jueves, 27 de septiembre de 2012

Operaciones vinculadas. El promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes refleja el tipo que hubiere sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 Oct. 2010, rec. 4954/2005

Ponente: Martínez Micó, Juan Gonzalo.
Nº de Recurso: 4954/2005
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY 181885/2010
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Valoración de operaciones de cesión de capitales o préstamos realizada entre personas vinculadas. Tipo de interés aplicable. La aplicación del tipo del interés legal del dinero a las operaciones de préstamo entre sociedades vinculadas no responde a la exigencia valorativa establecida en el artículo 16.3 de la LIS 61/78. Y el promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes refleja el tipo que hubiere sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes en el caso examinado, por lo que la sentencia recurrida no vulnera el precepto señalado. RECURSO DE CASACIÓN. Admisibilidad en relación con los ejercicios 1992/93 y 1993/94. PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sentencia. Contenido. Motivación suficiente.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, en materia de Impuesto sobre Sociedades.
Texto

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez
SENTENCIA
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 4954/2005, promovido por la entidad mercantil MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA S.A., (anteriormente denominada Panasonic España S.A.), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 839/2002 (LA LEY 136144/2005) en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1-4-92 a 31-3-93, 1-4-93 a 31-3-94 y 1-4-94 a 31-3-95, por importes de 477.859,72 euros (79.509.168 pesetas), 344.269,62 euros (57.281.645 pesetas) y 123.015,13 euros (20.467.995 pesetas), respectivamente.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 1998, la Oficina Nacional de inspección incoó a la entidad PANASONIC ESPAÑA S.A. Actas A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y periodos indicados. En dichas Actas se hacía constar básicamente que:
1º) Estas actas completan la propuesta de regularización realizada en actas previas de la misma fecha modelo 01 con los conceptos a los que el obligado tributario no presta conformidad.
2º) La base imponible determinada en las citadas actas previas procede aumentarla en 157.715.571 ptas. (947.889,67 €) en el ejercicio 1992/1993, 115.686.720 ptas. (695.291,19 €) en el ejercicio 1993/1994 y 44.822.602 ptas. (269.389,26 €) en el ejercicio 1994/1995, correspondientes a diferencias por intereses de contratos de préstamo formalizados entre empresas vinculadas, en virtud de lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 61/1978 .

SEGUNDO.- Emitido por el Inspector actuario el preceptivo Informe ampliatorio a las actas de disconformidad, y puesto de manifiesto el expediente a la entidad interesada, no se presentaron alegaciones. A la vista de lo anterior, el Inspector Jefe dictó, con fecha 17 de noviembre de 1998, los correspondientes acuerdos de liquidación definitiva, confirmando la propuesta inspectora contenida en las Actas anteriormente indicadas, si bien se modifican las liquidaciones de intereses de demora. De las citadas liquidaciones, notificadas a la entidad el día 22 de diciembre de 1998, resultan las siguientes deudas tributarias: Ejercicio 92/93 : Cuota 55.200.450 ptas. (331.761,39 €); Intereses 24.308.718 ptas. (146.098,34 €); Deuda total 79.509.168 ptas. (477.859,72 €); Ejercicio 93/94 : Cuota 40.490.352 ptas. (243.351,92 €); Intereses 16.791.293 ptas. (100.917,7 €); Deuda tributaria 57.281.645 ptas. (344.269,62 €); Ejercicio 94/95: Cuota 15.687.911 ptas. (94.286,24 €); Intereses 4.780.084 ptas. (28.728,88 €); Deuda tributaria 20.467.995 ptas. (123.015,13 €).

TERCERO.- Contra los referidos acuerdos de liquidación, la entidad interpuso el 12 de enero de 1999 reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central. Tras la puesta de manifiesto de los expedientes, la reclamante presentó con fecha 10 de diciembre de 1999 escrito de alegaciones.
En resolución de 26 de abril de 2002 (R.G. 759/99, R.S. 371-99) el TEAC acordó desestimar la reclamación y confirmar las liquidaciones impugnadas.

