jueves, 3 de noviembre de 2011

¿Cuáles son los requisitos de inclusión de una persona en un fichero relativo al cumplimietno o incumplimiento de obligaciones dinerarias?


PROTECCIÓN DE DATOS: REQUISITOS DE INCLUSIÓN EN UN FICHERO DE MOROSOS

 
Contenido extractado de la obra «Guía práctica sobre protección de datos. Cuestiones y formularios». (Javier Álvarez Hernando. Lex Nova, 1.ª edición, junio 2011)

¿Cuáles son los requisitos de inclusión de una persona en un fichero relativo al cumplimietno o incumplimiento de obligaciones dinerarias?

Según el artículo 38 del RLOPD, los requisitos que tienen que concurrir para que se pueda producir la inclusión de datos de una persona en un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias son los siguientes:

1.  El artículo 29.4 de la LOPD establece que estos ficheros sólo pueden registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Del tenor de este precepto deriva que la cesión de los datos contenidos en los ficheros de morosidad se encuentra admitida por la LOPD siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo los datos pertinentes para tal fin, y exigiéndose que la cesión quede perfilada y delimitada por «la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar» (artículo 11.3 de la LOPD).

2.  Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Es decir, que se trate de deudas realmente existentes, sin términos o condiciones pendientes de finalización o cumplimiento, de cuantía determinada y cuyo cumplimiento pueda exigirse por vía judicial.

Por tanto, la obligación cuyo incumplimiento haya generado la deuda ha de ser necesariamente de carácter dinerario, como expresamente indica el artículo 38 del RLOPD, quedando excluida, por tanto, la posibilidad de incluir datos cuando la relación obligacional no tenga tal carácter (así, por ejemplo, aquellas cuyo objeto sean prestaciones personales). También se excluye la posibilidad de incluir otros datos relativos a solvencia patrimonial o crédito distintos de los atinentes a aquellas obligaciones.

No existe, por otro lado, importe mínimo establecido en la ley para la comunicación de los datos.

3.  Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. En este sentido, el artículo 29.4 de la LOPD (al igual que el artículo 41.2 del RLOPD) establecen que sólo se podrán registrar y ceder los datos que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años. Esto no significa que el tratamiento pueda mantenerse durante un período de seis años, sino que la información contenida en el fichero común se debe referir a hechos que sucedieron, como máximo, seis años atrás.

En cuanto a la determinación del día del comienzo del plazo (dies a quo) de los seis años, la interpretación jurisprudencial mayoritaria (entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de junio de 2002) considera que el inicio del plazo comienza con el vencimiento de la obligación incumplida.

En cuanto al modo de computar el plazo de seis años, la norma tercera de la Instrucción 1/1995 de la AEPD establece que «el cómputo del plazo (…) se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico».

Siguiendo a VIZCAÍNO CALDERÓN , lo que pretende el artículo 29.4 es que los datos adversos sean olvidados a los seis años, de tal manera que el afectado pueda recuperar su privacidad, que quedó limitada por la necesidad, en defensa de los intereses generales de que se hacía mérito más atrás, de registrar esos datos sin su consentimiento.

4.  Es indispensable el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Corresponde probar que se ha realizado este requerimiento a la entidad acreedora. En todo caso, este requerimiento debe ser dirigido a una persona en concreto y debe contener el importe exacto reclamado, en caso contrario no sería considerado válido (tal y como ha señalado la AEPD en el Procedimiento PS/77/2007) al igual que no lo sería requerir por un importe inferior a la cantidad que posteriormente se anota en el fichero común (Sentencia de la Audiencia Nacional, de 3 de mayo de 2007).

En ningún caso puede entenderse como efectuado un requerimiento previo de pago, con el sentido que estamos comentando, en el supuesto de remisión al afectado de una determinada factura. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 2008, afirma que «con independencia de lo que se pueda considerarse en el ámbito civil respecto a si la remisión de una determinada factura constituye un requerimiento previo de pago a los efectos de constitución en mora del artículo 1100 del Código Civil, lo cierto es que a los efectos del ámbito de protección de datos en que nos encontramos, esta Sala (…) viene considerando que no puede equipararse la citada remisión de las facturas con el requerimiento previo de pago a que se refiere la Norma primera.1.b) de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la AEPD».

La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2007, señala a este respecto que «Las facturas emitidas no constituyen por sí mismas documento de requerimiento de pago ni indican por sí mismas que la ausencia de pago conllevara la inclusión de sus datos en los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito (…). No debe olvidarse que la inclusión de una persona en registros de solvencia patrimonial y crédito es un hecho de gran trascendencia, del que pueden derivarse consecuencias muy negativas para el afectado, de ahí la necesidad de ese requerimiento previo de pago exigido por la citada Instrucción, por lo que en modo alguno puede identificarse con la remisión de una factura para el pago del servicio prestado».

5.  Por otro lado, tal y como exige el artículo 39 del RLOPD, el acreedor viene obligado a informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento previo de pago, al que nos hemos referido anteriormente, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos que estamos indicando, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, es decir, a ficheros de morosidad.

El artículo 38.3 del RLOPD obliga al acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la AEPD la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos que acabamos de mencionar.

6.  El artículo 41.1 del RLOPD establece que sólo pueden ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto. Por tanto, el pago o cumplimiento de la deuda traerá consigo la cancelación inmediata de todo dato en el fichero de morosidad.

7.  La Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, señala que «No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará, igualmente, la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero».

Dos Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2010 (Rec. 26/2008 y 23/2008) anularon parte del artículo 38.a) del RLOPD que establecía como requisito para la inclusión de los datos en un fichero de morosos: «Que no se haya entablado, por parte del supuesto deudor, una reclamación judicial o arbitral o administrativa o, tratándose de servicios financieros, no haya planteado una reclamación ante los comisionados de las entidades financieras (en los términos establecidos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero)».

Así las cosas, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, la mera impugnación de la deuda no supone per se un impedimento para su inclusión en los ficheros de solvencia, como ocurre en los casos en los que la impugnación no cuestiona la existencia o certeza de la deuda o cuando la impugnación no impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, por carecer el órgano ante el que se interpone de competencia para declarar la existencia o inexistencia de la deuda a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes. Es decir, si, por ejemplo, se ha entablado una reclamación en la que se rebate la existencia de la deuda ante un órgano administrativo que es competente para adoptar una decisión en los términos anteriormente expuestos, y aun así se incluyeran los datos en un fichero de solvencia, se estaría vulnerando el principio de calidad de los datos. En este sentido se ha pronunciado la AEPD en el procedimiento sancionador PS/00188/2010.

Finalmente, y desde un punto de vista más general, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2006, estableció respecto a los requisitos a observar para incluir los datos de una persona en un fichero de morosos que «(...) debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos».

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