martes, 26 de marzo de 2013

El TEAC niega a las entidades que no desarrollan actividad economicas el poder aplicarse los beneficios de la empresas de reducida dimension


 Entidades que no desarrollan actividades económicas
La desaparición del régimen especial de sociedades patrimoniales con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01-01-2007, nos lleva a plantearnos si aquellas entidades que venían tributando en dicho régimen especial, y de forma particular, aquellas que no desarrollen una actividad económica pueden o no acogerse a los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión.
En este punto y aunque inicialmente la DGT (consultas V0614-07 de 23-03-2007 V1866-07 de 11-09-2007 admitió la aplicación de los incentivos fiscales de lasempresas de reducida dimensión a las entidades que no desarrollaran una actividad económica, tanto el TEAC (Resoluciones 381/2005, de 15 de febrero de 2007;859/2005, de 14 de marzo de 2008 y 5106/2008, de 29 de enero de 2009) como la propia DGT (V0150-10 de 03-02-2010, asumiendo íntegramente el criterio del TEAC) consideran que no resultan aplicables a las empresas que no desarrollen una actividad económica, los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión. En particular y respecto de una entidad cuyos únicos ingresos derivan del arrendamiento de bienes inmuebles, sin que la actividad dearrendamiento constituya una actividad económica, el TEAC niega la posibilidad de aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensiónargumentando su negativa en la relación entre el concepto de cifra de negocios y el término, en la propia denominación del capítulo que regula el régimen especial, en la definición que de empresa ofrece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y en la finalidad última que pretende la norma con el establecimiento del régimen especial de reducida dimensión. Creemos conveniente transcribir literalmente los argumentos del TEAC en las reiteradas resoluciones:.
"El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 (actual artículo 114 TRLIS) es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término "empresa" se encuentra íntimamente ligado al término "cifra de negocios". De hecho el propio régimen especial de denomina: "lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión".
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define empresa como: "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos".
A juicio de este Tribunal Central, en el presente caso, el beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 (actual artículo 114 TRLIS) se puede aplicar si la entidad recurrente estuviera realizando una auténtica actividad empresarial, al menos parcialmente. La realización de una actividad empresarial dearrendamiento de inmuebles requiere una organización mínima de los medios de producción necesarios para la citada actividad, tanto materiales como humanos. En el caso planteado aquí, no ha existido organización de empresa alguna, con la correspondiente asignación de recursos, dedicación de personal, recursos a la gestión, administración y defensa de la gestión empresarial, para llevar a cabo la actividad que consta en su objeto social.
En el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad, se desprende que la entidad recurrente no ha sido "una empresa", entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
La entidad recurrente únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.
A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales porempresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.
Por tanto, este Tribunal Central concluye que en el caso planteado aquí, no es procedente aplicar el tipo impositivo del 30% al no tratarse de una empresa ya que la entidad no realiza ningún tipo de actividad económica."
Si bien con posterioridad a las Resoluciones del TEAC señaladas, algunos TEAR (concretamente los de Galicia y Valencia) mantuvieron que en la medida en que las Resoluciones del TEAC se referían a entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, su doctrina no resultaba aplicable a la situación actual y que conforme a la misma era posible la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos en el régimen especial de empresas de reducida dimensión a las entidades que no desarrollaran una actividad económica, el propio TEAC, en Resolución Nª 2398/2012 de 30-05-2012, ha venido a confirmar la aplicación del criterio manifestado en anteriores Resoluciones bajo la vigencia del actual TRLIS. Dicho criterio ha sido igualmente ratificado por la Audiencia Nacional (Sentencia AN Rec. Nº 363/2007 de 23-12-2010 y Sentencia AN Rec. Nº 285/2008 de 26-05-2011).



www.cadeconsultors.com/ca/informacio-al-dia/noticies-cade/TEACLASSOCARRENDAD.NOSONPIME.pdf

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