viernes, 28 de enero de 2011

Diferencia entre Comunidad de Bienes y copropiedad de un bien.

La recurrente y otra entidad son adjudicatarias, como consecuencia del desarrollo de
un proyecto de compensación urbanístico, de dos solares en copropiedad. Ambas entidades
inician sobre dichos solares una promoción inmobiliaria. La empresa constructora emite de
manera individualizada a cada una de las promotoras y por separado las facturas
correspondientes.
La Administración no admite el derecho de las promotoras a deducir las cuotas
soportadas por dichas obras porque entiende que las facturas emitidas por la empresa
constructora debían haber sido giradas a la Comunidad de Bienes formada por las
promotoras, en lugar de emitirse de manera individualizada a los comuneros. Además, en la
factura no consta de forma distinta y separada la porción de base imponible y la cuota
repercutida a cada una de las sociedades destinatarias.
Para el Tribunal no existe una Comunidad de Bienes. La normativa establece que
tienen la consideración de sujetos pasivos las comunidades de bienes y demás entidades
que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado susceptible de imposición. En concreto uno de los elementos
esenciales que define a las Comunidades de Bienes es la ausencia de personalidad jurídica,
circunstancia que no concurre en el presente caso por cuanto las propietarias del solar,
sociedades mercantiles, gozan de tal personalidad y actúan en el tráfico mercantil de forma
individualizada e independiente. Así lo han demostrado, ya que todas las ventas de los
inmuebles promovidos sobre el terreno han tenido lugar de manera independiente por cada
una de las dos compañías copropietarias del mismo, transmitiendo cada una de ellas los
pisos y locales que les habían sido adjudicados en las escrituras de declaración de obra
nueva y división de la propiedad horizontal.
En cuanto al defecto formal de la factura, en la cual no consta de forma distinta y
separada la porción de base imponible ni la cuota repercutida a cada una de las sociedades
destinatarias, el Tribunal determina que los meros formalismos no pueden implicar una
negación drástica de un derecho fundamental como es la deducción de las cuotas
soportadas.

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