CUARTO.- Contra la resolución del TEAC de fecha 26 de abril de 2002 MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 16 de junio de 2005 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Matsushita Electric España, S.A. (anteriormente denominada «Panasonic España, S.A.) contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2002, la cual confirmamos en todos sus extremos, al ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas".

QUINTO.- Contra la referida sentencia la representación procesal de MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Admitido el recurso por la Sección Primera de esta Sala y formalizada por la representación de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2010 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La sentencia recurrida, antes de analizar los motivos de impugnación aducidos por la sociedad recurrente, empieza por significar que la sociedad reclamante concedió en 1991 un préstamo a la entidad Panasonic Sales Spain, S.A.", que fue cancelado el 31 de marzo de 1995. Ambas sociedades estaban vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 16, 4, c, de la Ley 61/78 , puesto que "MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO. LTD." poseía el 94,95% del capital social de la primera y el 100% del capital de la segunda.
La interesada registraba en su contabilidad el saldo en cada periodo del citado préstamo, así como los intereses devengados, que se determinaban aplicando como tipo de interés el interés legal del dinero.
Como señala la resolución recurrida, no existe discrepancia entre las partes en cuanto a que se trata de una operación de cesión de capitales o préstamo entre personas vinculadas, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, 3, de la Ley 61/78 , debe valorarse "a precio de mercado".
1.El primer motivo del recurso se refiere a la falta de motivación de los actos administrativos impugnados, tanto de las actas de Inspección como de la liquidación girada por el Inspector Jefe al no referir los motivos por los que consideran que el interés preferencial, fijado por el Banco de España, se debe considerar como interés de mercado ni por qué este no puede estar representado por el interés legal.
La Sala de instancia considera que en el presente caso la motivación aparece clara tanto en las actas incoadas como en el informe ampliatorio emitido ya que en ellos se contiene la descripción de los hechos y los elementos que dan lugar al incremento de la base imponible (el ingreso a computar, como ajuste por el prestamista, debe ser por la cuantía del interés de mercado --artículo 16, 3, de la Ley 61/78, de 27 de diciembre --). ... En particular, para los ajustes al resultado contable, la Inspección ha considerado el promedio anual del "tipo preferencial" que aplican los bancos en las operaciones activas con sus mejores clientes, por entender que le puede ser aplicable cuando se trata de entidades pertenecientes a un mismo grupo. ... Con el fin de que no puedan surgir dudas en la determinación de cuál es el interés de mercado, como anexo 3 al expediente se acompaña fotocopia de los indicadores relativos a tipo de interés que publica el Banco de España ... La dificultad para determinar el interés de mercado, pues el Banco de España publica mensualmente tablas de indicadores en las que figuran los tipos de interés mensuales para operaciones activas y pasivas así como los tipos de interés preferenciales que las entidades aplican a sus mejores clientes.", especificándose en dicho informe y en los Acuerdos de liquidación del Inspector Jefe de la ONI no sólo cómo se ha cuantificado el precio de mercado, sino la idoneidad del método elegido como válido para la aplicación del mandato normativo del artículo 16, 3, de la Ley del Impuesto (considerando cuarto a sexto inclusive) y, por ende, por qué no se considera el interés legal como interés de mercado, al no hacer referencia el citado artículo al interés legal, actas e informes de los que tuvo perfecto conocimiento la recurrente, por lo que ha podido conocer en todo momento cuál era el concepto regularizado y su causa, así como su imputación a la hoy actora, la cual ha podido alegar y probar frente a ello (tanto en este proceso como en los trámites anteriores que le precedieron en las sucesivas instancias administrativas) cuanto ha entendido conducente a su derecho, de ahí que, en fin, ninguna indefensión se le ha ocasionado.
En consecuencia, los actos referidos cumplen los requisitos exigidos por la norma tributaria, de poner en conocimiento del obligado tributario el hecho imponible y las operaciones realizadas por la Inspección, siendo cuestión diferente la discrepancia de la interesada con los criterios aplicados por la Inspección que concluyen en las liquidaciones practicadas.
