viernes, 22 de febrero de 2013

INTERESES EXPROPIATORIOS


I. PROCEDIMIENTO GENERAL
En materia de expropiación forzosa, y referidos, en concreto, al justiprecio que finalmente se haya de establecer (véase "Justiprecio"), nos encontramos con un sistema de devengo y cómputo de intereses sumamente especial y que por ello conviene delimitar con cierta claridad.
Tales intereses, a los que seguidamente nos referiremos, que se separan del sistema ordinario del devengo y pago de los intereses por las obligaciones de derecho público según están previstos en la Ley General Presupuestaria, pueden desagregarse de la siguiente manera: a) intereses devengados en la fase administrativa previa a la fijación del justiprecio; b) intereses devengados en la fase administrativa, y a veces administrativa y judicial (conjuntamente) posterior a la fijación del justiprecio; c) intereses judiciales.
Los intereses por demora en materia de expropiación son, por otra parte, como la jurisprudencia ha declarado, «de devengo automático», esto es, se producen «por ministerio de la ley, no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni la "interpellatio" pues el devengo de aquellos es imperativo». Eso significa también, aunque desde otra perspectiva, que no hace tampoco falta un pronunciamiento judicial expreso. En suma: que aunque la posible sentencia en la que se haya revisado el justiprecio fijado por el Jurado nada diga, la obligación legal del pago de estos intereses se mantiene y puede ser solicitado en ejecución de sentencia.
Volvamos sin embargo sobre cada una de las indicadas clases de intereses.
1. Intereses en la fase previa a la fijación del justiprecio
El artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que «cuando hayan transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada, a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado».
De la lectura detallada del artículo citado obtendremos que estamos ante una deuda de intereses que es la justa compensación por la demora administrativa en la determinación del justiprecio.
Para que la demora aparezca y como consecuencia nazca la obligación de compensar al interesado por ella, es preciso que transcurran seis meses a contar desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y siempre, por supuesto, que en ese plazo no se haya fijado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Este plazo de seis meses se contará desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, que es la fecha en la que, conforme al artículo 71 del Reglamento de Expropiación Forzosa, comienza formalmente el expediente expropiatorio.
El cómputo de este plazo se realizará conforme a lo previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992) y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo de esta Ley que resulta aplicable es el 48.2, según el cual si el plazo se fija en meses o años -como es ahora el caso- éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Por otra parte si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El artículo exige que hayan transcurrido esos seis meses sin que se haya fijado de manera definitiva el justiprecio. Pero esa falta de carácter definitivo de la fijación puede ser perfectamente imputable al expropiado, el cual, por ejemplo, puede haber recurrido un justiprecio fijado inicialmente dentro del plazo. ¿Qué sucede entonces? Pues sencillamente que en tal caso estos primeros intereses, esto es, los correspondientes a la demora en la emisión del justiprecio, no aparecerán. El artículo 71 del Reglamento es explícito en ello: «No existirá mora si el beneficiario o el expropiado han recurrido contra el acuerdo del Jurado Provincial fijando el justo precio y éste hubiere sido dictado antes del transcurso de seis meses...»
Son la Administración expropiante o el beneficiario quienes han de pagar estos primeros intereses. Según el artículo 56 de la Ley, el deber de pago parece corresponder sólo a la Administración («la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada»). Sin embargo del artículo 72 del Reglamento de Expropiación Forzosa obtenemos lo contrario: «La responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma. Si lo fuere el beneficiario de la expropiación, decidirá el Jurado sobre su procedencia y cuantía al fijar el justiprecio».
Pero tampoco es infrecuente que el responsable de la demora sea el mismo Jurado de Expropiación. En ese caso la responsabilidad por demora recaerá en el Estado, si el jurado depende de ella, es decir, si se trata de un jurado constituido conforme a la Ley de Expropiación Forzosa. O lo hará sobre la Administración que corresponda, si es uno de los Jurados creados por las distintas leyes autonómicas (véase "Determinación del justo precio").
2. Intereses por demora en el pago
Seguidamente nos referiremos a la segunda de las modalidades singulares de los intereses expropiatorios. Se trata de aquella que aparece como consecuencia de un excesivo transcurso de tiempo entre la fijación definitiva del justiprecio y su pago efectivo.
El artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa establece a este respecto que «la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 48».
