lunes, 29 de febrero de 2016

Tratamiento fiscal de los activos por impuesto diferido tras la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016


Consulta DGT V4138-15, de 28 Dic.

Una asociación plantea diversas cuestiones, tras la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en relación con el tratamiento fiscal de los activos por impuesto diferido.
La Dirección General de Tributos, en consulta de 28 de diciembre de 2015, tras analizar determinados artículos de la normativa LIS indica lo siguiente:
a) Están obligados al pago de una prestación patrimonial los contribuyentes que pretendan el derecho de conversión y siempre que éste se corresponda con activos por impuesto diferido. Por tanto, los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1 de enero de 2008 quedan excluidos del pago de la prestación patrimonial referida en la disp. adic. 13ª, si bien tendrán derecho a la conversión establecida en el artículo 130 LIS.
b) El cálculo de la prestación patrimonial a que se refiere la disp. adic. 13ª LIS vendrá determinado por multiplicar por 1,5% el resultado positivo de la diferencia que resulte de la - generación neta de activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2015 y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del IS correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
c) Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca, así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social, que se generen a partir del 1 de enero de 2016,según el órgano consultivo, tienen derecho a la conversión en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al periodo impositivo de generación de aquéllos. El exceso de los activos por impuesto diferido de la misma naturaleza que se hayan generado en un periodo impositivo, en relación con la cuota líquida positiva del impuesto del mismo periodo, generados a partir del 1 de enero de 2016, no tienen el mencionado derecho.
d) Las entidades que apliquen la disp. trans. 33ª LIS deberán incluir la información de manera agregada de los datos correspondientes a los años 2008 a 2015.
Normativa aplicable; artículos 130, disp. adic. 13ª y disp. trans. 33ª (Ley 27/2014)

No hay comentarios:

Publicar un comentario