Por otra parte, aunque no conste en las actuaciones el informe al que alude el artículo 168, 2, del Reglamento del Impuesto , lo cierto es que en su informe ampliatorio el actuario razona y justificaba ampliamente el método indiciario adoptado.
2.En relación con si el tipo de interés acordado por las pares cumplía o no con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la LIS de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, la sentencia recurrida establece en su Fundamento Jurídico Séptimo que "conviene recordar que las operaciones de financiación realizadas entre sociedades vinculadas son operaciones vinculadas, que pueden no devengar intereses, pero que deben ajustarse fiscalmente por disposición legal. Ajustes fiscales de operaciones vinculadas, que además han sido examinados por la Jurisprudencia, en la sentencia de 2 de noviembre de 1999 (LA LEY 2721/2000) (recurso 1245/95), en la que se sienta el criterio de que a los préstamos sin interés, otorgados por una sociedad a sus socios y a otras sociedades vinculadas a la primera, le son de aplicación los ajustes fiscales regulados en el artículo 16.3, 4 y 5 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre y no la presunción de intereses regulada en el artículo 3.3 de la misma Ley 61/1978 ".
Después de consignar las notas diferenciales existentes entre la presunción legal de intereses del artículo 3º, apartado 3 , y los ajuste fiscales de las operaciones vinculadas (precios de transferencia) del artículo 16, apartado 3, 4 y 5, ambos de la Ley 61/1978 , concluye la sentencia recurrida en este punto que "en el supuesto que nos ocupa, resulta plenamente aplicable a la sociedad lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 16 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , de forma que los intereses devengados a favor de la sociedad deben valorarse a precios de mercado, independientemente de que la sociedad pueda probar que ha percibido intereses por un importe distinto o incluso que no pactó interés alguno por el préstamo correspondiente, de ahí que deba colegirse que la cesión de capitales o financiación llevada a cabo por la sociedad Panasonic España, S.A. (actual MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA, S.A.) ha de valorarse por el precio que se habría pactado entre partes independientes".
3.Por lo que respecta al tipo de interés aplicable, el punto de partida es la disposición contenida en el artículo 16.3 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que disponía que cuando se tratase de operaciones entre sociedades vinculadas su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los "precios que serían acordes en condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes". No se contiene en la normativa del Impuesto sobre Sociedades referencia alguna al interés legal del dinero, sino que se remite al método de valoración más adecuado para calcular el precio de mercado.
El artículo 168 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982 (RIS) establece la aplicación de métodos indiciarios: "a) en la valoración de las operaciones vinculadas a que se refiere el art. 39 de este Reglamento " y en el artículo 169 del referido Reglamento se recogen los métodos indiciarios.
Está claro que dentro de los criterios de valoración queda incluido, sin duda y con plenas condiciones de normalidad en el mercado, el interés del 13,46% en el periodo 1-4-92 a 31-3- 93, el 12,81% en el periodo 1-4-93 a 31-3-94 y el 10,11% en el periodo 1-4-94 a 31-3-95, utilizados por la Inspección, equivalente al promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades aplican a sus mejores clientes, en las operaciones activas, según los datos obtenidos del Boletín Estadístico del Banco de España, por entender la Inspección que los riesgos que se asumen en la concesión de préstamos, entre sociedades vinculadas son muy similares, conclusión a que se llega al amparo de lo establecido en el artículo 169.1 .b) y c) del RIS antes transcrito, que permite a la Administración utilizar como método indiciario a tales fines el "precio aplicado en operaciones similares en la misma época o aproximada, teniendo en cuenta la relación comercial entre Empresas o personas no vinculadas" y "los precios, tarifas o condiciones autorizadas administrativamente, publicadas en algún Boletín Oficial o dados a conocer a través de un medio de difusión".
Además, se debe indicar que no es de recibo la afirmación de la recurrente sobre el diferente tramo en que se realizan las operaciones comparadas, pues como acertadamente razona el TEAC, en la resolución recurrida, el tipo en consideración que la banca aplica en sus operaciones activas a sus mejores clientes, siempre será inferior al tipo que una entidad no financiera aplique en un préstamo concedido a otra entidad independiente. El tipo de interés aplicado por las entidades financieras en sus operaciones pasivas no resultaría de aplicación a la entidad recurrente pues ésta "presta dinero", no lo recibe.

