martes, 26 de marzo de 2013

La entidad consultante es una sociedad patrimonial propietaria de bienes inmuebles arrendados. A partir del día 1 de enero de 2007, con motivo de la desaparición del régimen de tributación de las sociedades patrimoniales, pasará a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, si bien, al no disponer de local ni personal asalariado, no tiene actividad económica. CUESTION-PLANTEADASi es aplicable el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en concreto el tipo de gravamen del 25 por 100 a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros.


NUM-CONSULTAV0614-07ORGANOSG de Impuestos sobre las Personas JurídicasFECHA-SALIDA23/03/2007NORMATIVATRLIS RDLeg 4/2004 art. 108DESCRIPCION-HECHOSLa entidad consultante es una sociedad patrimonial propietaria de bienes inmuebles arrendados. A partir del día 1 de enero de 2007, con motivo de la desaparición del régimen de tributación de las sociedades patrimoniales, pasará a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, si bien, al no disponer de local ni personal asalariado, no tiene actividad económica.CUESTION-PLANTEADASi es aplicable el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en concreto el tipo de gravamen del 25 por 100 a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros.CONTESTACION-COMPLETAEl ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión se establece en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

“Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre”.

Si se cumplen las condiciones del artículo anterior, serán aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión (título VII, capítulo XII, del TRLIS), con independencia de que en el periodo impositivo precedente se hubiese tributado según el régimen especial de las sociedades patrimoniales, régimen derogado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (disposición derogatoria segunda.1).

En el caso planteado, el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, incluida la aplicación del tipo de gravamen del artículo 114 del TRLIS, no se vería afectado por el hecho de que en el periodo impositivo que finalizó el 31 de diciembre de 2006 la consultante tuviese la consideración de sociedad patrimonial, según lo dispuesto en el capítulo VI del título VII del TRLIS, derogado por la Ley 35/2006, todo ello sin perjuicio del régimen transitorio establecido para las sociedades patrimoniales en la disposición transitoria vigésima segunda del TRLIS, añadida por la disposición final segunda.18 de la Ley 35/2006.

Por otra parte, la consultante manifiesta que no dispone de local ni personal asalariado y, por tanto, a los efectos del artículo 27 de la Ley 35/2006, el arrendamiento de los bienes inmuebles que posee no supone la realización de una actividad económica. Pues bien, el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



NUM-CONSULTAV1866-07
ORGANOSG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA11/09/2007
NORMATIVATRLIS RDLeg 4/2004 art. 108
DESCRIPCION-HECHOS= La entidad consultante tiene como objeto social el arrendamiento de inmuebles, de forma que la única actividad que desarrolla y su única fuente de ingresos proviene de los alquileres de los diversos locales comerciales que tiene arrendados.
Ha venido tributando, desde su creación, por el régimen de transparencia fiscal y por el de sociedades patrimoniales, por darse los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
Una vez derogadas las previsiones normativas referentes a las sociedades patrimoniales, se plantea la posibilidad de aplicar o no los inventivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
CUESTION-PLANTEADASi a partir del año 2007 y sucesivos es posible aplicar a la entidad consultante los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, dado que en la misma se dan los requisitos previstos en el capítulo XII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y teniendo en cuenta que la entidad venía tributando en el régimen especial de las sociedades patrimoniales por tener como única actividad el arrendamiento de bienes inmuebles sin contar para su desarrollo ni con un local exclusivo ni con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
CONTESTACION-COMPLETAEl ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión se establece en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

“Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.”

Si se cumplen las condiciones del artículo anterior, serán aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión regulados en el capítulo XII del título VII del TRLIS, con independencia de que en el periodo impositivo precedente se hubiese tributado según el régimen especial de las sociedades patrimoniales, régimen derogado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (disposición derogatoria segunda.1).

En el caso planteado, el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, no se vería afectado por el hecho de que en el periodo impositivo que finalizó el 31 de diciembre de 2006 la consultante tuviese la consideración de sociedad patrimonial, según lo dispuesto en el capítulo VI del título VII del TRLIS, derogado por la Ley 35/2006, todo ello sin perjuicio del régimen transitorio establecido para las sociedades patrimoniales en la disposición transitoria vigésima segunda del TRLIS, añadida por la disposición final segunda.18 de la Ley 35/2006.

Por otra parte, la consultante manifiesta que no dispone de local exclusivo ni persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y, por tanto, a los efectos del artículo 27 de la Ley 35/2006, el arrendamiento de los bienes inmuebles que posee no supone la realización de una actividad económica. Pues bien, el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades.

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