Esos seis meses a los que el artículo legal se refiere no son otros que los inmediatamente posteriores a la fijación del justiprecio; lapso temporal prudencial que la propia ley estima como razonable para la materialización del pago. Por ello dice que una vez determinado el justo precio se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.
Nuevamente, al igual que sucedía en el anterior caso, como el plazo está fijado por meses, se computará este plazo (de seis) a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Y además -también nuevamente- que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Por último, cuando el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
En el caso de que el interesado haya formulado recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de determinación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación podrían surgir dudas con respecto a si la responsabilidad por demora en el pago llegaría a nacer. Esas dudas sin embargo se disipan completamente al observar el artículo 73.2 del Reglamento: «Si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa».
Nótese, por el tenor de este artículo que se acaba de transcribir, que esta segunda clase de intereses tiene un fundamento mucho menos sancionatorio -por demoras- que indemnizatorio por falta de disponibilidad sobre el bien durante todo ese tiempo.
El momento inicial de cómputo de estos intereses ya lo hemos visto y se refiere al transcurso de seis meses desde la fijación del justiprecio sin haberse pagado éste. El momento final será el del pago efectivo del justiprecio.
3. Intereses judiciales
La decisión del Jurado de Expropiación Forzosa a la hora de fijar el justiprecio es una verdadera resolución administrativa que es susceptible, como tal, de ser recurrida ante la Jurisdicción contencioso administrativa. A consecuencia de esa impugnación dictará el Tribunal una sentencia en la que se declarará cuál es finalmente el precio justo (el justiprecio) correspondiente a los bienes o derechos expropiados y que de suyo comporta otro pronunciamiento de condena a la Administración expropiante o al beneficiario para su pago. Estamos ante un supuesto de sentencia de condena al pago de una cantidad líquida.
Consecuentemente será aquí aplicable el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este precepto dispone que cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida (como es ahora justamente el caso), el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente. Y a ello se añade que a la cantidad fijada «se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia». En este punto hay un solapamiento -que no se salda en un cómputo doble sino que podemos decir que es irrelevante- entre estos intereses y los intereses para el pago del justiprecio a los que nos hemos referido bajo el número 2 anterior.
Pero sucede que este mismo artículo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone luego que una vez transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa, y que en estos casos «la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento».
Estos últimos intereses judiciales tienen por tanto una entidad económica destacada pues en caso de renuencia en el pago por parte del obligado a ello el Tribunal puede incrementar en dos puntos el interés legal aplicable.
II. PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
La regulación de los intereses en el procedimiento expropiatorio de Urgencia, diferentes de cuantos se acaban de ver, se contiene en el artículo 52.4 de la Ley de Expropiación Forzosa. Es por otra parte consecuencia de las mismas especialidades y trámites concentrados y acelerados que rodean a este procedimiento: a) declaración de urgencia en la que se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes, y que dará derecho a su ocupación inmediata; b) acta previa a la ocupación; c) formulación de hojas de depósito previo a la ocupación que no tienen por qué coincidir en su cuantía al justiprecio final; d) inmediata ocupación del bien de que se trate; e) tramitación del expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general; y f) que, en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 (es decir, los intereses por demora en la fijación del justiprecio) con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.
Estamos pues, en estos casos, ante unos intereses que se computan desde el momento de la ocupación efectiva del correspondiente bien.
Martín Rebollo nos recuerda por otra parte que la Jurisprudencia, por no colocar en peor posición a los afectados por una expropiación urgente que a los de la ordinaria, admite los intereses de demora, no ya desde la ocupación sino, como en el supuesto del artículo 56, sino desde el transcurso de seis meses desde la declaración de urgencia, que inicia el expediente; todo ello como garantía y reacción frente a las eventuales demoras que pudieran producirse entre la declaración de urgencia y la efectiva ocupación.

Ortega Martín, Eduardo

Enciclopedia Jurídica La Ley

No hay comentarios:

Publicar un comentario