SEGUNDO.- Los motivos de casación que formula la recurrente son los siguientes:
1º) Se formula al amparo de lo establecido en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por entender que la sentencia de la Audiencia Nacional vulnera lo establecido en los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el artículo 168.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Se formula al amparo de lo establecido en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por entender que la sentencia de la Audiencia Nacional vulnera lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades .
3º) Se formula al amparo de lo establecido en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por entender que la sentencia de la Audiencia Nacional vulnera lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 168.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.- 1.Como se dijo más arriba, los acuerdos de liquidación definitiva arrojan las siguientes cuotas tributarias: ejercicio 92/93, 55.200.450 ptas. (331.761,39 euros); 93/94, 40.490.352 ptas. (243.351,92 euros) y 94/95, 15.687.911 ptas. (94.286,24 euros).
2.A la vista de las cantidades indicadas, con carácter previo a la consideración, en su caso, de las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso de casación , hemos de pronunciarnos sobre su viabilidad procesal, pues, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 5 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.
Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.
En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.
La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).
De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de Febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por el débito principal (la cuota tributaria), pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, no por los recargos, las costas ni por cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [art. 42.1.a) de la Ley ].
3.De las tres liquidaciones por los ejercicios que se indicaron, la correspondiente al ejercicio 94/95 no alcanza, individualmente considerada, la cuantía de 25 millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía viene determinada por la deuda principal, es decir, por la cuota, con exclusión de los intereses por demora, recargos y sanciones. En consecuencia sólo podemos declarar admisible el presente recurso en relación con los ejercicios 1992/1993 y 1993/1994.

CUARTO.- 1.En relación con el primer motivo de casación, la entidad recurrente considera que no puede entenderse motivado un acto administrativo que obliga a un contribuyente a pagar casi un millón de euros a la Administración Tributaria cuando contiene como razonamiento de la aplicación de un tipo de interés distinto al aplicado por esta parte la siguiente: "La Inspección ha considerado el promedio anual del "tipo preferencial" que aplican los bancos en las operaciones activas con sus mejores clientes, por entender que le puede ser aplicable cuando se trata de entidades pertenecientes a un mismo grupo".
Tanto el organismo inspector como la Audiencia Nacional consideran que, al tratarse de sociedades vinculadas, a la hora de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades no era suficiente con imputar el importe resultante de aplicar el tipo de interés que han venido utilizando las partes, coincidente con el tipo de interés legal fijado cada año por las Leyes de Presupuestos del Estado. En este sentido, dicho organismo determina que se ha de proceder a realizar un ajuste extracontable positivo a la base del Impuesto por la diferencia entre los intereses computados por la entidad recurrente y los resultantes e aplicar el que, de acuerdo con la Oficina Nacional de Inspección, sería el interés de mercado, al considerar que el tipo aplicado por las partes no sería el acordado entre partes independientes en iguales condiciones.
La Oficina Nacional de Inspección debería haber expuesto los motivos por los que considera que el tipo de interés aplicado por la recurrente y PANASONIC SALES SPAIN no es el de mercado y los motivos por los que considera que el interés preferencial fijado por el Banco de España sí se corresponde con el interés de mercado.
2.Dos son los aspectos a considerar en el análisis de este primer motivo de casación:
A. El recurso de casación está concebido frente a sentencias y autos. El ámbito objetivo al que el ordenamiento jurídico extiende el recurso de casación abarca las sentencias y los autos que, por su contenido, puedan afectar gravemente al derecho a la tutela judicial.
Por otra parte, en el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiere haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, siempre que las normas sean incardinables en los motivos legalmente previstos y tasados.
El objeto del recurso de casación se circunscribe a determinar si la sentencia impugnada ha aplicado o no adecuadamente la ley o la jurisprudencia. El objeto del recurso de casación es la sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó, ya que la misión del Tribunal de casación estriba en valorar las infracciones que expresamente se hayan aducido respecto de la valoración y aplicación de la norma realizada por al sentencia recurrida.
