como entidad de mera tenencia de bienes y, por ello, llegaba a la conclusión de que no se le podía aplicar el régimen de ERD. A esta conclusión llega el TEAR porque en 2009 estaba derogado el artículo 75 de la Ley 43/1995 desde 2007.
Las Resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana emplean casi idéntica argumentación para entender que sí es aplicable el tipo reducido a un entidad dedicada al alquiler de inmuebles sin persona y local en los ejercicios 2007, 2008 y 2009:
-La Administración está interpretando restrictivamente la voluntad del legislador que, si hubiera querido excluir del tipo reducido a determinadas entidades, lo habría hecho y habría definido qué se entiende por sociedad de mera tenencia de bienes.
-No es aplicable la doctrina del TEAC en Resolución de 29-01-2009 porque fue emitida respecto de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2002, a la que no se aplicaba el Real Decreto Legislativo 4/2004, sino la Ley 43/1995, con la que llegó a la conclusión de que a una entidad transparente (artículo 75 Ley 43/1995) no se le aplicaba el tipo reducido de las ERD. Al estar derogado dicho precepto en 2007, 2008 y 2009, ejercicios sobre los que se ha de pronunciar el TEAR, el criterio del TEAC no le vincula.
-La Administración, para no aplicar el tipo reducido argumenta que una entidad de mera tenencia de bienes no es “empresa”, pero esto no tiene una base fundada por lo siguiente:
  • El Código de Comercio define como empresarios a las sociedades mercantiles sin distinción.
  • Las sociedades de mera tenencia no están excluidas de cumplir el Plan General de Contabilidad, el cual determina cual es el importe neto de la cifra de negocios de una entidad (INCN).
  • El arrendamiento de inmuebles es una actividad por la que se exige alta en el IAE.
  • Aunque en el título del Capítulo que afecta al régimen de ERD se utiliza el término “empresas”, en los artículos que lo regulan se emplea también el término “entidades”, siendo dicho término sinónimo de “sociedades” según el artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley.
  • Basarse en la definición ligüística del término “empresas” que se contiene en el título de un Capítulo, sin contenido normativo, no es argumento para negar la aplicación de un beneficio fiscal.

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