La recurrente ignora esta clara doctrina pues el análisis crítico lo centra en los actos administrativos impugnados, reprochándoles que no hayan expuesto los motivos por los que la Oficina Nacional de Inspección considera que el tipo de interés aplicado por la recurrente y "Panasonic Sales Spain" no es el de mercado, ni los motivos por los que considera que el interés preferencia fijado or el Banco de España sí se corresponde con el interés de mercado. Las alusiones constantes a la falta de motivación van referidas todas ellas a los actos administrativo, no a la sentencia recurrida, lo que pone de relieve que la recurrente desconoce cúal es el objeto del recurso de casación entablado.
B. Si la falta de motivación que la recurrente aduce fuera referida a la sentencia recurrida, por entender que falta en ella la explicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a la conclusión que se expresa en el fallo de la sentencia, habrá que recordar entonces que, según consolidada doctrina, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cúales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
En el presente caso la sentencia recurrida considera que los acuerdos de liquidación del Inspector Jefe de la ONI cumplen los requisitos exigidos por los preceptos que especifica en el Fundamento Jurídico Quinto (artículos 121.2, 124 y 145 de la Ley General Tributaria) de poner en conocimiento del obligado tributario los hechos y los elementos que dan lugar al incremento de la base imponible y de su atribución al sujeto pasivo. La sentencia considera que en el informe ampliatorio de la Inspección y en los acuerdos liquidatorios de la ONI se especifica no sólo cómo se ha cuantificado el precio de mercado, sino la idoneidad del método elegido como válido para la aplicación del mandato normativo del artículo 16.3 de la LIS 61/1978 . De esos acuerdos e informes ha tenido perfecto conocimiento la recurrente por lo que ha podido conocer en todo momento cúal era el concepto regularizado y su causa.
En esas condiciones no puede decirse con razón que la sentencia no haya expresado las razones que permitan conocer cúales han sido los criterios fundamentadores de su decisión. El contenido y sentido de las razones jurídicas expuestas en la sentencia y su adecuación al Ordenamiento Jurídico --que podrán o no compartirse, en todo o en parte-- no guardan relación con la falta de motivación y carecen de relevancia a estos efectos. El motivo pues, no puede estimarse.

QUINTO.- 1.En relación con el segundo motivo de casación la sentencia recurrida establece que el interés legal acordado por las partes no cumplía con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la LIS , por no constituir un tipo de interés que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. La recurrente considera que el interés legal aplicado por las partes no vulnera en absoluto lo prescrito en el artículo 16.3 de la LIS , por constituir, a efectos de dicho artículo, un tipo de interés que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes con respecto a la situación aquí examinada.
Argumenta la recurrente que el legislador, a la hora de corregir lo que en sus propias palabras califica como "prácticas elusivas de una tributación adecuada que provocan distorsiones no sólo en la vertiente fiscal, sino también en la financiera y comercial", en las operaciones vinculadas establece la obligatoriedad de un rendimiento mínimo en relación a los intereses y demás rendimientos explícitos.
Dicho rendimiento mínimo se encuentra recogido en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 2027/1985 , estableciendo que desde su entrada en vigor se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía que el tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explícito devengados a partir de la citada entrada en vigor.
En consecuencia, dice la recurrente, cabe concluir que el legislador consideraba el tipo de interés legal del dinero como un tipo de interés que respondía y respetaba los imperativos de valoración a mercado del artículo 16 de la LIS , como rendimiento mínimo en materia de intereses y demás rendimientos explícitos con relación al cálculo de retenciones e ingresos a cuenta. No se hace referencia alguna a tipos fijados por el Banco de España.
Por otra parte, no hay que olvidar que el artículo 16 de la LIS tiene como objetivo tanto que la entidad prestamista (MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA S.A.) se impute un rendimiento mínimo acorde a mercado, como evitar que la entidad prestataria (PANASONIC SALES SPAIN S.A.) se impute un exceso de gasto mediante la aplicación de un tipo de interés superior al de mercado. A dichos efectos, señalar que ambas compañías declaraban bases imponibles positivas en los períodos impositivos aquí examinados.
Por tanto, tener como punto de referencia el tipo de interés legal cuando se trata de operaciones entre entidades vinculadas, parece, cuanto menos, un criterio fundamentado desde la perspectiva tributaria.
En consecuencia, la recurrente entiende que la determinación del tipo de interés para préstamos entre entidades vinculadas mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero responde plenamente a la exigencia valorativa establecida por el artículo 16.3 de la LIS para las operaciones entre entidades vinculadas.
A la vista de lo expuesto, concluía la recurrente que el tipo de interés fijado por ella cumple con lo establecido en la normativa fiscal, resultando evidente que la sentencia recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 16 de la LIS .
2.En relación con el tercer motivo de casación --el tipo de interés aplicado--, la sentencia recurrida establece que el promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes sí se ajustaría a lo prescrito en dicho artículo 16.3 de la LIS y a lo dispuesto en el artículo 168 del RIS , reflejando el tipo que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. En cambio, la recurrente considera que el interés propuesto por la Inspección no hubiera sido el acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes con respecto a la situación aquí examinada, vulnerando así lo establecido en el artículo 16.3 de la LIS .
Argumenta la recurrente que el principio básico para la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas es la de su determinación conforme a los precios que hubieran acordado partes independientes en condiciones normales de mercado. Pero partes independientes en la misma situación que la aquí examinada. En este sentido, ha sido criterio mantenido por la Jurisprudencia la necesidad de que se reúnan las siguientes premisas para la fijación de un precio de mercado:
1.- Hay que tomar como referencia el mismo mercado en términos geográficos.
2.- Las operaciones que se comparan han de referirse a una mercancía igual o similar.
3.- Las transacciones comparadas tienen que tener un volumen equivalente.
4.- El tramo en el que se realicen las operaciones comparadas ha de ser el mismo.
5.- Por último, las operaciones comparadas han de realizarse en el mismo periodo de tiempo.
La actora considera de especial relevancia en el presente caso la cuarta de las premisas enunciadas, es decir, el tramo en que se realicen las operaciones comparadas. En tal sentido, y tal como consta en el acto de liquidación recurrido, la Inspección tomó como interés de mercado el promedio anual del tipo de interés preferencial aplicado por las entidades financieras.
La aplicación del criterio anterior supone la comparación de operaciones en tramos absolutamente diferentes. Las actividades financieras, especialmente las de crédito, tienen como actividad principal la concesión de préstamos. Por tanto, los intereses pactados para la remuneración de un préstamos por dos sociedades no pueden ser comparados, a los efectos de determinar el valor de mercado, con los tipos de interés concedidos por las entidades financieras en sus operaciones activas, en la medida en que estas últimas actúan como mediadoras en el crédito.
La actora se ha dedicado siempre y de forma exclusiva a la actividad de fabricación de aspiradoras y componentes de audio, no teniendo nunca naturaleza de sociedad financiera del Grupo PANASONIC. El préstamo respondió a la colocación de un excedente de tesorería de la sociedad (generado por sus propios beneficios), a favor de otra entidad del grupo residente en España y por un período de aproximadamente 4 años, es decir, se trató de un hecho puntual.
La Oficina Nacional de Inspección se centró únicamente en los tipos de interés aplicables por las entidades financieras en las operaciones activas realizadas por éstas. Teniendo en cuenta que no se está hablando de una actividad de intermediación financiera sino de simplemente la cesión por parte de la actora de un excedente de tesorería a un tercero, en ningún momento resulta aceptable la justificación por parte de la Audiencia Nacional de la elección de los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito en sus operaciones activas en lugar de las aplicadas en sus operaciones pasivas.
Dentro del tipo de interés aplicado por una entidad financiera uno de los componentes más importantes para su determinación es el del riesgo de impago.
Por contra, entre entidades vinculadas el riesgo de impago es inexistente por la misma naturaleza del concepto. Y así se reconoce en la propia normativa fiscal al no permitir la deducibilidad fiscal de provisiones por insolvencias en caso de existir vinculación (artículo 83.3.d) del RIS).
Por tanto, en el préstamo aquí examinado el componente de riesgo no existía y, en consecuencia, no se podía tener en cuenta y había que descontarlo al determinar el tipo de interés, al contrario que en los aplicados por las entidades financieras.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la recurrente concluye que el promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes no reflejaría el tipo que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes en el supuesto examinado, por lo que la sentencia aquí recurrida vulneraría el ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 16 de la LIS .
3.Ambos motivos de casación pueden ser tratados conjuntamente.
Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en la presente litis interesa dejar sentados los siguientes datos que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente:
PANASONIC ESPAÑA S.A. y PANASONIC SALES SPAIN S.A. son dos entidades vinculadas, residentes en España y pertenecientes ambas a la entidad MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL Co. Ltd, con sede en Japón.
En el año 1991 PANASONIC ESPAÑA S.A. concede un préstamo a PANASONIC SALES SPAIN S.A. El préstamo se canceló el 31 de marzo de 1995.
MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL Co. Ltd, poseía el 99'95% del capital social de PANASONIC ESPAÑA S.A. y el 100% del capital social de PANASONIC SALES SPAIN S.A. Por tanto, estamos en presencia de un contrato de préstamo entre entidades vinculadas.
Aunque los representantes del prestamista PANASONIC ESPAÑA no facilitaron un contrato documentado de préstamo en el que se estableciesen las condiciones del mismo, no se ha puesto en duda la existencia del préstamo, pues según los registros contables de PANASONIC ESPAÑA S.A. --Cta. 170 (Préstamos a PANASONIC SALES SPAIN S.A.) y Cta. 860 (Intereses a cobrar de PANASONIC SALES SPAIN S.A.)-- están perfectamente identificados los intereses devengados y el saldo del préstamo en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1995.
En el Informe del Inspector actuario se detallan, con carácter mensual, los importes de las cantidades prestadas, los intereses aplicados, los intereses de mercados y los ajustes.
Cada año la empresa prestamista --PANASONIC ESPAÑA S.A.-- aplica y contabiliza un tipo de interés que coincide con el interés legal del dinero. Según las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, este tipo era el 10% en los años 1992 y 1993 y el 9% en los sucesivos de 1994 y 1995. Por su parte, la empresa prestataria PANASONIC SALES SPAIN S.A. aplicó el ingreso a cuenta sobre el interés legal del dinero.
4.No existiendo discrepancia entre las partes en cuanto a que se trata de operaciones de cesión de capitales o préstamos realizada entre personas vinculadas, les será de aplicación lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades: "No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes".
El artículo 16.3 hace referencia explícita a los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes con el fin de evitar la discrecional fijación de beneficios entre entidades no independientes, fijando un criterio objetivo de valoración de ingresos y gastos. Podrá tener más o menos dificultad al determinar el precio o precios (el interés de mercado en nuestro caso) que serían acordados en condiciones normales de mercados entre sociedades independientes, pero lo que parece claro es que el precepto no hace referencia alguna al rendimiento mínimo (el interés legal del dinero). La consecuencia inmediata es que cualquier interés que se pacte, que difiera del interés de mercado, lleva implícito el correspondiente ajuste al resultado contable para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La norma transcrita no ofrece duda en cuanto a las consecuencias que comporta la no aplicación del precio o interés de mercado, que constituye una declaración legal de imperativo cumplimiento, que obra con la eficacia de una presunción "iuris et de iure", que excluye cualquier posibilidad de prueba en contrario, pues no tendría sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado; simplemente se sustituyen tales precios por un modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme a precios teóricos de mercado.
No puede buscarse como pretexto para no aplicar lo que establece el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 61/1978 la dificultad en determinar el interés de mercado pues el Banco de España publica mensualmente tablas de indicadores entre los que figuran los tipos de interés mensuales para operaciones activas y pasivas así como los tipos de interés preferenciales que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes. Y partiendo de esos indicadores económicos relativos a los tipos de interés correspondientes a los años 1992 a 1994, ambos inclusive, que mensualmente publica el Banco de España y que se acompañan como Anexo núm. 3 al expediente, la Administración Tributaria tomó como interés de mercado el promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes, por considerar que entre sociedades vinculadas los riesgos que se asumen en la concesión de préstamos entre ellas son muy similares. Para el periodo 1 de abril de 1992 a 31 de marzo de 1993, el promedio anual del interés preferencial calculado es el 13,46%; para el periodo 1 de abril de 1993 a 31 de marzo de 1994 el promedio anual del interés preferencial calculado es el 12,81% y para el periodo 1 de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995 el promedio es el 10,11%. Y esos promedios anuales del interés preferencial son los que se han utilizado por la Administración como interés de mercado en cada uno de los periodos indicados, frente a los tipos del interés legal del dinero que en los periodos indicados fueron el 10%, el 10% y el 9% respectivamente. Ya se ha dicho más arriba que en el Informe ampliatorio del actuario se consigna el resumen de las cantidades prestadas, los intereses legales aplicados, los intereses de mercado y los ajustes practicados.
Qué duda cabe que, como dice la sentencia recurrida, esos promedios anuales de interés preferencial que se han utilizado por la Administración ofrecen plenas condiciones de normalidad como interés de mercado. Por todo ello puede concluirse que si bien procede el ingreso a cuenta sobre el interés legal del dinero, como rendimiento mínimo, el ingreso a computar, como ajuste por el prestamista --Panasonic España S.A.--, debe ser por la cuantía del interés de mercado.
A la vista de lo que antecede la Sala considera que el tipo de interés --el de mercado-- aplicado por la Administración y confirmado por la sentencia recurrida es conforme a Derecho, puesto que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 169.1 del Real Decreto 2631/1982 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que indica como métodos aplicables en la valoración de operaciones vinculadas, en sus letras b) y c), los "precios aplicados en operaciones similares en la misma época o aproximada, teniendo en cuenta la relación comercial entre empresas o personas no vinculadas" y los "precios, tarifas o condiciones autorizadas administrativamente, publicadas en algún Boletín Oficial o dados a conocer a través de un medio de difusión", y tanto en el informe ampliatorio emitido por el Inspector actuario como en los acuerdos de liquidación dictados por el Inspector-Jefe se indican los argumentos en que se basa la propuesta inspectora para considerar el citado tipo de interés preferencial como el más adecuado en el supuesto que nos ocupa.
Y en cuanto a la alegación formulada por la entidad recurrente sobre el diferente tramo en el que se realizan las operaciones comparadas, al actuar las entidades financieras como mediadoras en el crédito, hay que rechazar la tesis de la recurrente, puesto que el tipo tomado en consideración que la banca aplica en sus operaciones activas a sus mejores clientes, dado el volumen de operaciones que estas entidades realizan y las condiciones en que se desarrolla su actividad, normalmente será inferior al tipo de interés que una entidad no financiera aplique en un préstamo concedido a otra entidad independiente, por lo que este Tribunal considera que el tipo preferencial aplicado responde a un criterio de prudencia valorativa que debe ser mantenido.
En consecuencia, entendemos que la aplicación del tipo del interés legal del dinero a las operaciones de préstamo entre sociedades vinculadas no responde a la exigencia valorativa establecida en el artículo 16.3 de la LIS 61/78. Y el promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes refleja el tipo que hubiere sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes en el caso examinado, por lo que la sentencia recurrida no vulnera el artículo 16.3 de la LIS 61/1978 .

SEXTO.- Al no aceptarse ninguno de los motivos alegados, el recurso ha de decaer. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 5.000 euros.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos inadmitir, e inadmitimos, parcialmente, el recurso de casación interpuesto por la entidad MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2005 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 839/2002, en lo que se refiere a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de casación interpuesto en cuanto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1 de abril de 1992 a 31 de marzo de 1993 y ejercicio 1 de abril de 1993 a 31 de marzo de 1994.
TERCERO.- Acordamos la expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- 

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